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NORMA SOBRE GESTIÓN DE RIESGO CREDITICIO PARA INSTITUCIONES DE MICROFINANZAS
RESOLUCIÓN N°. CD-CONAMI-019-02MAY25-2023, aprobada el 25 de mayo de 2023
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 158 del 29 de agosto de 2023
El suscrito, Álvaro José Contreras, en calidad de Secretario del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI), CERTIFICO la Resolución CD-CONAMI-019-02MAY25-2023 aprobada en sesión ordinaria No. 08-2023, de fecha veinticinco de mayo del año dos mil veintitrés.
CONSEJO DIRECTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE MICROFINANZAS. MANAGUA, VEINTICINCO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. LAS ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA.
NORMA SOBRE GESTIÓN DE RIESGO CREDITICIO PARA INSTITUCIONES DE MICROFINANZAS
Resolución No. CD-CONAMI-019-02MAY25-2023
De fecha 25 de mayo del 2023
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE MICROFINANZAS
CONSIDERANDO:
I
Que es necesario que las Instituciones de Microfinanzas evalúen y clasifiquen sus activos de acuerdo al riesgo asumido; y que cuenten con prácticas sólidas que permitan proteger los intereses de la institución.
II
Que la evaluación y clasificación oportuna de los activos de riesgos de las Instituciones de Microfinanzas, constituye el instrumento más apropiado para determinar preventivamente la solvencia de las mismas.
III
Que son las mismas Instituciones de Microfinanzas supervisadas, las que deben llevar a cabo la evaluación y clasificación de sus activos de riesgo, conforme a los criterios y métodos establecidos por la Comisión Nacional de Microfinanzas. Asimismo, crear y contabilizar las provisiones, para que se reflejen debidamente en el patrimonio de las respectivas instituciones.
IV
Que la CONAMI debe verificar y confirmar la validez de la evaluación y clasificación de los activos de riesgo efectuada por las Instituciones de Microfinanzas, o bien ordenar los cambios pertinentes, y determinar los ajustes en las provisiones;
V
Que con base en la facultad que le otorga el artículo 6, numerales 7 y 17, el artículo 12, numeral 4, y el artículo 56 numeral 1 de la Ley No. 769, Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas; en uso de sus facultades.
HA DICTADO
La siguiente,
NORMA SOBRE GESTIÓN DE RIESGO CREDITICIO PARA INSTITUCIONES DE MICROFINANZAS
CAPÍTULO I
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1.- Conceptos.
Para los fines de aplicación de las disposiciones contenidas en la presente norma, los términos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:
1. Actividades: Son las actividades económicas desarrolladas por el deudor, relacionadas con la producción, transformación y comercialización de los sectores; comercio, servicio, industria, agricultura, pecuario, minería y pesca;
2. Actividades Productivas: Son las actividades económicas desarrolladas por el deudor, relacionadas con la producción, transformación y comercialización de los sectores industria, agricultura, pecuario y pesca;
3. Activos de Riesgo: Se entenderán como activos de riesgo todas las operaciones de cartera de créditos y contingentes, que de alguna manera signifiquen financiamientos directos o indirectos, a favor de personas naturales o jurídicas. También se considerarán activos de riesgos, los bienes recibidos en pago y adjudicados, la cartera de inversiones y las cuentas por cobrar. Se excluyen las primas de seguros y fianzas por cobrar a clientes y las cuentas por cobrar a reaseguradores, por concepto de comisiones o reembolsos por pago de siniestros, en el caso que se actúe como agentes comercializadores de micro seguros;
4. Asociaciones o Grupos Comunales: Son créditos sucesivos y escalonados, concedidos a una agrupación mayormente de mujeres de escasos recursos económicos del área urbana y rural, que poseen actividades de producción, comercio y servicios con negocios fijos y ambulantes, conformada por 8 a más personas, con garantía y fianza indivisible y solidaria. Estas agrupaciones, además de gestionar el crédito, promueven entre sus socios la capacitación y otros servicios complementarios, a fin de lograr el desarrollo de sus asociados y mejorar sus condiciones de vida.
