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Materia: Cultura
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TEXTO CONSOLIDADO, LEY DE PROTECCIÓN AL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN

DECRETO-LEY N°. 1142, aprobado el 25 de junio de 2020

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 del 16 de diciembre de 2020

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto-Ley N°. 1142, Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación, aprobado el 29 de septiembre de 1982 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 282 del 2 de diciembre de 1982, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.

Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación

Decreto N°. 1142

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades y con fundamento del Artículo 18 del Decreto N°. 388 del 2 de mayo de 1980,

Hace saber al pueblo Nicaragüense:

Único: Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado, del Decreto “Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación”, que íntegra y literalmente dice:

El Consejo de Estado de la República de Nicaragua reunido en sesión ordinaria Número 11 del veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y dos “Año de la Unidad Frente a la Agresión”.

Considerando

Que dentro de los lineamientos básicos del programa de Gobierno figura en el Área de Cultura, la protección del Patrimonio Cultural de la Nación y que congruente con esta política, el Título III del Estatuto sobre Derechos y Garantías, Capítulo III Derechos Culturales establece que el Patrimonio Cultural debe ser protegido por el Estado por medio de leyes para su conservación y evitar su fuga al extranjero;

Por Tanto:

En uso de sus facultades,

DECRETA

La siguiente,

LEY DE PROTECCIÓN AL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1 Para los efectos de esta Ley se consideran bienes culturales:

a) Paleontológicos: Todos los organismos fosilizados.

b) Arqueológicos: Todas las piezas, instrumentos, estructuras, restos o vestigios procedentes de culturas extinguidas.

c) Históricos: Los inmuebles o parte de ellos y los bienes muebles que estén directamente vinculados a la historia política, económica y social de Nicaragua.

d) Artísticos: Los bienes u objetos que, debido a su origen como producto de la actividad del hombre, constituyen verdaderos valores de las Bellas Artes o del Arte Nacional, ya sean estos plásticos, literarios, arquitectónicos, etc.

e) Conjuntos urbanos o rurales: Considerados de interés cultural, localizados en ciudades o campos de la República.

Artículo 2 Los bienes culturales, existentes en el territorio nacional, contemplados en los incisos a) y b) del artículo anterior sea quien fuere su dueño o poseedor, forman parte por ministerio de la Ley del Patrimonio Cultural de la Nación y estarán bajo la salvaguarda y protección del Estado. En los casos de los incisos c), d) y e) se requerirá Declaración por escrito de la Dirección de Patrimonio para que se consideren parte del Patrimonio Cultural de la Nación; esta Declaración deberá comunicarse a quien corresponda.

Artículo 3 Corresponde al Instituto Nicaragüense de Cultura, el mantenimiento y conservación de nuestro Patrimonio Cultural, a través de la Dirección General de Patrimonio Cultural.

Artículo 4 Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, el Instituto Nicaragüense de Cultura estará facultado para dictar los reglamentos, acuerdos y medidas necesarias para la protección del acervo cultural nicaragüense.

Artículo 5 Cuando en las restantes disposiciones de este Decreto se haga referencia a la “Dirección de Patrimonio”, se entenderá que se hace mención a la Dirección General de Patrimonio Cultural.

Artículo 6 Corresponderá a la Dirección de Patrimonio, la dirección científico-metodológica de los museos del país.

Capítulo II
De la Conservación del Patrimonio Cultural

Artículo 7 Para efecto de esta Ley se considera prioritaria la conservación de todos aquellos bienes culturales de reconocido valor histórico, para el proceso de liberación del pueblo nicaragüense.

Artículo 8 Los propietarios o arrendatarios de viviendas, o conjuntos urbanos o rurales que tengan significación histórica o arquitectónica para poder realizar cualquier construcción o remodelación en los mismos, además de las exigencias técnicas requeridas, necesitarán previamente autorización de la Dirección de Patrimonio.

Artículo 9 Cuando un organismo estatal o una persona natural o jurídica, nacional o extranjero, desarrollen proyectos de cualquier índole, en inmuebles, conjuntos urbanos o rurales y zonas arqueológicas o paleontológicas que estén comprendidas en esta Ley, deberán destinar el porcentaje que señale la Dirección de Patrimonio, que oscilará entre el 1 y el 10% del presupuesto total de las obras a realizarse, para el rescate, conservación o restauración, según el caso, de los bienes del Patrimonio Cultural que fueren afectados por la ejecución de las obras, depositando ese porcentaje a nombre del Fisco.

Artículo 10 Las modificaciones a efectuarse en bienes sujetos al régimen de esta Ley, estarán reguladas por las disposiciones que se establezcan en los reglamentos de este Decreto.

