Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Administrativa
Categoría normativa: Leyes
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ENMIENDAS A LA LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES

LEY, aprobada el 13 de septiembre de 1894

Publicado en El Diario de Nicaragua N°. 49, el 27 de diciembre de 1894

ENMIENDAS A LA LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES

LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA

DECRETA LAS SIGUIENTES ENMIENDAS A LA LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES

El art. 25 se leerá así: El funcionario judicial que sin justa causa no concurriere á tomar posesión de su destino el día designado por la ley ó por su respectivo superior, podrá ser apremiado con multa de diez á cincuenta pesos, conmutables con arresto á razón de un día de arresto por cada peso; pudiendo repetirse el apremio en caso necesario.

Los empleados judiciales que sin justa causa no asistieren á su despacho, serán amonestados por los respectivos superiores, por la primera y segunda vez; y por la tercera y siguientes, se les impondrá una multa de diez á veinticinco pesos.

La Corte Suprema determinará en su reglamento interior la manera de hacer concurrir cumplidamente al despacho á sus miembros.

La misma Corte dictará las disposiciones necesarias para hacer concurrir á los funcionarios de los Tribunales inferiores.

El art. 33 se leerá así: Son atribuciones de los Jueces locales:

1°. Conocer en 1a. instancia y en juicio verbal de las causas civiles que se promuevan dentro de su jurisdicción sobre cosas ó derechos cuyo valor no exceda de quinientos pesos:

2°. De las diligencias urgentísimas que no den lugar de ocurrir al Juez de distrito, como la aposición de sellos:

3°. A prevención con los Jueces de distrito de las diligencias judiciales que no han llegado á ser contenciosas, como informaciones y posiciones ad perpetuam, reconocimiento de documentos, etc.:

4°. Autorizar ventas sin previa subasta, en los casos en que la ley exige este requisito, con tal que el valor del objeto ó derecho no pase de quinientos pesos:

5° Autorizar en calidad de notarios contratos cuyo valor no exceda de doscientos pesos, sujetándose á las formalidades establecidas por la ley para la cartulación, siempre que en el lugar no haya notarios ni Jueces de distrito:

6°. Conocer de las causas por faltas:

7°. Practicar las primeras diligencias de instrucción, á prevención con los Jueces de distrito, en todos los delitos comunes que se cometan en sus respectivas jurisdicciones:

En los lugares en donde hubiere Jueces Locales de lo civil y de lo criminal corresponderán á los primeros las facultades designadas en los números 1°., 2°, 3°, 4° y 5°. y á los segundos, las designadas en los números 6° y 7°.

El art. 46 se leerá así: En todas las cabeceras de distrito habrá un Juez de distrito, propietario. En las ciudades de Chinandega, Granada, Masaya y Rivas, habrá dos Jueces de distrito propietarios; y en las ciudades de León y Managua, habrá cuatro.

El inciso último del art. 48 se leerá así: Por falta ó impedimento de los propietarios entrarán á conocer de los asuntos de los Jueces Locales.

El art. 50 se leerá así: Los Jueces de lo Civil serán sustituidos en los casos de falta, de impedimento, recusación ó excusa por el otro propietario del mismo ramo si lo hubiere, y á falta de él, se observará lo dispuesto en la parte final del art. 48. Lo mismo so practicará respecto de los Jueces de distrito de lo Criminal.

Al art. 52 se le agregan los incisos siguientes:

5°. A prevención con los Jueces Locales de la dación de tutores y curadores cuando el capital real ó probable del pupilo, no exceda de quinientos pesos.

6°. A prevención con los mismos Jueces de la remoción de tutores y curadores en los casos en que éstos hayan sido nombrados por el Juez Local.

En los lugares en donde hubiere Jueces de distrito de lo Civil y de lo Criminal, corresponderán á los primeros las facultades designadas en los números 1°., 3°, y 4°., en la parte que por su naturaleza perteneciere á su jurisdicción.

El art. 55 se leerá así: El Juez de distrito recibirá el despacho del cesante ó del que haga sus veces, y en defecto de éstos, de la persona que designe la respectiva Corte de Apelaciones.

El inciso 19 del art. 66 se leerá así: Los Jueces de distrito deberán enviar á las respectivas Salas de las Cortes de Apelaciones etc.

El inciso 2°. del art. 74 se leerá: Los Magistrados de la Sala de lo Civil servirán como suplentes de la Sala de lo Criminal y los de ésta como suplentes de aquella, en los casos de discordia, impedimento, recusación, excusa, licencia, ausencia sin autorización, ó de no haber entrado en el ejercicio de sus funciones.

El art. 75 se leerá así: Cada Sala de las Cortes de Apelaciones tendrá un Presidente, que ejercerá sus funciones por un año, turnándose cada uno de los Magistrados propietarios por el orden de su elección. Cuando no haya Magistrados propietarios será Presidente el Magistrado suplente que se encuentre en el caso anterior.