5. Capacidad de Pago: Es la estimación de la capacidad de una persona para hacer frente a los vencimientos de deudas y créditos, medida mediante los flujos de cajas provenientes de sus actividades propias y de otros ingresos de la unidad económica familiar, tales como, salarios, remesas y otras actividades;
6. Centrales de riesgos: Centrales de riesgos autorizadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (SIBOIF);
7. CONAMI: Comisión Nacional de Microfinanzas;
8. Línea de Crédito: Es un contrato en virtud del cual la Institución pone a disposición de su cliente, recursos hasta una cantidad determinada para ser utilizados en un plazo determinado en operaciones de crédito. Durante este plazo el cliente puede usar todo el monto o montos parciales y realizar pagos, lo cual genera un monto disponible que el cliente podrá usar en cualquier momento en el plazo de la línea;
9. Clasificación de la cartera: Es la acción de analizar y evaluar el grado de recuperación del conjunto de créditos otorgados a cada deudor, incluyendo las operaciones contingentes que correspondan y cualquier otra obligación que éste tenga con la institución;
10. Comportamiento normal de pago: Cumplimiento de la obligación o cuotas en la fecha pactada;
11. Consolidación de Deudas: Son los créditos otorgados para el pago de obligaciones que el cliente tiene con la Institución otorgante o con otra institución, para aprovechar mejores condiciones de mercado;
12. Crédito: Es un activo de riesgo, cualquiera que sea la modalidad de su instrumentación, mediante la cual la Institución de Microfinanzas, asumiendo el riesgo de su recuperación, provee o se compromete a proveer fondos a su cliente;
13. Crédito Directo: Representa los financiamientos que, bajo cualquier modalidad, las instituciones otorguen a sus clientes, originando a cargo de estos la obligación de entregar una suma de dinero determinada, en uno o varios actos, comprendiendo inclusive, las obligaciones derivadas de refinanciamiento o reestructuraciones de créditos o deudas existentes;
14. Crédito Indirecto: Representa el monto de operaciones de crédito garantizadas mediante fianzas otorgadas, para el pago de obligaciones de terceras personas y los créditos aprobados no desembolsados y los saldos de las líneas de crédito del cliente no utilizados;
15. Créditos Contingente: Representa las fianzas o avales, y otras garantías emitidas por las Institución a favor de terceras personas por cuenta del cliente;
16. Crédito Sindicado: Crédito a mediano y a largo plazo que, debido a su volumen, se concede entre un conjunto de Instituciones que para efecto de otorgarlo a un cliente, se unen buscando distribuir el riesgo de la operación;
17. Crédito Personal: Son créditos otorgados a personas naturales destinados a financiar gastos para la adquisición de bienes de consumo, educación, salud, mejora, ampliación o remodelación de vivienda cuando no esté amparado por garantía hipotecaria, o cualquier otro gasto personal, cuya fuente de pago, provenga de salarios, rentas, alquileres, intereses por depósitos, remesas, rendimiento de inversiones y jubilaciones;
18. Crédito en cobro judicial: Un crédito se considera en cobro judicial cuando se ha interpuesto demanda en la vía judicial, para la recuperación de las obligaciones exigibles;
19. Créditos Hipotecario para vivienda: Son los créditos otorgados a personas naturales para la adquisición, construcción, reparación, remodelación, ampliación, mejoramiento de viviendas, o adquisición de lotes con servicios, y que se encuentren amparados con garantía hipotecaria; cuya fuente de pago, provenga de actividades económicas, salarios, rentas, alquileres, intereses por depósitos, remesas, rendimiento de inversiones y jubilaciones
20. Créditos de Desarrollo Empresarial (CDE): Son microcréditos otorgados en moneda nacional o extranjera por montos mayores a diez mil dólares, otorgados a personas naturales o jurídicas, en moneda nacional o extranjera, orientados a financiar actividades de comercio, servicio y programas habitacionales, así como, a los sectores productivos de la economía, tales como: agrícolas, pecuarios, pesqueros, forestales, artesanales, industriales y agroindustriales;
21. Cuota: Importe a pagar en concepto de capital, intereses y otros cargos o solo de intereses y otros cargos. Los otros cargos pueden incluir seguros, comisiones, intereses moratorios generados por retrasos entre otros. Todo lo anterior conforme a lo pactado en el contrato y que es reflejado en su plan de pago.
