Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decreto Presidencial
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DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO N°. 71-97, DE REGLAMENTO DE LA LEY DE NORMALIZACIÓN TÉCNICA Y CALIDAD

DECRETO PRESIDENCIAL N°. 06-2024, aprobado el 17 de junio de 2024

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 110 del 19 de junio de 2024

Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa

DECRETO PRESIDENCIAL N°. 06-2024

El Presidente de la República de Nicaragua
Comandante Daniel Ortega Saavedra

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO N°. 71-97, DE REGLAMENTO DE LA LEY DE NORMALIZACIÓN TÉCNICA Y CALIDAD.

Artículo Primero. Reformas.
Se reforman del artículo 2, la definición Secretaría Ejecutiva y los artículos 4, 6, 10, 11, 17, 18, 28, 31, 41, 42 y 44, del Decreto No. 71-97, “Reglamento de la Ley de normalización técnica y calidad”, cuyo texto consolidado se encuentra contenido en el Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Empresa, Industria y Comercio publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 137 del 26 de julio de 2022; los artículos se leerán así:

“Artículo 2. Para efectos de este Reglamento, se utilizarán los términos y definiciones siguientes:


Secretaría Ejecutiva: la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad.

Artículo 4. La Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad estará integrada de la siguiente forma:

Integrantes permanentes:

1. El coordinador del Sistema Nacional de Producción, Consumo y Comercio (SNPCC), que la presidirá.

2. El Ministro de Fomento, Industria y Comercio o su delegado.

Integrantes a los cuales se les convocará en dependencia del tipo de norma o tema a ser tratado por la Comisión:

3. El Ministro de Salud o su delegado.

4. El Ministro de Transporte e Infraestructura o su delegado.

5. El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales o su delegado.

6. El Ministro del Trabajo o su delegado.

7. El Ministro Agropecuario o su delegado.

8. El Ministro de Energía y Minas o su delegado.

9. El Presidente del Instituto Nicaragüense de Energía o su delegado.

10. El Director de la Autoridad Nacional del Agua o su delegado.

11. El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos o su delegado.

12. Director Ejecutivo del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria o su delegado.

13. La Presidente de la Comisión Nacional de Registro y Control y Sustancias Tóxicas o su delegado.

Así mismo, el Coordinador del Sistema Nacional de Producción, Consumo y Comercio podrá convocar como integrantes a:

14. Representantes legales de otras entidades públicas que considere necesario para el cumplimiento de los fines y objeto de la Comisión.

Artículo 6. La Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad sesionará cuatro veces al año de manera ordinaria y extraordinariamente cuando sea convocada por el coordinador del Sistema Nacional de Producción, Consumo y Comercio (SNPCC), a través de la Secretaría Ejecutiva.

Artículo 10. La Secretaría Ejecutiva es el órgano técnico, ejecutivo y administrativo de la Comisión, bajo la rectoría del coordinador del Sistema Nacional de Producción, Consumo y Comercio (SNPCC). Para tales efectos podrá gestionar ante las instituciones públicas y privadas que se ameriten, todas aquellos trámites legales o administrativos que sean necesarios para el funcionamiento de la Comisión.

Artículo 11 Son funciones de la Secretaría Ejecutiva:

1. Elaborar propuesta del "Plan de normalización técnica”, para la aprobación de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad.

2. Organizar los Comités Técnicos de Normas y participar con voz y voto en sus deliberaciones y debates.

3. Codificar las Normas Técnicas Nicaragüenses por materia y mantener su inventario, así como de las normas internacionales y de otros países.

4. Contribuir a llevar a cabo acciones y programas para el fomento de la calidad de productos y servicios nicaragüenses.

5. Someter a aprobación de la Comisión las propuestas de mecanismos, reglas y procedimientos entre las instituciones, para la elaboración, difusión y aplicación de las normas.

6. Participar en las reuniones de la Comisión levantando actas y resoluciones y llevando registros de estas.

7. Proponer a la Comisión, para su aprobación, los proyectos de normas elaboradas por los diferentes Comités Técnicos Nacionales.

8. Someter a la Comisión, para su aprobación, la normativa general y procedimientos que regulen el funcionamiento de la Secretaria Ejecutiva.