El art. 78 se leerá así: Cada Sala de las Cortes de Apelaciones tendrá un Secretario, un oficial primero notificador y los demás dependientes que sean necesarios, los cuales serán nombrados por ellas mismas, y ejercerán sus funciones con arreglo á lo dispuesto en esta ley.

El art. 79 se leerá así: Corresponde á las Salas de las Cortes de Apelaciones, mantener la disciplina judicial en los departamentos de su jurisdicción y velar por la conducta de los Jueces de distrito de su dependencia, á fin de que todos cumplan los deberes que las leyes les imponen.

El art. 80 se leerá así: En virtud de las atribuciones de que habla el art. anterior, las respectivas Salas de las Cortes de Apelaciones oirán y despacharán sin forma de juicio, las quejas contra los Jueces de Distrito, por faltas ó abusos que cometieren en el ejercicio de sus funciones y que por su naturaleza no constituyan delito.

El art. 81 se leerá así: En los casos del art. anterior, se dictarán las medidas que tiendan á corregir el mal que motiva la queja, previa audiencia é informe del Juez respectivo.

El art. 87 se leerá así: Las medidas que dictare el Magistrado en visita se ejecutarán desde luego; pero podrán ser enmendadas ó revocadas por las respectivas Salas de las Cortes de Apelaciones.

El art. 88 se leerá así: Corresponde á las Cortes de Apelaciones:

1°. Recibir la promesa constitucional por sí ó por comisión á los Jueces de Distrito, y á los demás funcionarios inferiores de su jurisdicción, de nombramiento de la Corte Suprema.

2°. Designar al Juez de Distrito que debe hacer la visita judicial á los juzgados de su jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 59 y 62.

3°. Designar las horas de despacho de sus oficinas y de las de su dependencia.

4°. Nombrar el oficial dependiente del Registrador, de conformidad con el art. 314.

5°. Formar su reglamento interior.

El art. 89 se leerá así: Corresponde á la Sala de lo Criminal de las Cortes de Apelaciones:

1° Activar el despacho de las causas criminales retrasadas, pudiendo exigir que se les dé cuenta con la frecuencia conveniente del curso de alguna, siempre que hayan motivos especiales que así lo aconsejen.

2°. Conocer en 1a. instancia de las causas de responsabilidad, contra los Jueces de Distrito de su jurisdicción.

3°. Conocer en 2a. instancia de las causas criminales de que hubieren conocido en 1a. los Jueces de Distrito, cuando deba admitirse este recurso.

4°. De las competencias que se susciten entre las autoridades judiciales de su dependencia y las administrativas.

5°. De las competencias que se susciten entre los Jueces de Distrito de su dependencia.

6°. De las competencias que se susciten entre los jueces Locales de diferentes Distritos, ó entre los Jueces Locales de un Distrito y un Juez de Distrito, sobre asuntos de su ramo.

7°. De los recursos de hecho ó de queja que se instauren contra providencias dictadas por los Jueces de Distrito y demás funcionarios de su jurisdicción que conozcan en juicio escrito.

8°. De los recursos de amparo ó de la exhibición de la persona.

9°. Conocer en 2a. instancia en tiempo de paz, de las resoluciones de los consejos de guerra.

10 Conocer en las causas de responsabilidad contra los vocales de los consejos de guerra y demás funcionarios militares que en ellos intervengan.

11 Conocer en las causas de responsabilidad por delitos oficiales cometidos por los Alcaldes, funcionarios de policía que ejerzan jurisdicción en el distrito.

12 Admitir los recursos de súplica que se interpongan en las causas de que conozcan.

13 Apremiar y castigar á los Asesores que sin justa causa demoren el despacho de las consultas que se les hagan, haciendo uso de los medios establecidos en los artículos 82 y 83.

El art. 90 se leerá así: Corresponde á la Sala de lo. Civil de las Cortes de Apelaciones:

1°. Conocer en 2a. instancia de las causas civiles de que hubieren conocido en 1a. los Jueces de distrito de su dependencia, cuando tenga lugar este recurso.

2°. Hacer uso de las mismas facultades concedidas á las Salas de lo Criminal en los números 4°, 5°., 6°. 7°., 12 y 13, respecto de los jueces ó asuntos en que por su jurisdicción ó naturaleza les corresponde intervenir.

El art. 91 se leerá así: Para que las Cortes de Apelaciones y Salas respectivas puedan funcionar con arreglo á la ley, se necesita la concurrencia de todos sus miembros.

El art. 93 se leerá así: Para los acuerdos y resoluciones interlocutorias que no tengan fuerza definitiva, basta la mayoría de votos.

El art. 97 se leerá así: A continuación de las sentencias definitivas ó interlocutorias que pronuncien los Tribunales de Justicia, se hará constar nominalmente qué miembros han concurrido con su voto á formar sentencia y qué miembros han disentido.

El art. 105 se leerá así: Siempre que no pueda integrarse alguna de las Salas de las Cortes de Apelaciones, por que se hayan agotado los Magistrados suplentes, se llamará al conjuez ó conjueces que resulten desinsaculados para reintegrarla. Lo mismo se hará cuando faltare alguno de los Magistrados de cualquiera de las Salas en los casos del art. 88.