22. Deudor: Es la persona natural o jurídica que ha contraído obligaciones en forma directa o indirecta con la institución;
23. Días: Días Calendario;
24. Días de mora: Para los créditos de un solo vencimiento, los días transcurridos desde la fecha de vencimiento del crédito; para los créditos pagaderos en cuotas, los días transcurridos desde la fecha de vencimiento de la primera cuota no pagada;
25. Directorio: Órgano principal de administración de la Institución de Microfinanzas;
26. Discrepancias significativas: Se considerará discrepancias significativas cuando el 20% del número de casos de la muestra tomada presenta diferencias en su clasificación;
27. Endeudamiento total: La sumatoria de las operaciones de créditos directos e indirectos que el deudor tenga con la Institución, los créditos directos que tenga con las otras IFIM, según la información disponible en las centrales de riesgos, otras formas de indagación de la Institución, así como la información proveída por el cliente;
28. Grupo Solidario: Son créditos concedidos a un grupo conformado por un mínimo de 3 personas y máximo de 8 personas del área rural y urbana, que no poseen garantías reales, y que se unen para garantizarse mutua y solidariamente entre ellas, que poseen actividades de producción, comercio y servicios, con negocio fijo o ambulantes. Ninguno de los integrantes del grupo tienen relación económica entre sí, es decir cuentan con negocios independientes y sin relación. También son sujetos de crédito aquellas personas que hayan tenido experiencia en alguna actividad y que actualmente no se encuentren activos y que necesitan capital de trabajo para reiniciar su actividad. Estas agrupaciones además de gestionar el crédito, reciben otros servicios como la capacitación y servicios complementarios, a fin de lograr el desarrollo de sus miembros.
29. Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas (IFIM): Se considerará como IFIM a toda persona jurídica de carácter mercantil o sin fines de lucro, que se dedicare de alguna manera a la intermediación de recursos para el microcrédito y a la prestación de servicios financieros y/o auxiliares, tales como bancos, sociedades financieras, cooperativas de ahorro y crédito, asociaciones, fundaciones y otras sociedades mercantiles;
30. Institución de Microfinanzas (IMF): Institución de Microfinanzas. De conformidad con la Ley y la Norma sobre Actualización del Patrimonio o Capital Social Mínimo de las Instituciones de Microfinanzas, Resolución No. CD-CONAMI-002-02ENE28-2020, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 32 del 18 de febrero del año 2020, se considera como IMF a las IFIM constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro o como sociedades mercantiles, distintas de los bancos y sociedades financieras, cuyo objeto fundamental sea brindar servicios de Microfinanzas y posean un Patrimonio o Capital Social Mínimo, igual o superior a siete millones setecientos mil córdobas (C$7,700,000.00), suma que será actualizada cada dos años por la CONAMI, y que el valor bruto de su cartera de microcréditos represente al menos el cincuenta por ciento de su activo total.;
31. Institución o Instituciones: Institución de Microfinanzas (IMF)
32. Ley: Ley No. 769, Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas;
33. Microcrédito: Créditos de pequeños montos, hasta por un máximo equivalente a diez veces el producto interno bruto (PIB) per cápita del país, destinados a financiar actividades en pequeña escala de producción, comercio, vivienda y servicios, entre otros, otorgados a personas naturales o jurídicas que actúan de manera individual o colectiva, con negocio propio o interés de iniciarlo y que serán devueltos principalmente con el producto de la venta de bienes y servicios del mismo. Estos créditos son otorgados masivamente utilizando metodologías crediticias especializadas para evaluar y determinar la voluntad y capacidad de pago del potencial cliente;
34. Plazo: Término utilizado para identificar el periodo para el pago total de una operación crediticia;
35. Presidente Ejecutivo: Presidente Ejecutivo de la CONAMI;
36. Prórroga: Es la extensión o ampliación del plazo originalmente pactado para el pago de un crédito, sin ninguna otra modificación de los términos del contrato, motivada por un deterioro temporal en la capacidad de pago de los créditos por parte del deudor;
37. PIB Per Cápita: Valor del Producto Interno Bruto por persona del País, el cual es publicado en el informe anual del Banco Central de Nicaragua;
38. Refinanciamiento: Es el otorgamiento de un crédito con el objeto de cancelar créditos vigentes que cuenten con clasificación “A” que no implique, un deterioro en la capacidad de pago del deudor;
39. Reestructuración: Son los cambios en los términos y condiciones originalmente pactadas en un crédito, motivados por un deterioro en la capacidad de pago del deudor;
40. Riesgo Cambiario: Posibilidad de afrontar pérdidas derivadas de incumplimientos de los deudores en el pago de sus obligaciones crediticias producto de descalce entre sus exposiciones netas en monedas extranjera por variaciones en el tipo de cambio;
41. Riesgo de Crédito: Pérdida potencial por la falta de pago de un deudor o contraparte de su(s) obligación(es), en las operaciones que efectúan las instituciones;
42. Sobreendeudamiento: Nivel de endeudamiento en el sistema financiero y comercial que, por su carácter excesivo respecto de los ingresos y de la capacidad de pago del deudor, pone en riesgo el cumplimiento de sus obligaciones;
43. SIBOIF: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
Artículo 2.- Objeto.
