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Sin Vigencia
SE APRUEBA EL CONTRATO CELEBRADO ENTRE EL MINISTRO DE FOMENTO, Y EL SEÑOR KENNETH H. MATHESON, SOBRE EXPLORACIONES Y EXPLOTACIONES MINERAS
DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 22 de julio de 1936
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 183 del 22 de agosto de 1936
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Arto. 1o. – Aprobar el contrato celebrado entre el Sr. Ministro de Fomento Igno. J. Román González, en representación del Gobierno, por una parte, y el señor Kenneth H. Matheson, en representación de la New York & Honduras Rosario Mining Company, por otra, sobre exploraciones y explotaciones mineras en la República, en los siguientes términos:
“63 A
Por Cuanto
el Gobierno de la República de Nicaragua considera provechoso para el bienestar económico y desarrollo industrial del país fomentar la explotación de los recursos naturales y que uno de los medios de obtenerla es conceder facilidades a los mineros que aportando capitales suficientes para emprender en gran escala la explotación de minas, desean asegurarse la estabilidad de las condiciones en que se inicien sus trabajos y la posibilidad de obtener de su inversión, rendimientos que le permitan la amortización de aquéllas.
Por cuanto,
el señor Kenneth H. Matheson, en representación de la New York & Honduras Rosario Mining Company, según poder otorgado en la ciudad de New York, Estados Unidos de América el quince de junio de mil novecientos treinta y seis ante los oficios del Notario Público M. J Barr, el cual poder hemos tenido a la vista debidamente autenticado e Inscrito en el Registro Público Mercantil de este Departamento el 20 de junio de 1936, ha iniciado ya investigaciones y estudios en algunas vetas minerales del Departamento de Zelaya y está dispuesto a ampliarlos, si el Gobierno le concede las facilidades necesarias para organizar una empresa que aplique procedimientos modernos y apropiados para obtener de las brozas todo el rendimiento que pueda aprovecharse y para obtener por títulos legales el derecho de explotar aquéllas cuyo rendimiento justifique una inverción proporcionada.
Por Tanto,
el Ministro de Fomento J. Román González, en representación del Gobierno, que así será llamado en el curso de este Contrato, y el señor Matheson, en representación de New York & Honduras Rosario Mining Co., que será llamado el Contratista, convienen en el siguiente;
CONTRATO
I
El Gobierno garantiza al Contratista, durante la Vigencia de este contrato que tan sólo estará obligado el mismo, o sus cesionarios o sucesores a satisfacer los impuestos, tasas, derechos, servicios, tributaciones o cargas de cualquier clase que actualmente existen en la República, bien sean de carácter general o local, nacional, departamental o municipal, en la cuantía y proporción en que ahora están establecidos, sin que puedan afectarles los que en el futuro hicieren más onerosa la explotación minera, o los que nuevamente se impusieren sobre las empresas mineras, sus pertenencias, planteles, obras, capitales, productos, exportación o venta de los mismos, así como en cuanto a importaciones de materiales, artículos o efectos de toda dase que se utilicen de manera directa o indirecta en la Industria minera, o sobre ganancias de la Empresa.
II
El Contratista se obliga a empesar los trabajos de explotación dentro de treinta días; y a invertir dentro de cinco años contados desde la fecha de este contrato, no menos de trescientos mil córdobas en exploraciones, cateos investigaciones, estudios ensayos e instalaciones de nuevas plantas. No incluye en ellos lo que ocupare en adquirir de particulares propiedades mineras, ni lo que en el curso de una regular explotación, si llegare a ella, empleare en mantenerla, y si dentro de ese término y salvo el tiempo que haya de descontarse por obstáculos de fuerza mayor o de caso fortuito, no lo hubiere hecho, perderá los derechos y concesiones que por este contrato se le otorgan.
Al finalizar el expresado periodo de cinco años, si el Gobierno lo exigiere, el Contratista presentará la prueba del caso, a fin de establecer que ha cumplido con hacer la inversión de que se habla en esta cláusula.
