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CONDICIONES Y REGLAS GENERALES A QUE DEBE SUJETARSE LA APROBACIÓN DE LOS PLANES DE ARBITRIOS DE LAS MUNICIPALIDADES Y JUNTAS LOCALES
DECRETO EJECUTIVO N°. 27, aprobado el 30 de agosto de 1917
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 212 del 21 de septiembre de 1917
N° 27
El Presidente de la República,
En la necesidad de establecer las condiciones y reglas generales a que debe sujetarse la aprobación de los Planes de Arbitrios de las Municipalidades y Juntas Locales, de sujetar a condiciones equitativas los impuestos establecidos especialmente para obras públicas o como retribuciones de servicios encargados a la administración local, y con el fin de procurar que las rentas obtenidas con los impuestos aprobados se inviertan exclusivamente en obras de utilidad,
Decreta:
1° – La aprobación concedida hasta ahora o que se conceda en lo sucesivo a cualquiera de los Planes de Arbitrios de las Municipalidades o Juntas Locales de la República llevará sobrentendidas, aun que no se mencionen expresamente, las condiciones que se establecen en el presente, las cuales se consideran por lo mismo incorporadas en la referida aprobación:
a) Que al abrir cualquiera de los establecimientos que pagan impuestos de apertura sus propietarios o administradores deben solicitar su inscripción en el Registro de la Alcaldía, bajo la pena de pagar un córdoba por cada día que pase abierto sin haberse hecho la inscripción. La multa la impondrá el Alcalde.
b) Que los que deben pagar impuesto de matrícula que no lo verifiquen en los meses de enero y febrero de cada año, incurrirán en una multa de cincuenta centavos a beneficio del Tesoro Municipal o de la Junta.
c) Que si un establecimiento estuviere abierto más de quince días, pagará todo el impuesto mensual correspondiente y si estuviere quince días o menos sólo la mitad, debiendo el interesado avisarlo al Alcalde o Presidente de la Junta.
d) Que cualquiera de las rentas o impuestos establecidos excepto los de Mercado y Mesón, pueden ser arrendados por disposición de la Municipalidad o de la Junta, debiendo hacerse precisamente en subasta pública y nunca por más de un año. La subasta se anunciará por avisos publicados en La Gaceta o en un periódico de la localidad (cuando lo hubiere) y en lugares publicados anunciando la base, condiciones y día en que se cierre el remate. Cerrado el remate, sólo podrán oírse posturas dentro de los diez siguientes que aumenten un diez porcientos a la última, y dentro los diez días subsiguientes las que las aumenten en un veinte más, teniendo en todo caso el primer rematario el derecho de tanteo. En ningún caso podrán admitirse posturas no garantizadas solidariamente por personas propietarias de bienes raíces saneando y sin gravamen, suficientes para responder por ellas, y que sean contribuyentes del impuesto directo sobre un capital libre, declarado en cantidad mayor a la de la postura.
e) Que para que se extienda permiso de hacer hierros o para su matrícula anual se requiere de previo que el interés de presente títulos de poseer predios rústicos. Los que no tengan predios rústicos inscribirán sus animales en la Alcaldía conforme la ley de abigeato.
f) Que todas las multas a que se refiera serán conmutables con arresto a razón de un día por cada quince centavos, conmutación que se hará siempre que no pudiera hacerse efectiva de otra manera.
g) Que la Municipalidad o Junta Local por dos tercios de votos podrá moderar los impuestos en caso de guerra, epidemia, escasez u otro accidente semejante, sin otra formalidad que su publicación, y que surtirá todos los efectos legales mientras duren las causas que lo motivan. Los impuestos de Mercado y Mesón podrán ser reducidos de la misma manera y por los mismos motivos.
h) Que por el debido cobro que quede en la Tesorería, sin hacerse efectivo durante el año a que pertenezca se cargará al Tesoro un tres por cientos mensual que se rebajará de sus otros honorarios; y al efecto, el Alcalde o Presidente no ordenarán el pago de estos honorarios por los dos últimos meses sin examinar antes el estado del debido cobrar, para deducirle la rebaja correspondiente. El Alcalde o Presidente que contravine esta disposición, incurrirá en una multa igual al doble de lo pagado ilegítimamente, exigiéndose multa igual al Tercero que los pague.
i) Que ninguno de los impuestos podrá cobrarse a la Hacienda Pública, ni a las corporaciones o instituciones administrativas de ornato, beneficencia o fines semejantes, ni a las instituciones de beneficencia pública, aunque sean de iniciativa particular [cuando la Municipalidad las reconozca como tales]
j) Que en los impuestos o servicios públicos de pagos periódicos, los obligados continuos, queden exentos de pagar los anteriores aun contra cualquiera reserva que se hubiere hecho en el recibo, siendo obligación del Alcalde y del Tesorero, cancelar los recibos anteriores y expedir las boletas de solvencia hasta la fecha del último de esos períodos pagados al que las solicite.
k) Que cuando algún plan o ley local establezca que alguna obra o servicios público sean ejecutados por la Municipalidad o por alguna Junta Local y que su costo sea retribuido o pagado por vecinos, no podrá exigirse a éstos judicial ni extrajudicialmente sin los respectivos documentos comprobantes del costo efectivo, y que en consecuencia ni los tesoreros extenderán obligados a pagar mientras no se haga la liquidación del verdadero costo del trabajo o servicio.
l) Que los vecinos no estarán obligados a pagar los impuestos por servicios públicos de alumbrado, metro lineal, tren de aseo, etc., cuando el servicio no se preste regularmente en la forma reglamentada en el plan o ley que los establezca, y que deberá hacérsele la rebaja correspondiente al tiempo que no se les hubiere prestado el servicio.
m) Que la Municipalidad debe proveer al Tesoro de suficiente número de boletas selladas y rubricadas, extendidas de manera que permitan conservarse el talón con las indivisiones necesarias, siendo responsables personalmente los municipales, por su falta, de los perjuicios que se irroguen al fondo del municipal.
n) Que todos los que se aprueben en lo sucesivo, salvo disposición expresa, empezarán a regir el día primero del mes siguiente al de su publicación en La Gaceta.
o) Que la aprobación se entiende concedida para que rija durante un año, reservándose el Ejecutivo el derecho de cancelarla en el todo o en parte de ella, o de reducirla y que en caso de que la Municipalidad o el Ejecutivo no hubieren dispuesto alguna modificación durante su vigencia, se entenderá prorroga la por un año más en las misma condiciones.
p) Que la Municipalidad o Juntas Local no podrá invertir en los gastos administrativos más del 60% del producto de los impuestos que se establecen y que el 40% restante ha de invertirse exclusivamente en mejorar y obras públicas del Municipio o de la Junta Local; y que de los fondos proveniente de los impuesto no podrán autorizar ningún gasto que no corresponda a una verdadera necesidad y que desde luego sé tendrá por prohibido consumirlos en fiestas, celebraciones, recepciones u otros fines ajenos a los de su institución, incurriendo los funcionarios o empleados responsables en las penas de los artículos 267 268 Pn.
q) El presente decreto, principiará a aplicarse inmediatamente después de su publicación en La Gaceta.
Dado en Managua, a los 30 días del mes de agosto de 1917 – Emilio Chamorro – El Ministro de la Gobernación – R. Cabrera.