La presente norma tiene por objeto:
1. Establecer las disposiciones mínimas sobre la gestión de riesgos, con que las Instituciones de Microfinanzas (IMF) deberán contar para identificar, medir, monitorear, limitar, controlar, informar y revelar el riesgo de crédito;
2. Establecer las pautas mínimas para regular la evaluación y clasificación de los activos de riesgo, según la calidad de los deudores; y
3. Determinar los requerimientos mínimos de provisiones, de acuerdo con las pérdidas esperadas de los respectivos activos.
Artículo 3.- Alcance.
Las disposiciones de la presente norma son aplicables a todas las Instituciones de Microfinanzas (IMF) autorizadas por la CONAMI. La evaluación y calificación de la cartera de créditos y otros activos de riesgos, comprende la totalidad de las operaciones que tengan los deudores en la Instituciones, sean éstos personas naturales o jurídicas, que actúan de forma individual o colectiva con o sin fines de lucro.
CAPÍTULO II
ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO
Artículo 4.- Responsabilidades del Directorio.
La Junta Directiva de la institución es responsable de efectuar una gestión de riesgo adecuada a su tamaño, naturaleza y complejidad de las operaciones que realiza. Para ello en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Norma es responsabilidad del Directorio aprobar y revisar al menos anualmente:
1. La estrategia, objetivos y lineamientos para la gestión del riesgo de crédito.
2. Las políticas y procedimientos para la administración del riesgo de crédito.
3. La estructura organizacional necesaria para la administración y gestión del riesgo de crédito
4. Las políticas y lineamientos para los límites a las operaciones establecidas en la presente norma
Para el cumplimiento de sus responsabilidades, la Junta Directiva podrá constituir los comités que considere pertinentes con el fin de facilitar el cumplimiento de sus responsabilidades, en cuyo caso deben participar al menos dos miembros de Junta Directiva. La conformación de estos comités no exime las responsabilidades de la Junta Directiva por las decisiones que se tomen.
Artículo 5.- Responsabilidades de la Gerencia General y de las gerencias.
Es responsabilidad de la Gerencia General la implementación de la Gestión de Riesgo de Crédito conforme a las disposiciones aprobadas por el Directorio.
La Gerencia General propondrá el Plan Estratégico de la Institución al Directorio, el cual, deberá incluir un detalle de los niveles de apetito y tolerancia al riesgo o hacer referencia a los documentos en los que se desarrolle este aspecto para el periodo del plan. Dicho Plan deberá ser consistente con los niveles de apetito y tolerancia al riesgo aprobados por el Directorio.
Los gerentes de las unidades operativas tienen la responsabilidad de asegurar la consistencia entre las operaciones y los niveles de tolerancia al riesgo aplicable a su ámbito de acción, así como, asumir ante el gerente de nivel inmediato superior, los resultados de la gestión de riesgos correspondiente a su unidad.
Artículo 6.- Requerimientos mínimos para una adecuada estructura organizacional.
Para establecer una adecuada estructura organizacional para la gestión de riesgo de crédito, las Instituciones deberán cumplir al menos con los siguientes requerimientos:
1. Establecer una estructura organizativa y procesos de toma de decisiones que se adapten a las necesidades estratégicas de la institución y que no generen conflictos de intereses en la toma de riesgos.
2. Definir las funciones y responsabilidades de las unidades involucradas en la gestión de riesgo de crédito, así como, implementar una adecuada segregación de funciones.
