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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Empresa Industria y Comercio

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DECRETO EJECUTIVO DE 9 DE AGOSTO DE 1862, SOBRE EL DERECHO DE PATENTES QUE DEBE PAGARSE POR LA SIEMBRA DE TABACO

DECRETO EJECUTIVO N°. 46, aprobado el 09 de agosto de 1862

Publicado en el Código de Legislación de la República de Nicaragua Libro N°. 8 del 01 de enero de 1864

Decreto ejecutivo de 9 de agosto de 1862, sobre el derecho de patentes que debe pagarse por la siembra de tabaco

EL GENERAL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA A SUS HABITANTES.

Estando próximo el tiempo en que se comienzan las siembras de tabaco, y siendo necesario reglamentar este cultivo de la manera que la esperiencia ha demostrado para evitar inconvenientes y dar seguridad al impuesto que percibe la Hacienda; en uso de sus facultades;

DECRETA:

Artículo 1.° Todo el que quiera cultivar tabaco deberá matricular ante el Receptor del distrito a que pertenezca, pagando un impuesto a la Hacienda pública en la proporción siguiente: los que siembren de cien hasta mil matas, pagarán a razón de veinte centavos el cien; de mil hasta cinco mil, a quince centavos; de cinco mil hasta treinta mil a diez centavos; y cuando el plantío exceda de treinta mil matas, pagarán además de lo establecido, por este número, cinco centavos por cada cien de las excedentes. Los residuos o fracciones que no lleguen a cincuenta matas, no se tomarán en cuenta para el cobro del impuesto establecido; pero los que pasen de este número se computarán como cien.

Art. 2.° las matrículas se hará presentándose los cosecheros al Receptor, a fin de suscribir sus nombre y el número de matas que intentan sembrar, en un libro que al efecto llevará aquel empleado, con tantas separaciones cuantos sean los pueblos de su distrito.

Art. 3.° El pago del impuesto de que habla el artículo 1.° se hará al Receptor al tiempo de suscribirse, sin cuyo requisito no será matriculado.

Art. 4.° Estas matrículas se abrirán el 1.° de octubre de cada año, y se cerrarán el 15 de noviembre inmediato, pudiendo el Receptor prorrogar este término por quince días más, cuando a su juicio lo crea conveniente.

Art. 5.° En los pueblos que por su clima y demás peculiaridades se hagan las cosechas en época distintas a las que señala el artículo anterior, queda al arbitrio de los Receptores la designación del tiempo en que deban abrirse y cerrarse las matrículas, no pudiendo pasar de dos meses el que señale. De esta designación darán los Receptores aviso anticipado a la Contaduría mayor.

Art. 6.° Dentro de los cinco primeros días de diciembre, el Receptor pasará al Comandante del Resguardo una lista con distinción de pueblos, de todos los cosecheros matriculados, para que dicho empelado proceda inmediatamente a reconocer y contar los plantíos, siendo obligado a dar cuenta jurada por escrito al Receptor del resultado de esta operación-

Art. 7.° Cuando a juicio del Receptor no sea bastante el jefe del Reguardo para reconocer y contar todos los plantíos de su distrito, nombrará uno o más Contadores que ejecuten esta operación, abonándoles sesenta centavos por cada día de trabajo.

Art. 8.° El informe jurado del jefe del Resguardo o de los Contadores hará plena prueba; pero antes de dirigirse al lugar del plantío citarán al dueño por uno sola vez, con un día de anticipación por lo menos.

Art. 9.° El Receptor mandará recontar cada vez que lo crea conveniente los plantíos ya reconocidos, y si de este recuento resultare que hay mayor número de matas que las apuntadas por los Contadores, el culpado o culpados serán juzgados como perjuros y defraudadores de la Hacienda pública, sin perjuicio de pagar los costos del recuento, y de la destitución del jefe del Resguardo, caso que él hubiere cometido la falta.

Art. 10. Todo aquel a quien se le encuentre mayor número de matas de las matriculadas, pagará el derecho correspondiente dentro de los ocho días siguientes al en que se le contó el plantío; pero si dejare pasar este plazo sin verificar el pago, se le exigirán, además del impuesto designado, diez centavos por cada cien de las matas excedentes.

Art. 11 El cosechero a quien se le encuentre menor número de matas de las matriculadas tiene derecho a reclamar lo que hubiera pagado de mas.

Art. 12 Todo aquel a quien se le hallare un plantío de tabaco y no esté suscrito en la matricula, es obligación a pagar en el acto el cuatro tanto del derecho establecido, que gubernativamente hará exhibir la autoridad ante quien se presente el Receptor.

Art. 13 Por el presente quedan derogados en todas sus partes el decreto y tarifa de 21 de agosto de 1852, el de 19 de octubre de 1857, el de 9 de septiembre y acuerdo adicionales de 20 de noviembre de 1858, y el de 18 de agosto de 1860, y cualquiera otra disposición especial o general que se haya emitido sobre este ramo.

Dado en Managua, a 9 de agosto de 1862.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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