Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Categoría normativa: Acuerdo Ejecutivo
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REGLAMENTO DE LA JUNTA DE BENEFICENCIA DE LA CIUDAD DE LEÓN

ACUERDO EJECUTIVO, aprobado el 7 de enero de 1922

Publicado en Las Gacetas, Diario Oficial N°. 35, 36, 37 y 38 del 13, 14,15 y 16 de febrero de 1922

El Presidente de la República,

Acuerda:

Aprobar de la manera siguiente el Reglamento de la Junta de Beneficencia de la ciudad de León:

Título Primero
De las atribuciones de la Junta

Art. 1o- La junta de Beneficencia de León registrará y administrará los ramos y establecimientos que están a su cargo y en consecuencia obrará con entera libertad e independencia, en cuanto:

a) A la administración e inversión de los fondos que ingresen a su caja, aplicándolos al establecimiento que más los necesite.

b) A todo lo que tienda fomentar el espíritu de caridad.

c) A impulsar las mejoras y adelantos de los establecimientos que se le han encomendado.

d) Al nombramiento de los empleados del Hospital, Cementerio y Tesorería.

e) A crear otros establecimientos con fines humanitarios y caritativos.

f) A conservar las piezas Anatomo-Patológicas que a juicio de los médicos del Hospital y Profesor de Clínica se creyere conveniente.

g) A dictar las medidas necesarias para la salubridad del Hospital.

h) A designar los lugares para las inhumaciones en tiempo de epidemias, de acuerdo con el Consejo Superior de Salubridad Pública, esto es, la Facultad de Medicina.

Art. 2o- Cada dos años los miembros electos tomarán posesión y acto continuo se organizarán en Junta para elegir un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Vicesecretario y Vocales; asimismo se distribuirán las comisiones, las cuales podrán ser servidas por cualquiera de los miembros, indistintamente, uno o varios de ellos.

Art. 3o- La Junta celebrará sesión ordinaria el primer domingo de cada mes, siendo obligatorio para todos los miembros concurrir a las 2 p. m. sin previa citación al local indicado y al salón del Hospital cada dos meses.

Art. 4o- Las sesiones extraordinarias se celebrarán en el local indicado por el Presidente y cuando lo estimase conveniente, cuando cualquiera de los otros miembros creyese deber imperioso, proponer con carácter urgente, algún asunto de interés que expondrá al Presidente o al Secretario para que éstos convoquen a Junta inmediatamente. La citación debe expresar el asunto y asuntos que deban tratarse en dichas sesiones extraordinarias.

Art. 5o- En la primera sesión que la Junta celebre en el mes de enero de cada año se procederá a designar la terna para Tesorero: decretará el presupuesto que deba regir en todo el año y hará los nombramientos de todos los empleados con excepción de los sirvientes del hospital, que los nombrará el Contralor o la persona que la Junta encargue de la Administración del Establecimiento, sujetándose a lo presupuestado por la Junta.

Art. 6o-Todo asunto se decidirá por simple mayoría. En caso de empate, el Presidente decidirá, o el que haga sus veces.

Art. 7o- Corresponde a la Junta:

a) Nombrar los empleados del Hospital, Cementerio y Tesorería:

b) Extender el nombramiento de internos a los estudiantes de Medicina que hayan obtenido el internado por oposición o concurso, el cual podrá ser arreglado entre la Junta de Beneficencia y la Junta Directiva de la Facultad de Medicina; o nombrarlos cuando no haya podido haber concurso o reponerlos en caso de falta. La Junta estará representada por dos profesores designados por ella y además por el Presidente de la sesión en que se hará la calificación definitiva de los alumnos.

c) Nombrar comisiones de su seno o fuera de él para supervigilar los establecimientos a su cargo.

d) Poner a licitación toda clase de trabajo de mayo cuantía y hacer los contratos respectivos.

e) Celebrarlos también para el abastecimiento de medicinas, materiales de cirugía, especies alimenticias y combustibles, aseo, ornato y desinfección de los establecimientos que dirige.

f) Nombrar comisiones de su seno para que asociadas a personas particulares traten de allegar fondos por cualquiera de los medios que estén a su alcance y aun formas estas mismas comisiones de personas extrañas a la Junta, que promuevan certámenes, veladas, rifas y otros actos que puedan producir recursos a la caridad.

