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Sin Vigencia
SE REQUIERE DE PASAPORTE DEL PREFECTO RESPECTIVO PARA IR DE UNO Á OTRO DEPARTAMENTO Y PARA SALIR FUERA DEL ESTADO
DECRETO EJECUTIVO S/N, aprobado el 30 de octubre de 1846
Publicado en el Registro Oficial N°. 88 del 07 de noviembre de 1846
Decreto Gubernativo
“E.D.S. del Estado de Nicaragua.”
… que en atencion a que el decreto de 22 Agosto último, que deroga el de 2 del mismo mes de 1845 no ha surtido los beneficios que el Gobierno se propusiera ... …, y que cada día se hacen imperantes las medidas de policía de seguridad en uso de las facultades que le dan la Constitución y las leyes
DECRETA
Artículo 1. Toda persona que tenga que pasar de uno á otro Departamento, o salir fuera del Estado, no lo podrá verificar sin pasaporte del Prefecto respectivo; y en su defecto de la primera autoridad local del de su residencia: pero en este último caso el pasaporte será también autorizado por el Secretorio municipal ó dos testigos, el cual será extendido gratis, sin dilación alguna y en papel común; á no ser que sea para salir fuera del Estado, pues en este caso el papel deberá ser del sello cuatro.
2. Los Prefectos ó primera autoridad local llevaran un libro en papel común costeado por el fondo propio en el que se sentará la fecha en que se estiende el pasaporte, el nombre del que lo solicita, el lugar hacia donde se dirije, y el negocio que lo lleva, si el agraciado quisiese voluntariamente expresarlo, ó la razón de que no quiere hacerlo.
3. Inmediatamente que el que lleve el pasaporte llegue al pueblo ó ciudad por … transite, ó a donde se dirije, ocurrirá por su órden á las autoridades de que ha … el artículo anterior, quien, convencido de su legalidad, le pondrá el correspondiente pase.
4. Cuando a juicio de la autoridad competente no sea bastante el pasaporte que se le presenta, ó que, por el dicho de dos testigos fidedignos, parezca sospechoso el que lo obstente, no se le permitirá pasar adelante, sino es que un Ciudadano honrado responda de su conducta, y en el libro del que habla el artículo 2 firme con la autoridad el compromiso que contrae como fiador.
5. Puesto que por el art. 4° del decreto del 22 de Agosto último fue señalado el término de tres meses para exigir de los que viniesen de fuera del Estado el correspondiente pasaporte; desde luego, dentro de veintidós días que es el completo de los tres meses, no podrán introducirse sin presentar dicho pasaporte y las autoridades por donde transiten tienen el forzoso deber de hacerlos regresar, salvo que haya persona abonada que responda de sus buenos comportamientos en la forma que espresa el artículo próximo anterior. Más si fuesen conocidos por de mala conducta y revoltosos, aunque presenten pasaporte, no se les consentirá que se introduzcan al Estado, sino que antes bien se les hará salir sin dilación. Y si notoriamente fuesen reos del Estado, se les capturará y se pondrán a disposición Juez competente, remitiéndolos por cordillera.
6. En el primer pueblo que toquen los que se introduzcan de otro Estado, presentarán á la autoridad local el pasaporte que traigan de las de su jurisdicción. Dicha autoridad local observará lo prevenido en el artículo 2° con la diferencia, de que es obligatorio que el que se introduce, esprese el objeto que trahe; por qué no haciéndolo, se le considerará sospechoso, y se le hará regresar, poniéndolo fuera del Estado, por cordillera.
7. Cualquier habitante del Estado que diese posada á los de que habla el presente decreto, sin haber cumplido con lo prevenido por él, se le exijirá una multa de 4. & 8. reales, ó se le aplicaran de 4. á 8 días de prisión. La mitad de esta multa será del juez policía ó denunciante, y el resto del fondo de propios.
8. Los Prefectos y alcaldes que no cumplan relijíosamente con lo prevenido en este decreto, incurrirán, los primeros, en una multa de diez á veinte pesos, y los segundos de cinco á diez que se distribuirá en los mismos términos de que habla el artículo anterior. A los Prefectos les exijirá Ia multa el Juez de 1° Instancia más inmediato, y ellos, en su caso, á los Alcaldes.
9. Cada día primero los alcaldes darán cuenta al respectivo Prefecto de cuanto haya ocurrido respeto de pasaportes, acompañando una copia del libro de que habla el artículo 2° é informe de los que les haya tocado regresar. El Prefecto, en vista de ello, dará cuentas al Gobierno, así como con lo que haya practicado acerca del mismo negocio.
Dado en Managua á 30 de octubre de 1846.- José León Sandoval- Al secretario del despacho de relaciones.
Observación: En el Registro Oficial que fue publicada esta norma, contiene partes ilegibles, se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.