El art. 106 se leerá así: Para los efectos del art. anterior, las Cortes de Apelaciones insacularán en una urna, con la debida anticipación, los nombres de los abogados de su residencia que reúnan las condiciones prescritas para ser Magistrados. Si faltaren abogados en casos especiales que puedan servir de conjueces en la residencia del Tribunal, se insacularán entonces los nombres de los abogados de los departamentos inmediatos.

Insaculados los nombres de los abogados que pueden ser conjueces, la suerte designará quién es el conjuez ó conjueces que deben conocer del asunto.

La urna será cuidadosamente custodiada por el respectivo Secretario, bajo su más estricta responsabilidad.

El art. 111 se leerá así: La Corte Suprema tendrá un Presidente que durará un año y será designado como se previene en el art. 75.

El inc. 8°. del art. 120 se leerá así: Conocer en 2a. instancia de las causas de que conocen en 1a. las Salas de las Cortes de Apelaciones, con arreglo á lo dispuesto en esta ley. Al mismo art. se le agrega el inc. 11 que dice: Expedir el auto de pareatis en la forma establecida por la ley; y el 12 que dice: Modificar las horas de despacho señaladas á los Jueces por las Cortes de Apelaciones, en caso de queja racional de los Jueces.

El art. 128 se leerá así: Declarados con lugar á formación de causa uno ó más miembros de los Supremos Poderes, Magistrados de las Cortes de Apelaciones ú otro de los funcionarios de los que gozan de inmunidad, conocerá en 1a. instancia la Sala de lo Criminal de las Cortes de Apelaciones.

Al art. 290 se le agrega el inc. 4°. y se leerá así: Enviar á las Salas de lo Civil de las respectivas Cortes de Apelaciones una copia autorizada en papel de á diez centavos, de las escrituras que ante ellos se otorguen, lo más tarde dentro de tercero día de verificado el acto.

En los casos de pérdida del protocolo las copias que por mandato de las Cortes se expidan á las partes harán fe.

Al art. 295 se le agregó el inc. que se leerá así: En los juicios verbales podrá otorgarse el poder, de palabras, ante el Juez que conoce de la causa, ó escrito autorizado por Notario ó Juez, firmando el constituyente ú otro á su nombre.

Al art. 149 se le agregó la fracción que dice: El nombramiento de árbitros es potestativo á las partes y solamente es obligatorio en los casos de recusación ó excusa de los funcionarios del orden judicial.

El art. 261 se leerá así: Los oficiales subalternos estarán sujetos á las instrucciones y órdenes que les diere el respectivo Secretario, quien distribuirá entre ellos el trabajo de la oficina, en la forma que lo crea conveniente; sin perjuicio de lo que disponga el Presidente de la Suprema Corte ó de las Salas de las Cortes de Apelaciones, respectivamente.

El art. 169 se leerá así: Radicado con arreglo á la ley el conocimiento de un negocio ante el Tribunal competente, no se altera esta competencia por causa sobreviniente, salvo que las dé una nueva disposición legal.

El art. 134 se leerá así: Es prohibido á los
Magistrados y Jueces ejercer la procuración; y sólo podrán defender causas personales ó de sus mujeres, ascendientes ó descendientes.

El art. 163 se leerá así: Contra una sentencia arbitral se pueden interponer los recursos legales, si no los hubieren renunciado las partes expresamente.

Renunciada la apelación, podrá todavía objetarse de nulo el laudo dentro de cinco días de la respectiva notificación, cuando concurra una de estas tres causas: extralimitación de los árbitros en el uso de sus facultades, sobre el fondo del asunto: ser el negocio de los que no pueden someterse á arbitramento; y haber pasado el término señalado para fallar. En todos estos casos, el Juez ordinario remitirá los autos á las respectivas Salas de las Cortes de Apelaciones con noticia de las partes. La Corte circunscribirá su fallo al punto ó puntos objetados, y de su resolución no habrá ningún recurso.

Después del art. 291 se pondrá este que sigue: La facción de inventarios y particiones son autos de cartulación, y los Magistrados no podrán ejercer el notariado durante su período.

El inc. 2°. del art. 120 se aprobó así: Conocer en última instancia de las causas por delitos oficiales y comunes cometidos por los miembros de los Supremos Poderes y otros funcionarios que gocen de inmunidad, cuando la Asamblea los haya declarado con lugar á formación de causa.

El art. 279 se leerá así: Los encargados del Ministerio Público podrán ejercer la procuración en los juicios en que la ley no exija su intervención.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Legislativa — Managua, 13 de Septiembre de 1894. Francisco Montenegro, Presidente. - J. Alberto Gámez, Secretario. - Luis E. López, Secretario.

Ejecútese - Palacio Nacional: Managua, 18 de Septiembre de 1894. J. S. Zelaya. El Ministro General, F. Baca, h.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.

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