Artículo 7.- Sistemas de incentivo.
Los sistemas de incentivos que determine la Institución para los involucrados en la gestión del riesgo de crédito deberá contemplar la calidad del conjunto de exposiciones afectas a riesgo de crédito y no sólo parámetros basados en rendimiento, metas de aprobación o colocación de operaciones. Este principio deberá aplicarse igualmente al personal del Directorio y la Gerencia General involucrado en dicha gestión, cuando aplique.
Artículo 8.- Sistemas de información y herramientas informáticas.
Las Instituciones deberán contar con herramientas informáticas de apoyo adecuadas para la evaluación crediticia. Los sistemas de información de las Instituciones deberán asegurar la confiabilidad y oportunidad de la información.
Artículo 9.- Reportes de riesgos.
La Gerencia General, deberá elaborar al menos trimestralmente un reporte de la exposición al riesgo de crédito de la Institución (cartera de crédito y otros activos), el cual, deberá ser presentado al Directorio para conocer y aprobar. Dicho reporte deberá recoger los aspectos más relevantes del seguimiento de las exposiciones afectas a riesgo de crédito a nivel individual y a nivel de portafolio. En caso que la institución cuente con un comité de crédito el informe del gerente general debe ser presentado en esta instancia, quien procederá a darlo a conocer al Directorio para su aprobación.
La institución debe enviar a la CONAMI en forma semestral un Informe de Calificación de los Activos de Riesgo, con la Certificación del Acta del Directorio u órgano equivalente, la que debe contener las decisiones adoptadas con relación a la calificación de la cartera de créditos y el nivel de provisiones requeridas y constituidas, quedando constancia de los votos disidentes. El Informe de Calificación de los Activos de Riesgo debe ser remitido a la CONAMI en los próximos 30 días de celebrada la Junta.
La calificación correspondiente al 31 de diciembre de cada año, será presentada para el respectivo dictamen del auditor interno, el cual, expresará un pronunciamiento sobre el cumplimiento de las normas relativas a la calificación y constitución de provisiones en un periodo no mayor a treinta (30) días calendario.
Artículo 10.- Manuales de políticas y procedimientos.
Las Instituciones deberán contar con Manuales de políticas y procedimientos respecto a la realización de operaciones afectas a riesgo de crédito. Dichas políticas deberán establecer niveles de apetito y tolerancia al riesgo de crédito en los diferentes segmentos de mercado en los que la empresa participa. Los niveles de apetito y tolerancia al riesgo deberán materializarse en indicadores cuantificables y ser sujetos de revisión en función de los resultados y de los cambios en el entorno del riesgo.
Adicionalmente, las políticas y procedimientos crediticios deberán incorporar los siguientes aspectos:
1. Metodologías crediticias para microcrédito según corresponda al modelo de otorgamiento.
2. Procedimientos a seguir para la evaluación, aprobación, formalización, otorgamiento, seguimiento, control y recuperación de operaciones afectas a riesgo de crédito.
3. Los niveles de autonomía para la aprobación, modificación y refinanciamiento de las operaciones de crédito.
4. Las metodologías para la asignación de las clasificaciones internas de riesgo de la contraparte y de la exposición (rating, scoring, entre otras), en caso corresponda.
5. Los criterios bajo los cuales se requerirá garantías reales o personales para el otorgamiento de una operación crediticia, así como, los procedimientos para la constitución, valorización, monitoreo, administración y ejecución de las garantías.
6. Medidas para la administración del riesgo cambiarlo crediticio y del riesgo de sobreendeudamiento.
7. Procedimientos para gestionar activos riesgosos, que incluya su pronta identificación, monitoreo y recuperación de estos activos así como, la constitución de provisiones adicionales.
8. El proceso de aprobación de las excepciones a las políticas crediticias y su reporte periódico a instancias superiores.
Los manuales deben revisarse al menos anualmente, según la estrategia, políticas y procedimientos que defina el Directorio.
Artículo 11.- Definición del mercado objetivo y nuevos productos.
Las Instituciones deberán establecer claramente su mercado objetivo e identificar el perfil aceptable de clientes y de productos a ofrecer. El análisis del mercado objetivo deberá incluir la identificación de mercados potenciales, tomando en cuenta criterios de sector económico, ubicación geográfica, tipos de productos crediticios, entre otros.