III
Durante la vigencia de este contrato, el Gobierno mantendrá a favor del Contratista o de la Compañía o Compañías que le sucedieren:
a) -La libre importación concedida por el Art. 231 del Código de Minería y sus reformas, comprendiéndose en ella la de aquellos artículos que por el progreso científico o de la industria, hayan venido a ser aplicables a la explotación minera.
b) -La libre importación que a las obras o empresas que aumenten la producción industrial del país, concede la ley de 2o. de mayo de 1925 para la importación de los artículos necesarios para ellas incluyendo los aeroplanos, automóviles y camiones que necesite para su propio uso en conexión exclusivamente con los trabajos de minería, para transporte de empleados o trabajadores y de materiales destinados a la Empresa o de productos de ésta. Los términos de este goce principiarán a contarse en lo relativo a cada plantel desde que el Contratista dé aviso a la Recaudación de Aduanas por medio del Ministerio de Fometo, en cada caso, de su intento de establecer cada nuevo plantel o de explotar cada nueva veta.
Además, el Gobierno garantizará al Contratista o a la Compañía o Compañías que le sucedieren lo siguiente:
c) -La estabilidad de los impuestos Directos sobre el Capital (Tasa), de Instrucción Pública (Tasita), de Vialidad, Aduanero, de Exportación sobre los metales y de patentes Mineras angules, e impuestos o servicios consulares, los cuales serán pagados por el Contratista, o quien le sucediere en esta concesión en la misma cuantía, forma y proporción en que actualmente se cobran.
IV
Salvo lo que más adelante se dice en esta misma cláusula, se reconoce al Contratista el derecho que tiene durante la vigencia de este contrato a exportar libremente los metales que extraiga de loa minerales que explote, sin pagar más impuestos que los actualmente establecidos.
Mientras el Gobierno de Nicaragua, mantenga vigente las actuales restricciones a la exportación de oro, el Contratista se obliga a vender al mismo Gobierno o al Banco Nacional de Nicaragua Inc. el 30% de todo el oro que haya extraído, por el precio a que el mismo Gobierno o Banco estuviere comprando oro de las minas en la misma época.
Dicho precio no podrá ser menor que la cotización oficial de la Bolsa de New York o Londres, (según sea la más favorable), existente en esa fecha y el valor de tal 30% de oro extraído, será pagado inmediatamente contra su entrega, por el Gobierno o por el Banco referido, en moneda nacional, con la diferencia oficial de Cambio que a la fecha de dicha venta estuviere establecido.
Si el Gobierno o el Banco Nacional de Nicaragua Inc. lo quisieren, podrán también comprar el 70% restante del oro extraído, pero pagándolo inmediatamente contra su entrega, en giros bancarios a la vista sobre New York o Londres. Tal compra será hecha conforme a la cotización oficial más favorable de la bolsa de New York o de Londres existente en la fecha de compra, tomando en consideración los gastos de transporte a New York o Londres y el costo del aseguro correspondiente. En el caso de que se viene hablando en este párrafo y tomando en consideración que los resultados definitivos de su refinación usualmente son declarados de modo oficial por las casas o establecimientos de refinación del Gobierno de los Estados Unidos o de Inglaterra, se conviene que al hacerse la venta del referido 70% del oro extraído, el Banco o el Gobierno tan solo entregarán al Contratista el 80% del valor de ese 70% del oro extraído, dejando la liquidación final, en la misma forma y moneda, para cuando se conozca el resultado definitivo demostrado en el correspondiente certificado de refinación de la Casa a donde de común acuerdo, haya sido remitido. Si no hubiere acuerdo, la remisión será hecha a una de las casas de monedas el Gobierno de los Estados Unidos de América o de Inglaterra. La exportación podrá ser hecha en la forma que venga el Contratista y el Gobierno o el Banco, pero siempre por medio del puerto más cómodo y que requiera menos gastos.
El contratista queda obligado a disponer de todo el oro extraído durante cada mes, en la fórmula prevista en esta cláusula, en el curso de los tres meses siguientes. Pasado este plazo, podrá ser compelido a disponer de dichos metales en la forma que se dice en esta cláusula, y si se resistiere por más de treinta días, caducará la presente concesión.
V
El Contratista gozará en igualdad de condiciones de cualquier privilegio o ventaja que mientras esté vigente este contrato, goce cualquier otro empresario minero.