Artículo 11 El que encontrare o tuviere conocimiento de la existencia de bienes a que se refieren los incisos a) y b) del Artículo 4 de esta Ley, deberá dar aviso dentro del término de 24 horas, más el de la distancia, a la Alcaldía Municipal más cercana, la que expedirá la constancia oficial del aviso e informará dentro del mismo plazo señalado anteriormente a la Dirección de Patrimonio.

Artículo 12 Los propietarios o poseedores de bienes culturales quedan obligados a entregar, previo inventario, a la Dirección de Patrimonio dichos objetos, cuando ésta lo solicite para los efectos de exhibirlos temporalmente al público dentro o fuera del país.

Artículo 13 En caso de que los bienes a que se refiere el Artículo anterior, sufrieren daños, se destruyeren o perdieren, la Dirección de Patrimonio pagará al dueño en concepto de indemnización el monto de la póliza de seguro que al efecto deberá tomarse.

Artículo 14 Cuando la Dirección de Patrimonio tuviere conocimiento que bienes bajo el régimen de esta Ley, se encuentran fuera de Nicaragua, el Instituto Nicaragüense de Cultura podrá solicitar por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores sus buenos oficios para la recuperación de los mismos.

Artículo 15 Los bienes a que se refiere esta Ley podrán ser objeto de:

a) Expropiación por causa de Utilidad Pública.

b) Ocupación o aseguramiento temporal.

Artículo 16 Serán causa de Utilidad Pública para proceder a la expropiación, las siguientes:

a) La necesidad de efectuar técnicamente excavaciones o remociones de materiales en los sitios en que se suponga fundamentalmente la existencia de construcciones o restos arqueológicos, paleontológicos o antropológicos.

b) La necesidad de preservar los bienes sujetos al régimen de esta Ley, si su propietario se negare o no pudiere hacerlo.

c) La necesidad de impedir la ejecución de cualquier obra que demerite el bien.

d) La necesidad de suspender la ejecución de una obra o de suprimir una ya realizada que impida la adecuada apreciación de un bien arqueológico, histórico o artístico, que vaya en contra de sus características propias.

e) La necesidad de recuperar bienes que a juicio de la Dirección de Patrimonio, tengan un valor cultural especial.

Artículo 17 Cuando la Dirección de Patrimonio considera que bienes sujetos al régimen de esta Ley, necesitan ser asegurados provisionalmente, ésta tendrá la facultad de proceder a su ocupación o aseguramiento temporal. Finalizada la causa que motivó su ocupación, dichos bienes serán devueltos en el más breve plazo a su legítimo dueño o poseedor.

Artículo 18 En el caso de que un propietario o poseedor de un bien sujeto al régimen de esta Ley, se decida a realizar con la misma transacción de venta, el Estado tendrá opción preferencial para adquirirlo.

Artículo 19 Los poseedores y propietarios, sean estos personas naturales o jurídicas, que posean bienes culturales objeto de esta Ley son responsables de su guarda y conservación.

Capítulo III
Registro

Artículo 20 Se crea el Registro de Patrimonio Cultural, como una institución de carácter público, adscrito al Instituto Nicaragüense de Cultura, Dirección de Patrimonio.

Artículo 21 Los poseedores y propietarios, sean estos personas naturales o jurídicas, quedan obligados a inscribir en el Registro antes mencionado, los bienes culturales que sean de su propiedad o los tengan en posesión, así como los traspasos de dominio, posesión o lugar que efectúen a favor de otras personas naturales o jurídicas.

Artículo 22 Las misiones diplomáticas, consulares y las oficinas de organismos internacionales, que poseyeran bienes a que se refieren el Artículo 1 en sus incisos a) al d) de este Decreto, deberán inscribirlos en el Registro de Patrimonio Cultural.

Artículo 23 Para el cumplimiento de lo ordenado en los Artículos anteriores, se concede un plazo de un año a partir de la promulgación de la Ley y su Reglamento.

En caso de incumplimiento se tendrá como ilícita la tenencia y se procederá al decomiso de los bienes, los que pasarán a ser propiedad del pueblo nicaragüense y serán administrados por el Instituto Nicaragüense de Cultura.

Capítulo IV
Exportación

Artículo 24 Se prohíbe la exportación definitiva de bienes que forme parte del Patrimonio Cultural, salvo canjes de Gobierno o Instituciones científicas y extranjeras, por acuerdo del Gobierno de la República y lo estipulado en el Artículo siguiente.

Artículo 25 Podrá autorizarse la exportación definitiva de los bienes que formen parte del Patrimonio Cultural, cuando existan en el país varios ejemplares iguales o similares, necesarios para su conocimiento y consulta.

Artículo 26 Para los efectos de autorizar la exportación definitiva a que se refieren los Artículos que anteceden, la Dirección de Patrimonio nombrará una Comisión Técnica.

Artículo 27 Los bienes culturales extranjeros que se importen ilícitamente a territorio nicaragüense, serán devueltos por Nicaragua al país de origen, previa solicitud del Gobierno interesado y resolución del Gobierno de Nicaragua de conformidad con los convenios y normas internacionales.