Título Segundo
De los miembros de la Junta

Del Presidente:

Art. 8o- Son atribuciones del Presidente:

a) Citar u ordenar que se cite para las reuniones de la Junta; presidir abrir, las sesiones y dirigir las discusiones de los asuntos que en ellas se trate.

b) Velar por el exacto cumplimiento de los estatutos, reglamentos y disposiciones.

c) Visitar con frecuencia el Hospital y Cementerios a fin de cerciorarse si se cumplen o nó las disposiciones de la Junta: oír las quejas que se le presenten y disponer lo conveniente para subsanar las faltas que hubieren, manteniendo el orden y la disiplina.

d) Examinar las órdenes de pago que se expidan contra el Tesoro acordadas por la Junta; y encontrándolas conforme, ponerles el Dése. Dichas órdenes serán registradas en un libro poniendo en ellas el folio y número de la orden Este libro se guardará en la oficina respectiva, la cual deberá estar provista de libros copiadores, papel etc., y todos los elementos necesarios.

f) Desempeñar todas las funciones de orden interior que indiquen los reglamentos.

g) Asistir junto con los miembros de la Junta o profesores encargados por ella para el concurso de internado a la sesión última que se celebrará conforme el convenio con la Facultad de Medicina para calificar las pruebas del internado.

h) Rubricar al Tesorero que haya sido electo en la primera sesión de la Junta, tomándolo de la terna escogida.

i) Tratar con el Gobierno, Municipio, Comunidad Religiosa de hermanas o enfermeras tituladas, cualquier asunto de utilidad para el Hospital o Cementerio, dando cuenta en seguida a la Junta.

j) Formular la Memoria bi-anual que deba mandarse a la municipalidad.

Título Tercero
Del Vicepresidente

Art. 9o- Además de asistir a la Junta como miembro de la Directiva, tendrá voz y voto en todas las deliberaciones y llenará las vacantes del Presidente con las mismas atribuciones señaladas a éste.

Título Cuarto
Del Secretario

Art. 10- Son atribuciones del Secretario:

a) Llevar un libro de actas en que se anoten las resoluciones de la Junta, firmando al pie de cada una de ellas en unión con el Presidente; redactar las notas y demás documentos y trascribirlos si hubiere necesidad, como órgano de comunicación de la Junta.

b) Concurrir a las sesiones para extender el acta correspondiente.

c) Cuidar el archivo y su organización para que pueda tenerse a la vista cualquiera antecedente en momento dado siendo responsable de la pérdida si la hubiese.

d) Hacer anualmente una estadística general, valiéndose de los datos que le suministran los médicos o los internos de todos los enfermos con sus fechas de entrada y salida durante el año, con separación de sexo, edades, expresando la enfermedad, el numero de curados, el de fallecidos y el de existentes en el establecimiento. Presentada esta estadística se publicará.

e) Dar cuenta en la sesión inmediata de todo documento que le fuere dirigido siendo responsable de cualquier perjuicio si así no lo hiciere.

f) Tendrá un amanuense a su servicio pagado por la Junta y cuidará el cumplimiento de las obligaciones que le hubiere impuesto.

g) Las boletas de los impuestos conforme el Plan de Arbitrios llevarán el sello de la Secretaría y serán cargadas al Tesorero como especies.

Títulos Quinto
De los Vocales

Art. 11- Los vocales no tienen más obligaciones que concurrir puntualmente a las sesiones y cumplir en el término que se les señale con los cargos y comisiones que recaigan en ellos que solo en caso de enfermedad podrán rehusar.

Art. 12- Cada seis meses o cada año se nombrará un miembro de la Junta encargado del Cementerio de esta ciudad, vigilará también los otros de la población, ajustándose en un todo al Reglamento especial o a lo que la Junta disponga.

