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Sin Vigencia
NO APLICAN LAS PROHIBICIONES PARA DEDICARSE AL COMERCIO CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 DEL DECRETO LEGISLATIVO N°. 407 DE 14 DE AGOSTO DE 1945, A LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS DE LOS PAÍSES DE ISTMO CENTROAMERICANO NO LIGADOS CON NICARAGUA POR TRATADOS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA
DECRETO LEGISLATIVO N°. 586, aprobado el 19 de mayo de 1961
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 209 del 12 de septiembre de 1961
El Presidente de la República
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 586
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua
DECRETAN:
Art. 1. - A las personas naturales o jurídicas de los países del Istmo Centroamericano ligados con Nicaragua por tratados de integración económica, no les comprenderá la prohibición para dedicarse al comercio contenidas para dedicarse al comercio contenidas en los Artos. 1 y 2 del Decreto Legislativo N°. 407 de 14 de agosto de 1945, que son agregados a los Artos 10 y 14 respectivamente de la Ley de Inmigración del 5 de mayo de 1930. Esta disposición valdrá siempre que exista reciprocidad.
Art. 2. – El presente Decreto comenzará a regir desde su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. – Managua, D. N., 11 de mayo de 1961. I. J. Morales Marenco, D. P. – José Zepeda Alaniz, D. S. – Adolfo Martínez Talavera, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 19 de Mayo de 1961. – Mariano Arguello, S. P. – Alfredo Brantome, S. S. – Carlos Rivers Delgadillo, S. S.-
Por tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D.N, veintidós de Mayo de mil novecientos sesenta y uno. – LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República – J. J. Lugo Marenco, Ministro de Economía.