VI
El Gobierno reserva transitoriamente al Contratista y por un término de cinco años, contados desde la fecha de este cono trato, una superficie en el Distrito Minero de Pis Pis, del Departamento de Zelaya, no mayor de dos millas de ancho por 12 de largo, en la cual el Contratista emprenderá sus estudios y cáteos y podrá adquirir legal mente, si lo solicitare, dentro de ese término, el número de pertenencias o planteles que juzgue necesarias para una explotación regular en gran escala, todo ello sin perjuicio de cualquier derecho legítimamente adquirido o que estuviere por adquirirse, por haberse ya publicado legalmente alguna solicitud de registro. Para mantener durante el término indicado el goce de esta reserva, el Contratista pagará al Gobierno, anualmente, un canon de c$ o. 20 por cada hectárea reservada descontando aquellas que pertenecieren a terceros, o que fueren del mismo Contratista por otro título diferente de esta concesión. Durante los cinco años de la reserva, el Contratista podrá solicitar el registro de sus descubrimientos o denuncios de abandono, con el fin de adquirir legítimamente cuantas pertenencias, planteles, o caídas de agua juzgue necesarias dentro de la superficie reservada sin perjuicio de los derechos legales ya constituidos o por constituirse, como sea dicho.
Para la demarcación de la superficie reservada dentro de la cual, mientras daré la reserva no podrá presentarse denuncias de terceros, sino con el consentimiento del Contratista, éste presentará dentro de sesenta días de que este contrato empiece a regir, la solicitud correspondiente, indicando los convenientes puntos de referencia, y una vez que se hubiera demarcado, podrá conforme al resultado de sus estudios, introducir las solicitudes para titular a su favor con los requisitos de ley, las vetas, criadero, placeres, minas o plante el término indicado, sin perjuicio de que el Contratista podrá cancelarla antes, cuan do no la jugare necesaria o hubiere obtenido adjudicaciones suficientes. Es entendido que por las pertenencias o planteles que adquiera el Contratista, pagará los correspondientes impuestos de patente, dentro de loa límites ya indicados. La demarcación de se habla en este párrafo deberá ser hecha por un ingeniero legalmente nombrado y deberá estar terminada dentro de los primeros seis meses de vigencia de este contrato.
La explotación por el Contratista de las propiedades mineras qua adquiera o haya adquirido dentro de la superficie reservada del Gobierno o de otros propietarios, estará sujeta a las estipulaciones del presente contrato.
Las concesiones conferidas en esta cláusula, no afectarán los derechos de los naturales del país pan seguir explotando por los medios actualmente empleados en los criques o ríos que arrastren arenas auríferas, mientras el Contratista no haya introducido denuncios o adquirido pertenencias sobre tales criques o ríos.
VII
El Contratista queda autorizado para construir en terrenos de su propiedad o en los que en lo sucesivo adquiera por Cualquier título legítimo y aun ocupando terrenos nacionales, para lo cual el Gobierno le concede gratuitamente el uso de esos terrenos, líneas férreas y carreteras para la explotación de sus propias Empresas establecidas o por establecerse, debiendo ser el ancho de las fajas igual a la del Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua, y a las carreteras que construye el Gobierno. En cuanto se relacione con tales ferrocarriles y carreteras se declara la Empresa de utilidad pública. El Contratista podrá también conectar las vías de comunicación de que aquí se trata ron las ahora existentes o que puedan llegar a existir de propiedad nacional o de particulares o Compañías. El Contratista, cuando lo juzgue conveniente, deberá poner el ferrocarril al servicio público para carga y pata pasajeras, conforme tarifa convenida con el Gobierno, y caso que no se pusieren de acuerdo se aplicará la tarifa del Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua.
VIII
El Contratista tendrá derecho de instalar, establecer y mantener por su propia cuenta, para el propio uso de sus Empresas, en las propiedades mineras que adquiera y en sus propias oficinas, las instalaciones de comunicaciones eléctricas u radiográficas conveniente para su propia empresa, sujetándose a los reglamentos vigentes. Podrá también instalar sus campos de aviación o estaciones para sus transportes y hará con el Gobierno o con las estaciones ajenas los arreglos necesarios para las conexiones, Las estaciones radiográficas o de comunicación eléctrica, deberán estar bajo el control de la Dirección General de Comunicaciones de la República solo en el caso de trastorno público.
