Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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DECRETO, REGLAMENTANDO EL DEPARTAMENTO ELECTORAL DE GRANADA

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 03 de marzo de 1868

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 11 del 14 de marzo de 1868

Decreto, reglamentando el Departamento electoral de Granada

El Presidente de la República á sus habitantes.

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

El Senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,

Decretan:

Art. 1°. — El Departamento electoral de Granada se divide en tres Distritos, denominados Granada, Masaya i Managua. El primero elegirá ciento veinte electores, i el segundo i tercero, sesenta a cada uno. La junta electoral del Distrito de Granada elegirá dos Diputados propietarios i dos suplentes, i siete electores departamentales; i las de Masaya i Managua elegirán cada una un Diputado propietario i un suplente, i tres electores departamentales.

Art. 2°. — Los trece electores departamentales se reunirán en Granada, que es la cabecera del Departamento, el día designado por la lei, i elegirán dos Senadores propietarios i dos suplentes.

Art. 3°. — El Distrito electoral de Granada lo componen la ciudad de este nombre, la villa de Jinotepe, i los pueblos de Diriamba, Santa Teresa, Niquinohomo, la Paz, el Rosario, San Juan, Catarina, Diriá, Diriomo i Nandaime.

Art. 4°. — La ciudad de Granada se divide en los cuatro Cantones siguientes; la Parroquia, que elegirá diez i seis electores, la Merced, que elegirá igual número, San Francisco, doce, i Jalteva doce. La villa de Jinotepe se divide en dos Cantones denominados oriental i occidental, i cada uno elegirá diez electores. Nandaime se divide en dos Cantones nombrados la Plaza i el Calvario, i elegirán seis electores, Santa Teresa tres, Niquinohomo seis, San Juan uno, Catarina tres, el Rosario uno, la Paz uno, Diriomo seis, i Diriá cuatro.

Art. 5°. — El Distrito electoral de Masaya se compone de la ciudad de este nombre i pueblos de Masatepe, que sufragará por ocho electores, San Gerónimo, por diez, Diriega por igual número i San Juan por ocho electores, Nandasmo, Nanadasmo, San Marcos i Nindirí.

Art. 6°. — La ciudad de Masaya se divide en los cuatro Cantos siguientes: Monimbó, que sufragará por ocho electores, San Gerónimo, por diez, Diriega por igual número i San Juan por ocho. Masatepe se divide en dos Cantones: oriental i occidental, i cada uno elegirá ocho electores, Nanadasmo, uno, San Marcos tres, i Nindirí cuatro.

Art. 7°. — El Distrito electoral de Managua se compone de la ciudad de este nombre, i de los pueblos de Mateare, San Rafael del Sur, i la villa de Tipitapa.

Art. 8° — La ciudad de Managua se divide en cuatro Cantones, iguales, denominados San Antonio, la Parroquia , San Miguel i Candelaria, i cada uno de ellos sufragará por doce electores. La villa de Tipitapa sufragará por seis electores, Mateare por dos, i San Rafael del Sur por cuatro.

Art. 9°. — Queda derogada cualquiera disposición que se oponga á la presente lei.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Sanado. — Managua, marzo 2 de 1868. — H. Zepeda, S. P.— A. Murillo, S. S.— F. Morazan, S. S.

Al Poder Ejecutivo. — Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. — Managua, marzo 3 de 1868. — J. Emiliano Quadra, D.P. — T.G. Bonilla, D. S. — M. Rodriguez, D. S.

Por tanto: Ejecútese.—P.N. — Managua, marzo 4 de 1868. — Fernando Guzman. El ministro de Gobernación. — Bernabé Portocarrero.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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