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DECRETO SOBRE PENAS Á LOS CONTRABANDISTAS DE AGUARDIENTE Y PÓLVORA CUANDO SOLO SEAN REVENDEDORES
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 21 de noviembre de 1860
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 47 del 24 de noviembre de 1860
El Gral. Presidente de la República de Nicaragua,
a sus habitantes.
Con presencia de la consulta que ha dirigido el Receptor de esta ciudad, con fecha de ayer, para que se aclare a que sancion penal que dan sujetos los que revenden aguardiente y pólvora, comprando estos artículos en los estancos, á consecuencia de estar prohibida esta especulacion por decreto de 28 de noviembre de 1859; y considerando que las penas establecidas para los contrabandistas en uno y otro ramo es conveniente reducirlas en el caso propuesto, no habiendo la misma milicia de parte del contraventor, ni tanto daño a las rentas, salvo que fuera un pretesto para el fraude en mayor escala: en ejercicio de facultades delegadas por el Poder Legislativo,
Decreta:
Art. 1°. La pena del contrabandista de aguardiente, cuando solo hace la reventa de este artículo comprando en los puestos autorizados, se reduce al comiso y a quince pesos de multa ó treinta días de prision.
Art. 2°. La pena de los que hagan igual especulacion en el ramo de polvora, será solamente de cinco pesos de multa, ó diez días de prision.
Art. 3°. Estas penas tendran lugar, sino resulta que la compra hecha en los estancos sea un prestesto para espender aguardiente ó pólvora, frabricados, introducidos ó comprados clandestinamente, en cuyo caso se aplicaran las que imponen la ley de 2 de abril de 1859 en el ramo de aguardiente, y el decreto de 19 de noviembre de 1845, en el de pólvora.
Comuníquese a quienes corresponde. – Dado en Managua, a 21 de noviembre de 1860.- Tomas Martínez.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.