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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Empresa Industria y Comercio

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DECRETO FIJANDO LAS CONDICIONES CON QUE DEBEN SER ESTENDIDAS LAS MATRÍCULAS DE TABACO

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 18 de agosto de 1860

Publicado en La Gaceta Oficial N°. 34 del 28 de agosto de 1860

Decreto fijando las condiciones con que deben ser estendidas las matrículas de tabaco.

El Senador Presidente de la República de Nicaragua.

Con presencia de los informes que han dado algunos de los Receptores acerca de los inconvenientes con que tropiezan en la ejecución de las disposiciones emitidas sobre el modo de cobrar el derecho de patentes para las siembras de tabaco: y considerando que se aproxima el tiempo en que debe darse principio al cultivo de esa planta; en uso de sus facultades,

DECRETA:

Art. 1.° Las matrículas para las próximas cosechas de tabaco, y para las sucesivas, se abrirán generalmente el dia primero de octubre venidero, y se suspenderán cuando á juicio de cada Receptor sea llegada la época de cerrarlas.

Art. 2.° El pago de derechos de la matrícula, se hará de presente al tiempo de inscribirse, sin cuyo requisito no será admitido ningún cosechero.

Art. 3.° Los Receptores son facultados para designar la época en que el contador de los planteles deba salir á practicar la operación.

Art. 4.° Todo aquel á quien se le encuentre UJ plantío de tabaco cultivado y no se haya inscrito en la matrícula, es obligado á pagar en el acto el cuatrotanto del derecho establecido conforme al acuerdo de 20 de noviembre de 1858.

Art. 5.° El numero de matas escedente al de la matrícula que encuentre el contador, será destruido en el acto si el cosechero no ofreciere pagar el derecho dentro de tercero dia; pero caso de ofrecerlo y no cumplirlo, volverá el contador con aviso del Receptor á hacer la destrucción, siendo de cuenta del cosechero el pago del sueldo diario de éste y la escolta en los dias que ocupe en la comisión, cuyo importe se le exijirá por el Receptor de plano y sin figura de juicio.

Art. 6.° El cosechero ó cosecheros que sufran alguna ruina en sus plantíos, lo avisarán al Receptor para que mande practicar el examen; y si á juicio del encargado fuese cierta la pérdida, destruirá totalmente el todo ó la parte dañada en el plantel; sin cuyo requisito, no tendrá derecho á pedir devolución de la parte respectiva de la suma pagada por la matrícula; pero en todo caso, el costo que se cause en la operación del examen es de cuenta del cosechero, y el reclamo debe hacerse antes que haya llegado la época de hacer la cosecha.

Por el presente queda derogada toda otra disposición en cuanto se le oponga, y el Señor Ministro de hacienda es encargado de cumplirlo.

Dado en Managua, á 18 de agosto de 1860. — Fernando Chamorro.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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