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Sin Vigencia
LEY DE REFORMAS A LA LEY ELECTORAL
LEY N°. 236, aprobada el 11 de septiembre de 1996
Publicada en El Nuevo Diario, el 15 de octubre de 1196
Ley N°. 236
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades:
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMAS A LA LEY ELECTORAL
Arto. 1. Se reforma el Artículo 105, el cual se leerá así:
Arto. 105. Para acceder al financiamiento a que se refiere el Artículo 103, todos los partidos políticos, Alianzas y Asociaciones de suscripción Popular que participen en las elecciones tendrán que rendir fianza con la garantía personal de tres ciudadanos de reconocida calidad moral para responder por el buen uso de los fondos.
Los partidos políticos que tengan representación parlamentaria con diputado propietario y hayan inscrito candidatos recibirán la asignación presupuestaria por partes iguales. Esto no variará aun cuando los partidos se integren en alianza y serán siempre individualmente responsables por el buen uso de la asignación recibida.
Los partidos políticos que no tuvieren representación parlamentaria con diputado propietario podrán acceder al financiamiento mencionado en el Artículo 103, distribuido en partes iguales entre los que participen en las elecciones. El financiamiento de cada uno de estos partidos no será mayor que el recibido por el partido que tenga representación parlamentaria antes dicha.
Para los efectos de los Artículos 107 y 202 de la presente Ley, los candidatos inscritos por una alianza serán considerados separadamente candidatos de cada uno de los partidos que la integran.
Los partidos políticos de que tratan los párrafos anteriores si no obtuvieren como partido al menos un Diputado ante la Asamblea Nacional o ante el Parlamento Centroamericano o no participaran en las elecciones deberán reingresar al Estado el financiamiento correspondiente a la cantidad de votos que les hizo falta para obtener un escaño. El plazo para el reingreso será de cinco años con intereses del tres por ciento (3%) anual sobre saldos.
Arto. 2. Se reforma el Artículo 202, al cual se agrega un inciso que se leerá así:
Arto. 202. Cada Partido Político que tenga representación parlamentaria con diputado propietario que conforme al Artículo 1 de la presente Ley inscribió sus candidatos para participar en las elecciones generales de 1996 recibirá el financiamiento obligado en un monto no menor de tres millones doscientos cincuenta mil córdobas. En todos los casos el financiamiento será así: El primer cincuenta por ciento entregado en completo y el otro cincuenta por ciento proporcional de acuerdo al número de candidatos inscritos en cada circunscripción electoral.
Las Asociaciones de Suscripción Popular recibirán de financiamiento obligado del Estado la misma suma que reciban los Partidos Políticos para financiar el mismo número de candidatos en la misma circunscripción electoral.
Arto. 3. Se agrega al Artículo 206 un segundo párrafo que se leerá así:
Arto. 206. (segundo párrafo)
Para las elecciones de mil novecientos noventa y seis, la metodología para la distribución de escaños departamentales que no resultaron asignados conforme el Artículo 153, no se aplicará lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 154.
Arto. 4. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los once días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y seis. CAIRO MANUEL LÓPEZ Presidente de la Asamblea Nacional ALVIN GUTHRIE Secretario de la Asamblea Nacional
Por no haber promulgado ni mandado a publicar el Presidente de la República la presente Ley No. 236 LEY DE REFORMAS A LA LEY ELECTORAL, de acuerdo a lo dispuesto en el Arto. 141 Cn. en mi carácter de presidente de la Asamblea Nacional, mando a publicarla. Por tanto: Publíquese y Ejecútese.- Managua. Catorce de Octubre de Mil Novecientos Noventa y seis. CAIRO MANUEL LÓPEZ Presidente de la Asamblea Nacional