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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Laboral

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LEY SOBRE EL DESCANSO DOMINICAL

DECRETO LEGISLATIVO N°. 83, aprobado el 06 de agosto de 1940

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 202 del 10 de septiembre de 1940

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO N° 83

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN:

Arto. 1°— Los jefes de hogar, dueños, gerentes o administradores de establecimientos industriales o mercantiles como fábricas, manufacturas, talleres, oficinas, almacenes, tiendas, minas o de otras empresas de cualquier especie, públicas o privadas, aunque sean de enseñanza profesional o de beneficencia, darán un día de descanso semanal obligatorio a los sirvientes, operarios o empleados que trabajen bajo su dependencia. El descanso debe tener una duración mínima de veinticuatro horas.

Arto. 2° —El descanso después de seis días de trabajo debe ser dado el día domingo. Quedan exceptuados de la prohibición de trabajo en domingo, de acuerdo con las especificaciones y reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, los siguientes:

a) — Los trabajos que no sean susceptibles de Interrupciones por la índole de las necesidades que satisfacen, por motivos de carácter técnico y por razones que determinen perjuicios al interés público o a la misma industria o comercio;

b) — En las faenas destinadas a reparar deterioros irrogados por fuerza mayor o caso fortuito, siempre que la reparación sea impostergable;

c) — En las obras que por su naturaleza no pueden ejecutarse sino en estaciones determinadas que dependen de la acción Irregular en las fuerzas naturales;

d) — Las Industrias o comercios que respondan a las necesidades cotidianas e indispensables de la alimentación y

e) — En general, siempre que se pruebe que el descanso simultáneo en domingo de todo el personal de un establecimiento es perjudicial al público o compromete el funcionamiento normal del establecimiento cuyo trabajo continúo deba ser asegurado en razón de la naturaleza misma del trabajo.

Arto. 3° —El descanso dominical en los casos de excepción puede ser sustituído por descansos en la siguiente forma:

a) — En otro día da la semana simultáneamente a todo el personal de un establecimiento o por turnos;

b) — Desde el mediodía del domingo hasta el mediodía del lunes;

c) — Por turno, reemplazando el descanso de un día por semana por dos medios días.

Arto. 4° —En caso de no poderse utilizar el día domingo para descanso, también se puede conceder el descanso rotativo, es decir, un día después de seis de labor. El descanso cada seis días puede ser por turno rotatorio.

Arto. 5° —El personal exceptuado en los casos del artículo segundo gozará de un descanso semanal compensatorio equivalente al de que haya sido privado por su trabajo en domingo, debiendo en todos los casos reducirse ese trabajo el mínimum estricto e indispensable.

Arto. 6° —El empleado y obrero ocupado excepcionalmente en día domingo, tiene derecho a un salario o indemnización no menor que el equivalente al doble del ordinario.

Arto. 7° —No se aplicará ninguna excepción respecto al descanso a las mujeres y a los menores de diez y seis años.

Arto. 8° —Los establecimientos que juzguen encontrarse en los casos de excepción del Arto. 2o presentarán su solicitud al Ministerio de Trabajo, el que concederá o no la autorización pedida oyendo de previo la opinión de la Cámara de Comercio.

Arto. 9° —El Ministerio de Trabajo por medio de inspectores organizará la vigilancia del descanso, determinando igualmente las condiciones en que los dueños, gerentes o administradores de establecimientos Industriales o mercantiles, etc., se hayan de beneficiar de las excepciones de la presente ley.

Arto. 10° —El descanso semanal de los marineros y empleados de a bordo en los barcos nacionales; el de los empleados del Ferrocarril y el de los empleados de Correos, Telégrafos y Teléfonos se regirá por los reglamentos especiales de conformidad con esta ley.

Arto. 11° —Las fábricas, talleres, comercios, negocios, etc. que contravengan las disposiciones de la presente ley o los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, de acuerdo con la misma, serán condenados a una multa de cinco córdobas y veinte para el caso de reincidencia. La multa se aplicará tantas veces como personas hayan sido ocupadas en contravención a la presente ley, sin que el máximum pueda pasar de cien córdobas por cada vez. En caso de reincidencia será aplicada tantas veces como se compruebe la contravención.

Arto. 12° —Los dueños de Empresas y las Compañías o Sociedades serán civil y solidariamente responsables de las contravenciones declaradas contra sus directores o agentes. Las infracciones o contravenciones se presumirán en todos los casos imputables a los patrones o jefes de hogar.

Arto. 13° —Cualesquiera que ponga obstáculo al desempeño del cometido de los Inspectores de trabajo será condenado con multa de veinte a cien córdobas y el doble en caso de reincidencia.

Arto. 14° —Carecerá de fuerza civil obligatoria toda estipulación contraria a las prohibiciones estatuidas en esta Ley.

Arto. 15° —Para la aplicación de las penas y demás se seguirán los procedimientos establecidos por el reglamento respectivo.

Arto. 16° —En la vacación semanal, el empleado suministrará al trabajador la alimentación necesaria, si ésta formara parte del salario.

Arto. 17° —Esta ley será reglamentada a más tardar dentro de sesenta días por el Poder Ejecutivo y surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en «La Gaceta».

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. — Managua. D. N., 31 de Julio de 1940. — A. Montenegro, D. P.Andrés Largaespada, D. S.Augusto Cantarero, D. S.

Al Poder Ejecutivo — Cámara del Senado. Managua, D. N., 6 de Agosto de 1940. — Onofre Sandoval, S. P. — J. Solórzano Díaz, S. S.— Carlos A. Velázquez, S. S.

Por Tanto: Ejecútese —Casa Presidencial — Managua, D. N., ocho de agosto de mil novecientos cuarenta. — A. SOMOZA, Presidente de la República. — JOSÉ M. ZELAYA C., Ministro de Agricultura y Trabajo. — G. RAMÍREZ BROWN, Ministro de la Gobernación y Anexos.
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