Capítulo V
Vigilancia

Artículo 28 La Dirección de Patrimonio, nombrará inspectores profesionales y también voluntarios de los organismos de masas que se encargarán de vigilar el cumplimiento de esta Ley y sus Reglamentos.

Artículo 29 Los Gobiernos Municipales también velarán por el correcto cumplimiento de esta Ley y sus Reglamentos.

Artículo 30 Los funcionarios y empleados de aduanas, encargados de controlar las exportaciones que se hagan por cualquier vía, suspenderán la tramitación de las solicitudes de embarque cuando tengan conocimiento o presunción grave que se trata de exportación ilícita de algunos de los bienes a que se refiere esta Ley, retendrán el bien y consultarán obligatoriamente a la Dirección de Patrimonio.

Una vez finalizado el procedimiento aduanero y comprobada la exportación ilícita, se ordenará el decomiso de los bienes, los que pasarán a ser propiedad del pueblo nicaragüense, administrados por el Instituto Nicaragüense de Cultura.

Capítulo VI
Prohibiciones

Artículo 31 No podrán destruirse o alterarse parcial o totalmente los bienes que forma parte del Patrimonio Cultural de la Nación.

Artículo 32 Se prohíbe la realización de trabajos materiales de exportación por excavación, remoción o por cualquier otro medio en zonas arqueológicas o paleontológicas, aún cuando se efectuare en terrenos de propiedad privada. Únicamente serán realizados por la Dirección de Patrimonio o con su autorización.

Artículo 33 Se prohíbe retirar o remover de su sitio original, sin previa autorización de la Dirección de Patrimonio, los bienes muebles incorporados o que formen parte de un inmueble perteneciente al Patrimonio Cultural de la Nación.

Artículo 34 Si se contraviniere la anterior disposición la Dirección de Patrimonio exigirá al infractor la reinstalación del bien mueble, procurando hacerlo en el sitio original; si éste no la realiza, aquella la hará directamente, previo secuestro del bien, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que haya lugar por los daños al bien respectivo.

Artículo 35 Se prohíben los actos traslaticios de dominio, principios de enajenación o de mera posesión que se realicen a cualquier título sobre los bienes que formen parte del Patrimonio Cultural, sin previa autorización de la Dirección de Patrimonio. La falta de dicha autorización conllevará la nulidad del acto.

Artículo 36 Cuando la Dirección de Patrimonio tuviere conocimiento que cualquier bien mueble o inmueble sujeto al régimen de esta Ley, estuviere en peligro de ser destruido, dañado o transformado por actos de Instituciones del Estado o de particulares, ordenará la inmediata suspensión del acto.

Artículo 37 Las obras que se ejecutan violando la autorización otorgada serán suspendidas de inmediato por la Dirección de Patrimonio, y en su caso se procederá a la restauración por el responsable de acuerdo a los requisitos exigidos por la Dirección de Patrimonio. Las obras de restauración o conservación del bien serán por cuenta del infractor.

Capítulo VII
Disposiciones Penales Derogado

Artículo 38 Derogado.

Artículo 39 Derogado.

Artículo 40 Derogado.

Artículo 41 Derogado.

Artículo 42 Derogado.

Artículo 43 Derogado.

Artículo 44 Derogado.

Artículo 45 Derogado.

Artículo 46 Derogado.

Artículo 47 Derogado.

Artículo 48 Derogado.

Artículo 49 Derogado.

Capítulo VIII
Disposiciones Finales

Artículo 50 Se deroga el Decreto N°. 101, publicado en "La Gaceta" del 26 de septiembre de 1979, y todas las disposiciones dictadas en leyes anteriores que se opongan a este Decreto.

Artículo 51 El presente Decreto entrará en vigencia, desde el momento de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión".

(f) Comandante de la Revolución Carlos Núñez Téllez, Presidente del Consejo de Estado.- Sub- Comandante Rafael Solís Cerda, Secretario del Consejo de Estado.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos. “Año de la Unidad Frente a la Agresión”.

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. – Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova Rivas.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto JGRN N°. 1237, Reforma al Decreto N°. 1142, Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 88 del 19 de abril de 1983; 2. Ley N°. 40, Ley de Municipios, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 155 del 17 de agosto de 1988; 3. Decreto-Ley N°. 427, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Cultura, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 61 del 3 de abril de 1989; 4. Decreto Ejecutivo N°. 3-92, Reforma al Decreto N°.1-90, Denominado Ley Creadora de Ministerios de Estado, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 2 del 7 de enero de 1992; 5. Ley N°. 40 y 261, Reformas e Incorporaciones a la Ley N° 40, Ley de Municipios; publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 155 de 17 de agosto de 1988, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 162 del 26 de agosto de 1997; y 6. Ley N°. 641, Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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