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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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Categoría normativa: Leyes
Materia: Empresa Industria y Comercio
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TEXTO CONSOLIDADO, LEY DE NORMALIZACIÓN TÉCNICA Y CALIDAD

LEY N°. 219, aprobada el 25 de noviembre de 2021

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 137 del 26 de julio de 2022

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Empresa, Industria y Comercio

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de noviembre de 2021, de la Ley Nº. 219, Ley de Normalización Técnica y Calidad, aprobada el 09 de mayo de 1996 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 123 del 2 de julio de 1996, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1097, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Empresa, Industria y Comercio, aprobada el 25 de noviembre de 2021.

LEY DE NORMALIZACIÓN TÉCNICA Y CALIDAD

Ley N°. 219

El Presidente de la República de Nicaragua

Hace saber al Pueblo Nicaragüense que:

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

En uso de las facultades;

Ha Dictado

La siguiente:

LEY DE NORMALIZACIÓN TÉCNICA Y CALIDAD

Artículo 1 La presente Ley tiene como objetivos en materia de normalización técnica y certificación de calidad de productos y servicios los siguientes:

a) Fomentar el mejoramiento continuo de los procesos de producción y calidad de los productos y servicios ofrecidos a los consumidores y usuarios en Nicaragua.

b) Ordenar e integrar las actividades de los sectores públicos, privado, científico-técnico y de los consumidores para la elaboración, adopción, adaptación y revisión de las normas técnicas, en procura de la mejora sostenida de la calidad de los productos y servicios ofrecidos en el país.

c) Establecer para la elaboración de normas técnicas un procedimiento uniforme, similar al usado internacionalmente.

d) Establecer laboratorios de prueba, ensayos y calibración como parte del sistema de acreditación empleado por los organismos correspondientes.

Artículo 2 Crease la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad como organismo coordinador de las políticas y programas en este ámbito. La Secretaría Ejecutiva de esta Comisión estará a cargo del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

Dicha Comisión estará integrada por representantes del sector privado, del sector científico-técnico, de los consumidores, y de aquellas Instituciones Públicas que el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio considere conveniente. Su organización y funcionamiento serán determinados por el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 3 La Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad tendrá las siguientes funciones:

a) Aprobar anualmente el Programa Nacional de Normalización Técnica y Calidad, así como coordinar y evaluar su cumplimiento.

b) Proponer las medidas que se estimen oportunas para el fomento de la normalización técnica y la calidad.

c) Dictar los lineamientos para la organización de los Comités Técnicos de Normalización.

d) Estudiar y aprobar las normas técnicas preparadas por los Comités Técnicos de Normalización.

e) Asignar a las instituciones públicas, de acuerdo a su competencia, las atribuciones que le corresponden para el cumplimiento de las normas técnicas y de calidad establecidas en los reglamentos respectivos.

f) Todas aquéllas que sean necesarias para la realización de las funciones señaladas, y que en el futuro establezca la propia Comisión.

Artículo 4 La Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, organizará los Comités Técnicos de Normalización, los que estarán encargados de la elaboración, adaptación y revisión de las normas técnicas y de calidad.

Artículo 5 Las Normas Técnicas serán establecidas por la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad. Estas serán de cumplimiento obligatorio o voluntario.

Artículo 6 Serán Normas Técnicas de cumplimiento obligatorio:

a) Las que se refieran a materiales, procesos, procedimientos, productos y servicios que puedan afectar la vida, la seguridad y la integridad de las personas o de otros organismos vivos, y las relacionadas con la protección del medio ambiente.

b) Las que rijan el Sistema Legal de Unidades de Medida en Nicaragua.

c) Las que se establezcan por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, a propuesta de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad u otra dependencia pública del Estado, que convengan a la economía o sean de interés público.

Artículo 7 Todos los productos, procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades cuyo uso o consumo se vea afectado por lo expresado en el Artículo 6 de la presente Ley, deberán cumplir con las Normas Técnicas Obligatorias, y los que los produzcan, apliquen, instalen u ofrezcan en el territorio nacional deberán asegurar mediante las respectivas certificaciones el cumplimiento de dichas normas.

Artículo 8 Lo dispuesto en el Artículo 7 sobre cumplimiento de Normas Técnicas Obligatorias se aplicará también en su caso a productos y servicios procedentes del extranjero.

Artículo 9 Cuando determinado producto o servicio que se importa del extranjero no deba cumplir una determinada Norma Técnica Obligatoria establecida en Nicaragua, deberá señalarse ostensiblemente o certificarse antes y durante su comercialización, que cumple con las especificaciones exigidas en el país de origen, o en su defecto, las de las normas internacionales pertinentes.

Artículo 10 Cuando los productos o servicios sujetos al cumplimiento de determinada Norma obligatoria no reúnan todas las especificaciones correspondientes, la institución pública competente prohibirá de inmediato su comercialización o prestación, inmovilizando los productos hasta que cumplan los requisitos exigibles.

Artículo 11 Créase la Oficina de Acreditación, la que estará adscrita a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, y cuya principal función será organizar el sistema para el acreditamiento de los organismos de certificación de conformidad con las normas y especificaciones establecidas en el reglamento técnico de la presente Ley.

Artículo 12 Todas las actividades en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, deberán ajustarse a las reglas, procedimientos y métodos contenidos en el reglamento técnico de la presente Ley.

Artículo 13 Se instituye el Premio Nacional a la Calidad, cuyo objetivo es reconocer y premiar anualmente el esfuerzo de los fabricantes de productos y de los prestadores de servicios nacionales que demuestren haber mejorado sistemáticamente la calidad de sus productos y servicios.

Artículo 14 El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio podrá imponer a los infractores de la presente Ley, sanciones administrativas entre uno y diez mil córdobas según la gravedad de la infracción, las que deberán estar establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

Cuando de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y en el Código Penal vigente se deduzcan responsabilidades penales, cualquier ciudadano podrá interponer la denuncia o acusación en su caso ante la autoridad jurisdiccional competente.

Artículo 15 Corresponderá al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio la representación oficial del país en todos los eventos o asuntos relacionados con la normalización técnica y calidad a nivel nacional e internacional, sin perjuicio de que en dicha representación puedan participar otros sectores interesados.

Artículo 16 El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, en cumplimiento de las resoluciones propuestas por la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, determinará la gradualidad progresiva y los plazos para la vigencia de las normas, especificaciones y lineamientos de carácter obligatorio establecidas en la presente Ley, así como de las normas de carácter voluntario que hayan sido expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

Artículo 17 La presente Ley será reglamentada por el Presidente de la República de acuerdo con lo establecido en el Artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política.

Artículo 18 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los nueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis. Cairo Manuel López, Presidente de la Asamblea Nacional.- Jaime Bonilla, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto:

Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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