Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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TEXTO CONSOLIDADO, DE CREACIÓN DEL CONSEJO DEL PODER CIUDADANO DE PARTICIPACIÓN COOPERATIVA

DECRETO EJECUTIVO Nº. 85-2007, aprobada el 25 de noviembre de 2021

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 137 del 26 de julio de 2022

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Empresa, Industria y Comercio

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de noviembre de 2021, del Decreto Ejecutivo Nº. 85-2007, Creación del Consejo del Poder Ciudadano de Participación Cooperativa, aprobado el 31 de agosto de 2007 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 173 del 10 de septiembre de 2007, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1097, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Empresa, Industria y Comercio, aprobada el 25 de noviembre de 2021.

Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa

DECRETO Nº. 85-2007

El Presidente de la República de Nicaragua,

CONSIDERANDO

I

Que el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional impulsa el ejercicio de la democracia directa, donde las y los ciudadanos de manera organizada ejerzan el poder para mejorar sus condiciones de vida, siendo uno de los objetivos de este Gobierno contribuir a que las cooperativas se conviertan en actores fundamentales del desarrollo económico y social de la Nación.

II

Que las transformaciones políticas que se están produciendo en América Latina, en general y en Nicaragua, en particular, han permitido que un amplio e importante sector de las cooperativas se posicionen y se comprometan con el proceso de cambios sociales que se están promoviendo a favor de los y las nicaragüenses, que hoy ven la gran oportunidad de constituirse en actores directos en el ejercicio de la democracia, para establecer un sistema de justicia, solidaridad y equidad en la distribución de la riqueza.

III

Que los representantes de organizaciones cooperativas de los sectores agropecuarios, agroindustriales, de ahorro y crédito, de mujeres productoras y otras formas de integración, han acordado asumir el compromiso histórico para la profundización de la democracia participativa directa, que impulsa el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

De Creación del Consejo del Poder Ciudadano de Participación Cooperativa

Artículo 1 Créase el Consejo del Poder Ciudadano de Participación Cooperativa, como instancia consultiva del Gobierno, cuyo objetivo y composición se establecerá de acuerdo con lo señalado en el presente Decreto.

Artículo 2 El Consejo del Poder Ciudadano de Participación Cooperativa, tiene como objetivo contribuir al desarrollo nacional del movimiento cooperativo, sirviendo de interlocutor para la formulación de iniciativas que beneficien a los afiliados, al fortalecimiento de la democracia, la consolidación y desarrollo de las cooperativas de base, que son la principal expresión de los actores de la economía social y solidaria, sector que contribuye en la generación de empleo, la redistribución de la riqueza, el Producto Interno Bruto y el establecimiento de relaciones de intercambio justas.

Artículo 3 El Consejo del Poder Ciudadano de Participación Cooperativa, estará compuesto de la siguiente forma:

Por el Sector Público:

a) Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI).

b) Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa (MEFCCA).

c) Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA).

d) Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria (INTA).

e) Instituto Nacional Tecnológico (INATEC).

f) Ministerio Agropecuario (MAG).

g) Ministerio del Trabajo (MITRAB).

h) Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC).

i) Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP).

j) Sin vigencia.

Por el Sector Privado:

a) Federación Nicaragüense de Cooperativas Agroindustriales (FENIAGRO).

b) Central Nicaragüense de Cooperativas de Ahorro y Crédito (CENACOOP).

c) Federación de Mujeres Productoras del Campo de Nicaragua (FEMUPROCAN).

d) Central de Cooperativas de Productos Lácteos (CENCOOPEL).

e) Caja Rural Nacional (CARUNA).

f) Cooperativa de Servicios (NICARAOCOOP).

g) Asociación de Pequeños Productores de Café de Nicaragua (CAFENICA).

h) Unión Nacional de Agricultores y Ganaderos (UNAG).

i) Asociación de Trabajadores del Campo-Unión Nacional Agropecuaria de Productores Asociados (ATC-UNAPA).

j) Sin vigencia.

Artículo 4 El Consejo del Poder Ciudadano de Participación Cooperativa, estará abierto a la incorporación de las organizaciones cooperativistas y de otras formas organizativas de productoras y productores, que de forma libre y voluntaria deseen incorporarse al mismo.

Artículo 5 El Consejo en Sesión Plena elaborará su Reglamento Interno para su mejor y ordenado funcionamiento.

Artículo 6 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 804, Ley de Reforma y Adición a la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 134 del 17 de julio de 2012; 2. Ley Nº. 864, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 20 de mayo de 2014; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Objeto Cumplido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaría de la Asamblea Nacional.
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