9. Elaborar la Propuesta de anteproyecto de presupuesto de la Comisión; someterlo a aprobación de esta; y una vez aprobada, remitirla al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

10. Elaborar informe anual de actividades de la Comisión, así como informes periódicos trimestrales.

11. Las demás que se deriven de la aplicación de la Ley, el presente Reglamento y resoluciones y acuerdos de la Comisión.

Artículo 17. En casos de emergencia nacional, la Secretaría Ejecutiva previa autorización del coordinador del Sistema Nacional de Producción, Consumo y Comercio (SNPCC), podrá elaborar directamente mediante Resolución Administrativa la NTON, ordenando su publicación en La Gaceta con vigencia determinada.

Artículo 18. Si el coordinador del Sistema Nacional de Producción, Consumo y Comercio (SNPCC) decidiera extender el plazo de vigencia de las Normas de emergencia o hacerlas permanentes, se presentará como anteproyecto a la Comisión, llenando los requisitos y cumpliendo con los procedimientos que se han establecido para ello en el presente Reglamento.

Artículo 28. El Sistema Nacional de Normalización Técnica y Calidad; y Certificación, estará integrado por:

1. La Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, (CNNC); y su Secretaría Ejecutiva.

2. Los Comités Técnicos de Normalización.

3. Los Organismos de Certificación de calidad de productos y servicios.

Artículo 31. La Secretaría Ejecutiva, previa autorización del coordinador del Sistema Nacional de Producción, Consumo y Comercio (SNPCC), podrá establecer convenios bilaterales o multilaterales con entidades nacionales y/o internacionales para concertar el reconocimiento mutuo de laboratorios de ensayo-análisis o de calibración y de organismos de certificación de conformidad con normas.

Artículo 41. Las infracciones leves, se sancionarán con multa de hasta mil córdobas (C$ 1,000), las graves con multas de hasta cinco mil córdobas (C$ 5,000) y las muy graves con multa de hasta diez mil córdobas (C$ 10.000). La Secretaría Ejecutiva, además de la imposición de la multa establecida para las infracciones graves y muy graves, hará del conocimiento público el nombre de las personas que de forma reiterativa violen la Ley y su Reglamento.

Las infracciones a las Normas Técnicas Obligatorias se sancionarán con multas, las cuales serán aplicadas por las Autoridades competentes como parte de su función de la Vigilancia para su cumplimiento; todo de conformidad a sus respectivos marcos regulatorios, derivados de su ámbito funcional.

Artículo 42. Salvo disposición legal que indique otro destino, las multas se harán efectivas a favor de la Tesorería General de la República y serán pagadas en la institución financiera designada.

De la imposición de la multa por la Secretaría Ejecutiva, se podrá recurrir de revisión ante el Secretario Ejecutivo y de Apelación ante el coordinador del Sistema Nacional de Producción, Consumo y Comercio (SNPCC), conforme los plazos establecidos en la Ley No. 290 Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.

Artículo 44. La Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad por medio de su Secretaría ejecutiva, dará a conocer, mediante Resolución Administrativa todo lo relacionado con la organización y el otorgamiento del premio a que se hace referencia en el artículo anterior".

Artículo Segundo. Adiciones.
Se adiciona una definición en la parte in fine del artículo 2, del Decreto No. 71-97, “Reglamento de la Ley de normalización técnica y calidad", el que se leerá así:

“Artículo 2. Para efectos de este Reglamento, se utilizarán los términos y definiciones siguientes:
….
Sistema Nacional de Producción, Consumo y Comercio: Gabinete Sectorial creado por el Presidente de la República, conformado por las instituciones pertinentes para la coordinación, seguimiento y planificación de las políticas, estrategias y programas para la Lucha contra la Pobreza y para el Desarrollo Humano”.

Artículo Tercero. Derogación.
Se Deroga el Artículo 5 del Decreto No. 71-97, “Reglamento de la Ley de normalización técnica y calidad”, cuyo texto consolidado se encuentra contenido en el Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Empresa, Industria y Comercio publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 137 del 26 de julio de 2022.

Artículo Cuarto. Vigencia.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua. Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día diecisiete de junio del año dos mil veinticuatro. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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