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Categoría normativa: Leyes
Materia: S/Definir

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LEY DEL COMITÉ DE ESTABILIDAD FINANCIERA

LEY Nº. 1235, aprobada el 05 de febrero de 2025

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 24 del 07 de febrero de 2025

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY Nº. 1235

LEY DEL COMITÉ DE ESTABILIDAD FINANCIERA

Artículo 1 Del Comité de Estabilidad Financiera
El Comité de Estabilidad Financiera (CEF), en adelante "el Comité", es un órgano de coordinación interinstitucional encargado de vigilar y recomendar acciones para resguardar la estabilidad financiera del país.

Dicho órgano fue creado por la Ley Nº. 979, Ley de Creación de los Bonos para el Fortalecimiento de la Solidez Financiera y del Comité de Estabilidad Financiera, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 160 del veintiuno de agosto del año dos mil dieciocho. Para los efectos legales debe entenderse que el Comité ha existido y funcionado, sin solución de continuidad, desde la entrada en vigencia de la referida Ley.

Artículo 2 Integración del Comité
El Comité estará integrado por los siguientes miembros, con derecho a voto:

1. El Presidente o Presidenta del Banco Central de Nicaragua (BCN), quien lo preside;

2. El Ministro o Ministra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP);

3. El o la Superintendente de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (SIBOIF);

4. El Director o Directora de la Unidad de Análisis Financiero (UAF);

5. El Presidente o Presidenta del Consejo Directivo del Fondo de Garantía de Depósitos de las Instituciones Financieras (FOGADE);

6. El Presidente Ejecutivo o Presidenta Ejecutiva de la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI); y

7. El Ministro o Ministra del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC).

El quórum para las reuniones será de al menos cuatro miembros. Las decisiones se adoptarán por mayoría simple, teniendo el Presidente o Presidenta del Comité voto doble en caso de empate.

Artículo 3 Sesiones del Comité
El Comité sesionará al menos una vez cada trimestre. Las sesiones serán convocadas por el Presidente o Presidenta del Comité, quien podrá convocar a sesiones extraordinarias cuando el caso lo amerite.

Frente a la ausencia justificada de alguno de los miembros, estos podrán nombrar sus suplentes o delegados para asistir a las sesiones de trabajo del Comité.

El Presidente o Presidenta del Comité podrá invitar a las sesiones a delegados de otras entidades públicas, con derecho a voz, en razón de los aportes que puedan efectuar a los temas a tratarse.

Artículo 4 Funciones del Comité
Sin perjuicio de las atribuciones que le son propias a cada una de las instituciones que lo integran, el Comité tendrá las siguientes funciones:

1. Identificar los riesgos para la estabilidad financiera, incluyendo aquellos que pudieran derivarse de dificultades o fallos de instituciones financieras o los que pudieran provenir fuera del sistema financiero;

2. Elaborar recomendaciones a los entes reguladores; relacionadas con el marco regulatorio, políticas, normas y funcionamiento del sistema financiero, para mejorarlo, con objeto de resguardar la estabilidad financiera;

3. Requerir a los entes reguladores una supervisión especial de instituciones financieras, grupos financieros, sistemas de pagos e infraestructuras del mercado financiero, que puedan representar riesgos para la estabilidad financiera; y

4. Facilitar la cooperación en la supervisión, vigilancia e intercambio de información entre los entes reguladores.

Artículo 5 Identificación de riesgos
El Comité desarrollará una metodología para identificar los riesgos a la estabilidad financiera. El análisis tomará en cuenta las vulnerabilidades y el análisis del impacto en el sistema financiero y en la economía en caso de la materialización de estos riesgos.

Artículo 6 Recomendaciones
El Comité podrá recomendar a los entes reguladores, para su debida adopción, la implementación de una supervisión especial y/o reformas de normas prudenciales en materia de: capital de riesgo, apalancamiento, liquidez, capital contingente, planes de resolución, exposiciones crediticias, límites de concentración, pruebas de estrés, mejoras de la divulgación de información pública, gestión global del riesgo u otros aspectos vinculados con la estabilidad financiera.

Artículo 7 Identificación de instituciones y sistemas
El Comité identificará a las instituciones financieras, grupos financieros, sistemas de pagos e infraestructuras del mercado financiero que puedan presentar riesgos para la estabilidad financiera. Los entes reguladores deberán adoptar las medidas de regulación, supervisión y vigilancia, conforme su marco regulatorio, según corresponda.

El Comité también podrá identificar otras entidades, grupos, sistemas, actividades o procesos que, por sus interrelaciones con las instituciones financieras, grupos financieros, sistemas de pagos e infraestructuras del mercado financiero, pudiesen llegar a afectar la estabilidad financiera. En estos casos, el Comité podrá solicitar a los entes reguladores proceder con la regulación, supervisión y vigilancia de estos, conforme lo dispuesto por la presente Ley y sus marcos regulatorios.

Artículo 8 Obligación de los sujetos identificados
Los entes reguladores comunicarán a los sujetos identificados conforme el Artículo anterior, las obligaciones e instrucciones que deberán cumplir, así como las acciones de supervisión, vigilancia y fiscalización que les serán aplicables.

Estos deberán proveer toda la información a los entes reguladores y cumplir con el marco regulatorio. También estarán sujetos a sanciones en caso de incumplimiento.

Artículo 9 Coordinación, cooperación e intercambio de información
Las instituciones que forman parte del Comité deberán coordinarse, colaborar e intercambiar la información relevante para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. El intercambio de información podrá ocurrir en forma verbal, física o electrónica, con las medidas de seguridad del caso. Las instituciones deberán de guardar sigilo de toda la información sujeta de intercambio, aplicándose las responsabilidades o sanciones de Ley en caso de violación del sigilo.

Artículo 10 Estudios e informes
El Comité instruirá la realización y conocerá de estudios e informes de las instituciones participantes, que contribuyan a identificar y evaluar los riesgos que afectan la estabilidad financiera. También podrá conocer sobre la evolución financiera general y particular de los sujetos identificados.

Artículo 11 De la Comisión Técnica
El Comité contará con el apoyo de una Comisión Técnica responsable de elaborar los análisis, estudios, informes y/o propuestas que les instruya el Comité. La Comisión Técnica estará conformada por al menos un miembro representante, designado por cada una de las instituciones integrantes del Comité. La coordinación de la Comisión Técnica será delegada por el Presidente o Presidenta del Comité de entre los miembros designados.

Artículo 12 Información
El Comité informará el resultado de su análisis de riesgos y recomendaciones a la Presidencia de la República.

Artículo 13 Derogación
Se deroga la Ley Nº. 979, Ley de Creación de los Bonos para el Fortalecimiento de la Solidez Financiera y del Comité de Estabilidad Financiera, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 160 del veintiuno de agosto del año dos mil dieciocho.

Artículo 14 Reglamentación
La Presidencia de la República reglamentará la presente Ley en base a lo que establece el Artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 15 Vigencia y publicación
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los cinco días del mes de febrero del año dos mil veinticinco. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día cinco de febrero del año dos mil veinticinco. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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