El Contratista, cuando lo juzgue conveniente, deberá poner al servicio público mediante reglamentos y tarifas convenidas con el Gobierno, las instalaciones de comunicaciones eléctricas o radiotelegráficas, así como sus campos de aviación y estaciones de transporte.
IX
El Contratista se compromete:
a)-A sostener el servicio de policía que sea necesario para garantizar el orden en los minerales que esté explotando. Se obliga así mismo a mantener un hospital para la asistencia gratuita por accidente o enfermedades en general que resulten como consecuencia de los trabajos a los empleados y trabajadores en cada mineral en que esté ocupando más de trescientos y a suministrarles tratamiento médico gratuito y medicinas gratis en cada mineral en que su número fuere menor. Se compromete igualmente a establecer escuelas y a pagar el arriendo de edificios escolares y sueldos al personal de las escuelas para la educación gratuita de los hijos de los empleados y trabajadores, en aquellos minerales el que, habiendo instalado maquinarias, haya emprendido una regular explotación.
b) - A no coartar la libertad de vender mercaderías en los caseríos o pueblos que establezca el Contratista en terrenos que adquiera conforme este contrato; y a no impedir el libre tránsito por carreteras o caminos que conduzcan a esos pueblos o caseríos, ni el transporte por ellos de mercaderías que se destinen a ser vendidos en los mismos caseríos o pueblos, todo mientras los vendedores de mercaderías mantengan precios de venta no mayores que los de los comisariatos del contratista y no hagan comercio ilícito con materiales o productos mineros del contratista;
c) - A pagar el salarlo de los trabajadores en moneda de curso legal, sin poder hacerlo en otra forma, pero reservando al contratista el derecho a abonarse de los salarios de los trabajadores los adelantos o suministros hechos a ellos en dinero o por artículos vendidos. El pago del salario de los trabajadores por jornal será hecho al fin de cada semana y en el lugar donde el trabajador presta su servicio, salvo convenio en contrario. El salario no deberá retenerse en todo o en parte por concepto de multas;
d) - A sujetarse a los principios de higiene en las fábricas, talleres u oficina que instale el contratista, así como en las demás lugares en que deban ejecutarse tos trabajos. En la instalación y manejo de las maquinarias en las minas que llegue a explotar, adoptará los procedimientos adecuados para evitar perjuicios a los trabajadores, organizando el trabajo de modo que resulte la mayor garantía para la salud y vida de ellos, proporcionándole al efecto caretas y equipos necesarios nuestras estén en el trabajo.
X
El contratista sólo podrá emplear en sus trabajos hasta el 25% del personal de trabajadores de nacionalidad extranjera, pe ro no podrá dejar de utilizar por lo menos el 75% restante de nacionalidad nicaragüense.
XI
Los beneficios concedidos por este contrato serán aplicables al Contratista y a las otras Empresas que el Contratista organice para explotar las propiedades mineras que legalmente adquiera el Estado o de particulares y cuya explotación mantenga en las condiciones legales y conforme a las estipulaciones de este contrato.