Las Instituciones que incursionen en nuevos tipos de productos crediticios deberán asegurarse previamente que han identificado y evaluado todos los factores de riesgo asociados a dichos productos, así como su adecuado seguimiento.
Artículo 12.- Criterios de aceptación de riesgo.
Las Instituciones deberán incluir dentro de sus políticas y procedimientos crediticios la definición de criterios de aceptación de riesgo para asegurar que las exposiciones afectas a riesgo de crédito a nivel individual y a nivel de portafolio sean consistentes con su estrategia de negocio. Los criterios de aceptación de riesgo deberán ser utilizados como herramienta de selección para identificar clientes potenciales dentro de un sector, segmento o industria. Dicho nivel de tolerancia debe estar expresado en términos cuantitativos.
Artículo 13.- Límites de concentración de riesgo.
Como parte de sus políticas y procedimientos, la Institución deberá incluir al menos los siguientes límites internos de concentración de riesgo de crédito, que deberán constituir atenuantes de riesgo de crédito, de ser el caso:
a) A nivel individual;
b) Por grupo económico;
c) Por actividades económicas;
d) Por área geográfica;
e) Línea de negocio;
f) Moneda, Y;
g) Otros factores de riesgo comunes que impacten al total de exposiciones de riesgo de crédito.
Los límites de concentración de riesgo deberán considerar todas las exposiciones afectas a riesgo de crédito. Los límites establecidos por la Institución deberán guardar consistencia con la normativa vigente y en ningún momento deben superar los límites establecidos en esta normativa.
Cualquier excepción a los límites internos deberá ser aprobada por el Directorio, siempre que dicha excepción no sea sobre un límite establecido en la normativa.
Artículo 14.- Pruebas de estrés.
Las Instituciones deberán desarrollar, por lo menos bienalmente, análisis de estrés para la evaluación del riesgo de crédito y la capacidad de respuesta ante escenarios adversos. Los escenarios de estrés deberán abarcar cambios en el entorno que puedan afectar de manera significativa la calidad crediticia de los activos de las empresas. Para ello las Instituciones deberán definir un escenario base y al menos dos escenarios adversos, tipo peor escenario, sobre la base de los siguientes supuestos:
1. Una desaceleración significativa de la actividad económica local.
2. Deterioro de sectores específicos de la actividad económica a los que está expuesta la institución.
3. Una modificación significativa en los precios de mercado y/o tasas de interés.
4. Deterioro en las condiciones de liquidez.
5. Incremento en el riesgo cambiario crediticio.
6. Fenómenos naturales recurrentes.
Asimismo, los escenarios de estrés deberán tener en cuenta situaciones adversas que se hayan producido en los mercados locales, en períodos que abarquen uno o más ciclos económicos.
El resultado del análisis de estrés deberá permitir cuantificar el impacto sobre la calidad del conjunto de exposiciones afectas a riesgo de crédito, los ingresos y la solvencia de las Institución.
Alternativamente, las Instituciones que no dispusiesen de los recursos internos para la elaboración de escenarios propios, podrán efectuar simulaciones de migraciones desfavorables entre clasificaciones regulatorias y/o internas, basándose en evoluciones históricas.
Estos resultados deberán ser reportados al órgano de revisión que la institución determine mediante su estructura creada. Este órgano deberá participar de forma activa en la evaluación de los mismos y determinar su impacto sobre el perfil de riesgo de la Institución.
Asimismo se deberá incorporar un plan de acción ante cada escenario presentado que incluya un análisis de la capacidad actual y potencial que tendría la Institución (en cuanto a resultados y patrimonio) para cubrir las pérdidas que se generarían bajo cada escenario de estrés, las variaciones netas en los niveles de provisiones, así como, los cambios que se contemplarían en las políticas de crecimiento, en los criterios de aceptación de riesgo y en el planeamiento de capital.
CAPÍTULO III
OPERACIONES DE MICREDITOS Y OTRAS OPERACIONES
Artículo 15.- Agrupaciones para la calificación de la cartera de microcréditos.
Para evaluar la cartera de microcréditos se conformarán cuatro agrupaciones, que deberán ser tratadas separadamente, conforme a los criterios que a continuación se señalan:
CAPÍTULO IV
CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LOS DEUDORES
Artículo 16.- Criterios de Evaluación para los créditos de la agrupación Microcréditos.
