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Sin Vigencia
SE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO PARA CELEBRAR UN CONTRATO CON EL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA INC
DECRETO EJECUTIVO S/N, aprobado el 06 de agosto de 1937
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 175 del 16 de agosto de 1937
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1° — Autorízase y facúltase al Poder Ejecutivo para celebrar un contrato con el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., el cual sustituirá en todos sus efectos a los contratos anteriores existentes entre la República de Nicaragua y dicho Banco Nacional, a saber:
a) — Contrato celebrado en la ciudad de Managua., Nicaragua, el día 17 de Septiembre de 1932, para un empréstito de C$ 1,500.000.00, autorizado por el Decreto Legislativo de 26 de Agosto de 1932;
b) — Contrato celebrado en la ciudad de Nueva York, de los Estados Unidos de América, el día 17 de Agosto de 1933, para un empréstito de C$ 1,500.000.00, autorizado por el Decreto Legislativo de 14 de Junio de 1933; y
c) — Contrato celebrado en la ciudad de Managua, Nicaragua, el día 3 de Noviembre de 1934, para un empréstito de C$ 950,000.00, autorizado por el Decreto Legislativo de 4 de Octubre de 1934.
Art. 2° — El nuevo contrato autorizado por el presente Decreto se llevará a cabo sobre las bases y dentro de los límites siguientes:
a) — El total de las sumas adeudadas por la República de Nicaragua al Banco Nacional de Nicaragua, Inc: por concepto de principal, intereses y comisión, a cuenta de los empréstitos a que se refiere el Art. primero de este Decreto, el día último del mes en que se ejecute el nuevo contrato, se convertirá en una sola deuda de la República de Nicaragua que se llamará «Deuda Interna Consolidada de 1937».
b) — El Poder Ejecutivo por virtud de esta Ley, queda facultado para suscribir «Certificados del Tesoro Nacional de 1937» hasta la suma total de dicha Deuda Interna Consolidada de 1937, y entregarlos al Banco Nacional de Nicaragua Inc., en canje de los Certificados Garantizados del Tesoro de cinco años de 1932, los Certificados Garantizados del Tesoro de Diez años de 1933, y los Certificados del Tesoro Nacional de 1934, emitidos de acuerdo con los contratos mencionados en el Art. primero de este Decreto.
c) — Los Certificados del Tesoro Nacional de 1937 se emitirán en denominaciones no mayores de C$ 150,000.00 cada uno en la suma necesaria para completar el total, pagaderos el primero, seis meses después de la fecha de su emisión, y los demás uno por uno semestralmente después. Dichos Certificados devengarán intereses a razón de un tanto por ciento anual, pagaderos semestralmente en las fechas de vencimiento de los Certificados; entendiéndose, sin embargo, que el tipo de dichos intereses deberá ser menor del tipo que devengan los Certificados a que se refiere el inciso b) de este artículo; y que los intereses serán pagaderos solamente sobre los Certificados que el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., mantenga por periodos de seis meses o más en su Departamento Bancario, correspondiendo dichos Certificados a fondos prestados por dicho Banco; los intereses que devenguen los Certificados que el Banco mantenga en su Departamento de Emisión, correspondiendo a emisiones de billetes córdoba, se anularán.
d) — El Contrato autorizado por el artículo primero de este Decreto estipulará las condiciones en que el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., podrá efectuar el traspaso de los Certificados del Tesoro Nacional de 1937 de su Departamento Bancario al Departamento de Emisión, y viceversa, siendo condición esencial de que dichos traspasos se efectuarán siempre con aviso previo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, explicándose los motivos para realizar cada traspaso.
Art 3° — Al celebrar el contrato autorizado por esta Ley, el Poder Ejecutivo queda facultado para constituir y dar en garantía del pago de los Certificados del Tesoro Nacional de 1937, y sus respectivos intereses, en las fechas de vencimiento, preferentemente un gravamen sobre todas las rentas aduaneras provenientes de derechos de importación y de exportación que quedan después de la aplicación debida de las sumas que corresponden al servicio de la Deuda Externa Consolidada, (Bonos de 1909, y la Deuda Interna Consolidada, (Bonos Aduaneros Garantizados de 1918); o bien un gravamen sobre la parte necesaria de las mismas rentas y otros Ingresos del Estado que fueron dados en garantía de la amortización y pago de intereses y comisión de los Certificados del Tesoro Nacional a que se refiere el Art. 2, Inciso b) de este Decreto.
Art. 4° — Los Certificados del Tesoro Nacional a que se refiere el Art. 2, Inciso b) de este Decreto, que se canjearán por los Certificados del Tesoro Nacional de 1937 autorizados por el presente Decreto, serán cancelados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Art. 5° — La República se reserva el derecho de aumentar en cualquier tiempo los fondos destinados al servicio de la deuda anticipando así el pago antes de la fecha de vencimiento de uno o más de los Certificados del Tesoro Nacional de 1937 que se emitirán.
Art. 6° — Los Certificados del Tesoro Nacional de 1937 que se emitirán en virtud de esta Ley no podrán ser cedidos ni traspasados a ninguna otra persona o entidad ni Gobierno extranjero.
Art. 7° — Esta Ley empezará a regir desde su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados— Managua, D. N., agosto 4 de 1937. F. Sánchez E., D. P. Roberto Callejas, D. S. Humberto Torres M., D. S.
Al Poder Ejecutivo — Cámara del Senado, Managua, D. N., 6 de Agosto de 1937. José D. Estrada, S. P. J. M. Espinosa E., S. S. F. Somarriba, S. S.
Por Tanto: Ejecútese — Casa Presidencial. Managua, D. N., 7 de agosto de 1937. A. SOMOZA. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, JOSÉ BENITO RAMÍREZ.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.