XII
Con el fin de evitar las dudas que pudieren sobrevenir en cuanto a maquinarias, herramientas, útiles o materiales o artículos cuya aplicación a la explotación minera era desconocida cuando el Código de Minería fue emitido, se declara expresamente que tal como ha venido admitiéndose por las oficinas aduaneras de la República, entre los artículos destinados para la explotación minera que gozan de libre importación conforme el número 2 del Arto, 231 del Código de Minería, se incluyen máquinas dedicadas a la industria minera, ya sean dichas máquinas movidas por vapor, por agua, por corriente eléctrica, por gasolina u otro combustible, como aceite crudo o cualquier otro elemento destinado a fuerza motriz; ángulos de hierro para canales, arandelas, cadenas de hierro, canales o canalones para conducir agua, carros de acero, correas o bandas de transmisión, cubos, martillos, neumáticos, poleas o garruchas, resortes de educción, roldanas, telas de alambre de toda clase, tornillo, maquinaria eléctrica y sus accesorios, baterías eléctricas de toda clase, alambre aislante, cinta para aislar, aisladores de cualquier material, cuñetas, locomotoras, rieles, barras, espigones, barras de eclisa, pernos para rieles, hilaza y desperdicios de algodón para maquinarias empaquetadura de cualquier clase; bombas para extraer agua; cueros para bombas« mangueras para agua y aire comprimido; Instrumentos de maquinistas, de herrería, y de carpintería, cabos de madero para palas, cucharas de acero llaves, mangos de palas, de martillo y de cualquiera otra herramienta, medidas de acero, patetas de madera, plomadas, sierras de toda clase, hachuelas, ruedas de esmeril y demás instrumentos semejantes; taladros para artesanos; aceites para transformadores eléctricos y para todo uso que se necesite en trabajos de minería con sus correspondientes planteles de beneficio y talleres; grasas de toda clase; materiales en bruto, tales como: varillas de hierro de cualquier grueso, cabillas, espigas de hierro, picolete, remaches de acero, tachuelas, tuercas con sus pernos, carburo de calcio, lámparas para mineros de cualquier sistema y lámparas o bombillas eléctricas incandecentes, alambres de toda clase, cementó, líquido para preservar madera, pintura, gutapercha, aparatos quemadores para ser usados con aceite con hornillos, balanzas, cazos, despolvadores o pinceles, provetas, retortas para hornos u hornillos, tapas de arcillas para crisoles, vasijas de lata para muestras de metales, guantes de asbestos y lana de madera, ingredientes químicos como: acetato de plomo, ácido bidroclórico, ácido muriático, ácido nítrico, ácido sulfúrico, amoníaco, atincar, bórax, bromuro de potasio, cal viva, calcinada, carbonato de soda, cianuro de soda y de potasa, soda cáustica, cal de mármol y litargirio y todo ingrediente químico dedicado al uso de minas; tiendas de tela, instrumentos, útiles y materiales de ingeniería o oficinas, filtros de lona o tela especial para filtros, linoleum especial para mesas concentradoras, fibras de coco en forma de carpeta para filtros, medicinas e instrumentos de cirujía, para uso exclusivo del Hospital de la Empresa; toda ciase de materiales de combustión para el alumbrado entero de la mina; cilindros de vidrio, frascos de vidrio, medidores de vidrio graduado, carbón, nafta, gasolina, petróleo crudo o cualquier otro combustible semejante, tanques y vasijas para el transporte o conservación de los mismos (combustibles). Toda clase de utensilios necesarios para el procedimiento de cianuración, como: dados de acero, vasijas de lata, zapatones de acero, zinc en toda forma, tanques, cajas de precipitar, de hierro o madera llaves, bombas, tubos, hornos y demás sustancias usadas en el laboreo de minas con sus respectivos talleres y plantas, y objetos usados en cualquier sistema de tratamiento de brozas para la extracción de los metales que tengan.
También gozará el Contratista durante la vigencia de este Contrato de la facultad de introducir libre de impuestos aduaneros establecidos o por establecerse, cualesquiera otras maquinarias, sus accesorios y repuestos, así como los materiales, equipos, herramientas, y artículos de toda clase que sean necesarios para la construcción, funcionamiento y explotación de sus empresas mineras.
Cada vez que el Contratista diere otro uso sin permiso del Ministerio de Fomento a los artículos importados sin impuestos de introducción, conforme a este artículo, será penado con una multa de Dos Mil Córdobas (C$ 2,000.00) que le impondrá el Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de quedar sujeto a las penas que establece la ley de defraudación Fiscal.
XIII
El presente contrato durará 20 años contados desde que el Contratista exprese su aceptación de las condiciones definitivas en las cuales haya recibido su aprobación por el Poder Legislativo, para lo cual se le concede un plazo de 30 días, contados desde que se le transcriba esa aprobación.
