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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales

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Sin Vigencia

DECRETO SOBRE ELECCIONES MUNICIPALES

DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 06 de marzo de 1929

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 63 del 15 de marzo de 1929

El Presidente de la República,

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,

Decretan:

Art. 1o- Las actuales Municipalidades de la República, legalmente electas, no serán repuestas sino hasta en las elecciones ordinarias que deben efectuarse el primer domingo de noviembre de este año, de acuerdo con el Art. 103 de la Ley Electoral vigente, debiendo renovarse los Regidores en su totalidad.

Art. 2o- El Art. 11 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 28 de agosto de 1901 se leerá así: «El periodo de los Alcaldes y Síndicos será de dos años. Empezará el 1o de enero y terminará en la misma fecha del año posterior al siguiente o al tomar posesión los nuevos electos, en el caso del Art. 8o de la Ley Orgánica de Municipalidades.

Los Alcaldes gozarán por cada año de su período, de tres meses de vacaciones continuos o discresionales, a elección de ellos.

Art. 3o- El período de los Regidores será de dos años y se renovarán junto con los Alcaldes y Síndicos en cada elección.

Art. 4o- La demarcación electoral, en cuanto a Distritos y Cantones, que se hizo para la elección de Autoridades Supremas del año de 1928, y los libros que se usaron en dichas elecciones, servirán para las elecciones subsiguientes, mientras se llega el tiempo de demarcar los nuevos cantones, y hacer las nuevas inscripciones totales de ciudadanos en la República, de conformidad con la ley. El señor Ministro de la Gobernación, que actualmente conserva en depósito toda la documentación electoral del año próximo pasado, hará las distribuciones de los Catálogos o Registros Electorales a su debido tiempo, a fin de que las elecciones que deban efectuarse en lo sucesivo no tengan retrazo alguno.

Art. 5o- El Consejo Nacional de Elecciones: Los Consejos Departamentales y los Directorios Electorales serán organizados en el tiempo preciso para ello de conformidad con la Ley vigente y sus períodos se considerarán como que si hubieran principiado en el tiempo que la misma ley determina, pero los nombramientos de los Presidentes de los Consejos Departamentales y de los Directorios Departamentales, recaerán sobre miembros regulares y bien reputados del partido que haya depositado mayor número de votos en el Departamento en las elecciones presidenciales que se efectuaron el cuatro de noviembre próximo pasado.

Art. 6o- El lnc. 1o del Art. 109 de la Ley Electoral vigente se leerá así: «Cualquier partido político que en la última elección para Presidente hubiere depositado a lo menos el cinco por ciento del total de votos depositado en la jurisdicción municipal, para Presidente, tendrá derecho para nominar candidatos para cargos municipales. Para la validez de una nominación hecha por un partido, de los candidatos que piensa llevar a la lucha electoral, bastará que tales nominaciones sean anunciadas al Alcalde, a lo menos sesenta días antes de la fecha de la elección, en comunicaciones por duplicado que contendrán la nómina de ellos, firmadas por los Presidentes y Secretarios de las Juntas Directivas Departamentales y Legales de sus respectivos partidos, en las cabeceras departamentales, y por los Presidentes y Secretarios de las Juntas Directivas Locales en los demás lugares que no sean cabecera departamental. Una de dichas comunicaciones se devolverá a los interesados con la razón de que se ha recibido otra de igual tenor, y la segunda servirá para que el Alcalde haga que los nombres en ella contenidos sean incluídos como candidatos en la papeleta oficial.

Art. 7o- Queda derogada toda disposición que se oponga a esta ley.

Art. 8o- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado—Managua, 6 de marzo de 1929. — J. Demetrio Cuadra, Senador Presidente — V. M. Román, Senador Secretario — V. F. Altamirano, Senador Secretario.

Al Poder Ejecutivo — Cámara de Diputados — Managua, 6 de marzo de 1929. — Juan Francisco Urbina, D. P. Leonardo Cajina, D. P. J. Agustín Báez, D. S.

Por tanto — Ejecútese — Casa Presidencial — Managua, siete de marzo de mil novecientos veintinueve. — J. M. Moncada, Presidente de la República. B. Sotomayor, Ministro de la Gobernación por la ley.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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