Art. 13- Se designarán los individuos de la Junta que tendrán a su cargo el Hospital, que se turnarán cada seis meses renovable a juicio de la Junta.

Art. 14- Los encargados del Hospital durante su turno visitarán el establecimiento todas las semanas para cersiorarse de la marcha ordenada de él y dará cuenta a la Junta de cualquier falta que note.

Art. 15- Los encargados del Hospital y Cementerios durante su turno mantendrán el orden y establecerán la policía en dichos centros, para lo cual tendrán delegadas todas las facultades concernientes a la Junta. Cuando hubiese urgencia de crear un empleo o proveer a su desempeño, lo harán de acuerdo con el Presidente, interinamente dando cuenta a la Junta en la sesión próxima para su aprobación.

Art. 16- Las boletas de admisión para los enfermos del Hospital serán firmadas por el Presidente y este proveerá de ellas al encargado del Hospital y a los médicos para recibir los casos urgentes que necesiten.

Art. 17- En cada sesión ordinaria antes de la visita de la Junta a la sala de enfermos y el interior del Hospital, el encargado dará un informe verbal del estado del establecimiento y expondrá las necesidades que hubiesen.

Art. 18- Todos los empleados subalternos dependen del Contralor o Administrador. Si se conviene de la Hermana de la Comunidad del Hospital. Se dará cuenta de las faltas al encargado del Hospital al Presidente.

Art. 19- Las planillas o recibos de gastos ordinarios o extraordinarios del Hospital o Cementerio deberán llevar el Visto Bueno del encargado respectivo o el registrado, el Dése y el sello de la Presidencia.

Título Sexto
Del Tesorero

Art. 20- El Tesorero deberá ser nombrado cada dos años y garantizará a satisfacción de la Junta, confianza como lo dispone la Ley Orgánica de Municipalidades, la buena administración de los fondos que se le confíen.

Art. 21- Son atribuciones del Tesorero:

a) Colectar, custodiar bajo su responsabilidad las rentas y valores pertenecientes a la Junta, por cuya administración gozará de los honorarios que la ley Municipal prescribe.

b) Cubrir las órdenes de pago que se libren contra Tesorería, rechazándolas cuando notáse alguna irregularidad, de lo cual dará cuenta inmediatamente el Presidente.

c) Llevar en debida forma los libros de la Tesorería que deben ser rubricados de ante mano por el señor Jefe Político del departamento.

d) Presentar mensualmente a la Junta un estado de las operaciones practicadas durante el mes y dar todos los informes que aquella le pida.

e) Someter sus cuentas a la consideración de la Junta antes de pasar a la Oficina glosadora para fenecimiento.

f) Presentar anualmente un estado general a la Junta con separación del movimiento que haya tenido cada cuenta en cada uno de los meses del año. Dicho informe deberá darlo en la última semana de diciembre.

g) El Tesorero en lo concerniente al Cementerio o Cementerios deberá ajustarse al reglamento o a lo que la Junta tenga a bien disponer. El Tesorero no deberá pagar ningún gasto ni recibo que no conste en su documento que indispensablemente deberá llevar el Visto Bueno del encargado a que tocase autorizar dicho gasto.

h) Siempre y en todo gasto considerará sin ningún valor cualquier documento que no llevase esas formalidades de ser registrado y que tuviese el Dése del Presidente.

i) Los honorarios del Tesorero figurarán en partidas cargadas en sus libros.

j) El Tesorero rendirá cada año ante el Jefe Político cuenta legalmente comprobada de los fondos que administre, de conformidad con las disposiciones del Reglamento Municipal.

Título Séptimo
De los Médicos y Cirujanos

Art. 22- Serán nombrados cada año salvo lo dispuesto por la Junta anteriormente y sea que sirvan gratis o con goce de sueldo como empleados sujetos a la Junta, especialmente al Presidente de quien dependerán directamente. No hay incompatibilidad entre los cargos de miembros de la Junta y el de Médico y Cirujano.