Previo al otorgamiento de un préstamo de la agrupación microcrédito, la Institución debe efectuar una evaluación del deudor, de acuerdo a sus políticas de crédito. La evaluación de los deudores se efectuará conforme las tecnologías crediticias especializadas, de acuerdo a la metodología de crédito utilizada, o mediante cualquier otra metodología de otorgamiento de microcrédito que la institución utilice.
Las instituciones deben contar con manuales de procedimientos para la gestión del riesgo de crédito, que definan claramente la tecnología o metodología aplicada, así como, contar con manuales de control interno, que permitan monitorear y controlar el riesgo inherente a estas operaciones, para evitar el sobreendeudamiento. Estos criterios serán aplicados de acuerdo a metodologías crediticias siguientes:
1. Individual: En el otorgamiento de un microcrédito individual, se espera que la evaluación contemple el análisis de voluntad y capacidad de pago, sobre la base de los ingresos de la unidad familiar, su patrimonio neto, importe de sus diversas obligaciones y/o pasivos familiares, el monto de las cuotas asumidas con la institución y con otras instituciones. Es de carácter obligatorio contar con al menos una consulta de una de las centrales de riesgos y plasmar en su expediente historial crediticio interno y otros antecedentes complementarios, que pueden ser investigados y documentados por el analista, que permitan estimar la calidad del conjunto de las obligaciones del deudor, tanto comerciales como familiares del sujeto de evaluación y de su fiador o fiadores.
También podrán utilizarse metodologías de otorgamiento basados en la calificación del perfil del cliente (Raiting o Scoring) en cuyo caso debe contar en el expediente el resultado y la calificación que generó la herramienta interna de calificación.
En los casos en que las Institución estimen necesario garantizar el crédito con bienes, se debe asegurar que los deudores poseen el dominio y la posesión del mismo, el compromiso de conservación y que los valores son estimados de acuerdo a precios reales de mercado, según su grado de conservación.
Para el otorgamiento de los créditos de periodos cortos o especiales, la Institución podrá tomar como referencia, los análisis que se le hubiesen practicado con anterioridad al microempresario, siempre que éste se encuentre vigente de acuerdo con sus políticas, la vigencia de los estados financieros de los deudores no debe ser superior a los doce meses.
2. Grupales: Cuando el crédito sea otorgado a un grupo de deudores personas naturales, debe cumplir las siguientes condiciones mínimas:
2.1 Grupos Solidarios: El crédito se concede al grupo de personas naturales con la garantía solidaria de sus miembros, a cada deudor integrante del grupo se le realiza un análisis de la voluntad y capacidad de pago, los integrantes del grupo cuentan con un domicilio fijo, acredita que se conocen entre sí y, que no existen parentescos de consanguinidad o afinidad hasta el primer grado, cuentan con actividades independientes y de acuerdo a la política de cada Institución, pueden aceptarse personas con interés de iniciarlos, sin existir relación comercial directa entre codeudores, cada uno de ellos se integró al grupo en forma voluntaria, los negocios o domicilios se encuentran cercanos entre sí.
A cada uno de ellos se les realiza al menos una consulta en las centrales de riesgos y el monto total del crédito individual no debe exceder el monto de la agrupación, tratando de ser proporcional en el monto otorgado, para cada uno de los miembros del grupo. Además se deberá agregar a su expediente el historial crediticio interno conforme anexo 5 de esta norma.
