Sin Vigencia
DECRETO, EMITIENDO DOCUMENTOS DE CRÉDITO PÚBLICO DE CIRCULACIÓN VOLUNTARIA, EN LA REPÚBLICA
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 02 de abril de 1879
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 16 del 09 de abril de 1879
El Presidente de la República, á sus habitantes:
Atendiendo á los inconvenientes que presenta la moneda de plata para el trasporte; i siendo necesario facilitar la traslación de fondos de ó para las cajas del Estado entre las principales poblaciones de la República;
Decreta:
Art. 1° Se emitirán documentos de crédito público de circulación voluntaria, con el nombre de Billetes del Tesoro i hasta en cantidad de cien mil pesos, pagaderos i á la vista, al portador i á la par en Tesorería Jeneral, en moneda de oro ó plata de curso legal en la República, Las Administraciones de rentas quedan facultadas para atender también al pago de estos billetes, hasta concurrencia de las cantidades que tengan disponibles.
Art. 2° Tanto la Tesorería Jeneral, como las Administraciones de rentas, darán á petición de cualquiera los billetes del Tesoro que tengan, á la par, en cambio de moneda de oro ó plata de curso legal en la República.
Art. 3° Los documentos de que se trata, serán impresos en una plana que contenga á la derecha el talón ó tronco, i á la izquierda el billete. Estas piezas estarán divididas por un dibujo ancho, de modo que al hacer la separación quede en ambas una parte de él. Las planas impresas se encuadernarán en libros de doscientas sesenta, de las cuales se usarán solamente doscientas cincuenta que serán numeradas i formarán una serie; las diez sobrantes servirán para reponer las erradas, debiéndose anular estas, así como las que no se usen. Las series se llevarán también por orden numérico.
Art. 4° El testo de los Billetes del Tesoro contendrá el número de orden del documento, el número de la serie á que corresponda, la cantidad que represente, los términos en que será pagado, la fecha de emisión i la cita de este decreto. Dichos documentos serán firmados por el Presidente de la República, i por el Ministro de Hacienda, i llevarán el sello de la oficina de éste. En el tronco se consignarán las condiciones del billete.
Art. 5° Por ahora se imprimirán las séries siguientes:
Série | I | de | C$ | 5 | cada | billete |
„ | II | „ | „ | 10 | „ | „ |
„ | III | „ | „ | 20 | „ | „ |
„ | IV | „ | „ | 50 | „ | „ |
„ | V | „ | „ | 100 | „ | „ |
„ | VI | „ | „ | 200 | „ | „ |
Art. 6° El rejistro de emisión de estos documentos, se hará en el Ministerio de Hacienda, consignándose el número, la serie, el valor i la fecha de emisión de cada billete. Se tendrá una copia de este rejistro tanto en Tesorería jeneral como en la Contaduría mayor.
Art. 7° Emitidos los documentos, serán enviados á la Tesorería jeneral como dinero, junto con los libros de emisión para que éstos sean allí custodiados, dándose aviso de la remesa á la Contaduría mayor. La Tesorería jeneral trasladará á las oficinas de que habla el artículo 1° de este decreto, la cantidad de billetes que sea necesaria para facilitar el movimiento de fondos de unas cajas á otras.
Art 8° Siendo el Billete del Tesoro, pagadero al portador i reputado como dinero, es nula toda anotación de endoso ó traspaso ó de cualquier otro jénero que se consigne en él, i el Estado no repondrá los perdidos, destruidos ó hurtados, o' que de cualquiera otra manera desaparezcan de manos del portador. Las oficinas de hacienda tendrán estos documentos, como dinero en caja, i por fin de cada mes anotarán al pié del corte ó estado mensual la cantidad que en .ellos tengan representada. Los Billetes del Tesoro no serán retirados de la circulación, sino es por disposición especial del Gobierno.
Art. 9° Por los ingresos á que dé lugar en las Administraciones de rentas la emisión de Billetes del Tesoro, los empleados respectivos no percibirán honorario.
Dado en Managua, á 2 de Abril de 1879. —Joaquín Zavala. —El Ministro de Hacienda-E. Benard."