Art. 23- Son atribuciones:

a) Pasar diariamente visita a los enfermos, procurando contribuir a la enseñanza clínica dada por el profesor a los alumnos de la Escuela, ya sea de Medicina y de Cirugía u Obstetricia.

b) Sujetarse en un todo al Reglamento Interior del Hospital o a lo que la Junta tuviese a bien disponer.

Art. 24- Unicamente la Junta podrá conocer de las faltas de los Médicos o Cirujanos, y no atenderá ninguna queja contra ellos, como lo llegase por medio del encargado del Hospital o del Presidente de la Junta.
Título Octavo
Disposiciones Generales

Art. 25- Ningún miembro de los que compongan la Junta podrá negarse a desempeñar la comisión o encargo que le fuese designado.

Art. 26- Cuando el Presidente o Vicepresidente, por algún encargo o comisión tuviesen que autorizar algún gasto, pondrán el Visto Bueno y el Dése al documento en que conste dicho gasto.

Art. 27- Antes de cerrar cualquier sesión que tenga lugar en el Hospital, la Junta en cuerpo hará una visita al interior del establecimiento para averiguar alguna queja o si todo va en orden. Esta visita se hará constar en el acta y no será permitido que a ella concurran otras personas y mucho menos los empleados del Hospital.

Art. 28- El acta quedará aprobada en cada sesión antes de firmarse y puede ser autorizada con solo las firmas del Presidente y Secretario.

Art. 29- La Junta por medio de su Secretario y Tesorero publicará mensualmente el estado de caja y los informes de los Médicos y Cirujanos, del Contralor o Administrador del Hospital, Farmacéutico y del Custodia del Cementerio.

Arto. 30- E Contralor o encargado de la Administración del Hospital, llevará un libro en el que apuntará el nombre, día de entrada y día de salida, sexo, faltas de disciplina, y expulsión de los enfermos; asimismo hará constar los fallecimientos, la enfermedad, y su diagnóstico; la nacionalidad y oficio de los enfermos; y de la enfermedad que hayan fallecido y recogerá las boletas de entrada extendidas por el Presidente y encargado del Hospital y serán enviadas mensualmente por los Médicos y Cirujanos a la Presidencia, los cuadros hechos ad-hoc para la estadística.

Art. 31- El Boticario o Farmacéutico ordenado por los Médicos o Cirujanos del Hospital, anotarán todo lo que necesita en la Botica de medicinas y materiales quirúrgicos para que sean provistos por el Contralor o Administrador de acuerdo con el encargado del Hospital o con el Presidente de la Junta.

Art. 32- Solo a la Junta corresponde ordenar la separación de los empleados que observen conducta reprensible en los establecimientos a su cargo.

Art. 33- un Reglamento Interior dispondrá todo lo concerniente al Hospital y Cementerio y mientras no se emitiere servirán de regla las órdenes dadas por la Junta.

Art. 34- El concurso del internado será objeto de una reglamentación especial.

Art. 35- Se conservarán en los archivos del Hospital además de la inscripción en el libro de entrada, de salida o en ele de defunciones la hoja u hojas de observación de la historia clínica de los casos en las hojas de temperatura o análisis de cualquier género. Se conservarán también en caso de autopsia las hojas impresas al respecto donde consten los datos esenciales de ésta firmados por el interno a quien corresponda por el Anatomo – Patologista si lo hay y por el Jefe de Clínica, Médico y Cirujano respectivo, quien será el responsable.

Art. 36- La Junta podrá celebrar con la Facultad de Medicina convenios que redunden en pro de la enseñanza y del buen servicio del Hospital sin menoscabar sus derechos ni su autoridad sobre los empleados y servicio médico. León, 4 de febrero de 1921- Comisionados por la Junta de Beneficencia de León- Luis H. Debayle, Presidente- Virgilio Gurdián, Srio.

Comuníquese- Casa Presidencial- Managua, 7 de enero de 1922- Chamorro- El Ministro de Beneficencia, Lacayo.
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