El expresado plazo de veinte años quedará prorrogado automáticamente por diez años más, sí el Contratista antes de la expiración de los primeros veinte años, comprobare a satisfacción del Ministerio de Fomento, haber invertido en los trabajos e instalaciones mineras, una suma no menor de Un Millón de Córdobas. No obstante el plazo fijado en esta cláusula, el presente contrato caducará en los casos que se han mencionado en el curso del mismo, y además en los siguientes:
a) - Si dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que empiece a regir, y descontando el tiempo en que el Contratista por causa de fuerza mayor o caso fortuito no hubiese podido aprovecharlo, el último que hubiese hecho en estudios, cáteos, instalación de plantas y trabajos de exploración, la inversión mencionada en la cláusula II.
b) - Especialmente en cuanto a la reserva para estudios y cáteos de que habla la cláusula VI si no solicitare al Ministerio de Fomento la demarcación de la superficie que ha de reservársele dentro de 90 días desde la fecha en que principiare a regir, o si faltare al pago del canon anual con relación a la superficie cuya reserva deseare mantener.
c) - por no tener el Contratista un Apoderado General en la República.
XIV
Transcurridos diez años desde la fecha de vigencia del presente contrato, el Contratista, a elección del Gobierno, continuará pagando el mismo impuesto de exportación de diecisiete córdobas por cada kilo de oro que actualmente pesa sobre el oro físico que se exporte, o bien a cambio y en compensación de ese impuesto dará al Gobierno dos por cientos del oro procedente de las minas objeto del presente convenio o el mismo porcentaje sobre el producto de venta de ese metal.
XV
El Presente contrato podrá en todo caso ser traspasado a cualquier particular o compañía más no a Gobiernos Extranjeros, En ningún caso podrá ocurrir el Contratista a la vía diplomática para la resolución de cualquiera dificultad que sobrevenga en la práctica de este contrato,
XVI
Es convenido que si durante la vigencia de este contrato surgiere algún caso de fuerza mayor o caso fortuito que impidiere al Contratista ir adelante con los trabajos que son objeto de este Contrato, los plazos y términos estipulados en este contrato quedarán en suspenso por todo el tiempo que durare dicho caso fortuito o fuera mayor y treinta días más.
XVII
Cualquier diferencia que surgiere entre las partes contratantes será resuelta por un Tribunal de Arbitramento, compuesto de dos arbitradores designados uno por cada parte, debiendo nombrarse el tercero por los mismos dos árbitros antes de entrar a conocer del punto o puntos discutidos. Si ellos no se avinieren, entonces el tercero será designado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua. El fallo unánime de los dos arbitradores o del tercero, en su caso, deberá emitirse dentro del plazo de sesenta días y será final y no habrá, por especial renuncia que desde ahora hacen, recurso alguno ordinario o extraordinario.
En fé de lo cual firmamos el presente contrato en la ciudad de Managua, D. N., veintidós de Junio de mil novecientos treinta y seis. - Enmendados - exploración - concede - exportar - quisieren - artesanos - Valen. Agregados - y - esa aprobación. Valen, Testado - de - norte - etc., etc.- No valen.- Linead - J. Román González – de - y de cualquiera otra herramienta - Valen.- J, Román. González.-K, H. Matheson.
El Presidente la República,
Acuerda:
Aprobar en todas sus partes el contrato que antecede.
Comuníquese -Casa Presidencial- Managua D. N, 23 de Junio de 1936,- C. Brenes Jarquín.- El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento y Obras Públicas. J. Román González,
Arto. 4º- Este Decreto regirá desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua 15 de Julio de 1936. H. Alvarado, D. P. Alonso Castellón, D.S. Casimiro Sotelo, D. S. (Aquí el Sello de U Cámara de Diputados).
AL PODER EJECUTIVO.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., 22 de Julio de 1936. José D. Estrada, S. F. Fernando Saballos, S. S., Leónidas S. Mena, S. S. (Aquí el Sello de la Cámara del Senado).
POR TANTO: EJECÚTESE. - Managua, D. N., Casa Presidencial, veintitrés de julio de mil novecientos treinta y seis. C. BRENES JARQUÍN. (Aquí el Gran Sello de la Nación). J. ROMÁN GONZÁLEZ, Ministro de Fomento y Obras Públicas. (Aquí el Sello del Ministerio de Fomento y Obras Públicas).