Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Municipal
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DECRETO EJECUTIVO, DECRETO, MANDANDO QUE LOS PREFECTOS GLOSEN LAS CUENTAS RESAGADAS DE LOS FONDOS PÚBLICOS, I REGLAMENTANDO EL MODO COMO DEBEN HACERLOS

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 27 de abril de 1871

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 18 del 06 de mayo de 1871

El Gobierno

En el deber de dar cumplimiento á lo dispuesto en el artículo 5°. de la lei de 14 de marzo último, sobre determinar el modo más eficaz de glosar i finiquitar oportunamente las cuentas resagadas de los fondos públicos que se administran por las respectivas corporaciones: convencido de la necesidad del pronto fenecimiento de las dichas cuentas, por exijirlo así el interés de los mismos fondos; i en atención á la dificultad con que tropiezan los Prefectos para glosarlas i fenecerlas por si solos.

Decreta:

Art. 1°. – Los Prefectos departamentales glosarán i fenecerán las cuentas resagadas de los fondos públicos, que conforme á las leyes preexistentes deben rendirse ante ellos, dentro de un año á contar de la fecha del presente decreto.

Art. 2. – Para facilitar la glosa i fenecimiento de las espresadas cuentas, los Prefectos se asociarán de una persona de su confianza, de conocida aptitud i competencia, en calidad de colaborador, quien disfrutará del sueldo de treinta pesos mensuales que serán satisfechos proporcionalmente de los fondos á que pertenezcan las cuentas que se vayan glosando.

Art. 3°. – En la glosa de las cuentas de que se trata, hará de fiscal el síndico de la Municipalidad de la cabecera del Departamento. I cuando la cuenta que se glose; sea la de la Municipalidad de dicha cabecera, será el fiscal el Administrador de Rentas del Distrito.

Art. 4°. – Los Prefectos señalarán prudencialmente al fiscal los gastos de oficina que necesite, los que serán satisfechos proporcionalmente de los fondos cuyas cuentas se glosen.

Art. 5°. – Los Prefectos que no cumplan con lo dispuesto en el artículo 1°., ó que de alguna manera consientan ó toleren que el colaborador de que habla el artículo 2°. Invierta más de tiempo puramente preciso para el dictámen i glosa de las cuentas incurridas en la multa de cien pesos fuerte a beneficio de los fondos cuyas cuentas hayan quedado en glosarse.

Dado en Granada á 27 de abril de 1871 – R. de S. E. – El Ministro de Gobernación. – Barberena.
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