2.2 Asociaciones o Grupos Comunales: Para otorgar créditos en Asociaciones o Grupos Comunales, la Institución debe cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:
1. Contar con personal especializado y capacitado para la gestión del crédito bajo esta metodología;
2. Contar con Políticas y Manual de Procedimientos para el otorgamiento del Crédito de las Asociaciones o Grupos Comunales;
3. Implementar mecanismos que deben considerar factores de riesgo inherente a la actividad, identificación, medición, control, monitoreo, mitigación y divulgación del riesgo de crédito otorgado a cada uno de sus miembros, para ello debe contar con formatos que muestren el perfil de cada miembro para su conocimiento relacionado a las actividades que realiza, el historial crediticio (conforme anexo 5 de esta norma), moral del cliente, cultura de pago; y el control de las operaciones del cliente y del grupo, así como, el monitoreo y evaluación de las operaciones de la Asociación;
4. Establecer como criterio, que las Asociaciones o Grupos Comunales garanticen el conocimiento de los integrantes entre sí, pudiendo existir relaciones de parentesco de consanguinidad o afinidad en la conformación de la misma, siempre y cuando la fuente de pago sea independiente;
5. Establecer que la Asociación o Grupo Comunal esté conformado por un mínimo de 8 miembros, agrupados en al menos dos (2) grupos solidarios al interior de los cuales, no debe existir relación de parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el primer grado entre sus miembros;
6. Capacitar a los posibles miembros de la Asociación o Grupo Comunal en forma previa a su conformación, sobre temas relacionados a las condiciones del crédito, el concepto de garantía solidaria y sobre la gestión para el control de las operaciones a lo interno de la asociación;
7. Establecer lineamientos para la elaboración del Reglamento Interno de la Asociación y los requisitos para la conformación de su Junta Directiva y el período de su mandato;
8. Incorporar en los sistemas de las Instituciones, procedimientos para el registro y seguimiento de los créditos tanto a nivel de la Asociación o Grupo Comunal como a manera individual; y
9. Contar al menos con una consulta de una de las centrales de riesgos para cada uno de sus miembros, esta consulta debe ser actualizada como mínimo anualmente.
Todo crédito desembolsado bajo estas metodologías grupales, debe registrarse en forma individual, de manera que permita identificar el crédito otorgado a cada uno de sus miembros.
Artículo 17.- Criterios de evaluación para créditos Hipotecarios para Vivienda.
Previo al otorgamiento de créditos hipotecarios para vivienda, la Institución analizará la capacidad de pago y la de endeudamiento, con base en los ingresos y saldo de las diversas obligaciones del núcleo familiar. Para la obtención de la información antes mencionada, la Institución requerirá del cliente el suministro de ésta, realizará consulta al menos a una de las centrales de riesgos y verificará otros antecedentes internos, así como, complementarios, que permitan estimar la calidad del conjunto de las obligaciones del deudor, sujeto de evaluación. La evaluación de los deudores se efectuará utilizando tecnologías o metodologías crediticias, especializadas en créditos hipotecario para vivienda.
Artículo 18.- Criterios de evaluación para Créditos Personales.
Previo al otorgamiento de créditos personales, la Institución analizará la capacidad de pago y la de endeudamiento con base en los ingresos del solicitante, las cuotas y saldo de sus diversas obligaciones, entre otros. Para la obtención de la información antes mencionada, la Institución requerirá del cliente el suministro de ésta, realizará consulta al menos a una de las centrales de riesgos y verificará otros antecedentes internos, así como, complementarios, que permitan estimar la calidad del conjunto de las obligaciones del deudor, sujeto de evaluación. La evaluación de los deudores se efectuará utilizando tecnologías o metodologías crediticias, especializadas en créditos de consumo.
Artículo 19.- Criterios de Evaluación para los Créditos de Desarrollo Empresarial (CDE).
Previo al otorgamiento de un préstamo de la agrupación CDE, la Institución realizará una evaluación exhaustiva del nivel de riesgo, de la totalidad de las obligaciones del deudor, sobre la base del análisis y consideración de los siguientes cuatro factores principales:
1. La capacidad global de pago del deudor: La evaluación de la capacidad global de pago de los deudores, considerará la carga financiera que implica el perfil de vencimientos de la totalidad de sus obligaciones con la Institución y otras instituciones, así como, la consideración de otros endeudamientos con terceros, comparado con la capacidad generadora de flujos provenientes de las distintas actividades del deudor, incluyendo las características del entorno económico en que éste se desenvuelve. Dicha comparación, se realizará a través de un análisis de los antecedentes históricos referidos a la situación económica y financiera del deudor, que deberán ser analizados y constatados necesariamente por la Institución, tales como, estados financieros, situación patrimonial, proyecciones de recuperación de los créditos u otros antecedentes complementarios, que permitan estimar la calidad del conjunto de las obligaciones del deudor, sujeto de calificación.
El análisis de la capacidad del deudor del servicio de sus obligaciones con la Institución, deberá reflejarse en un estado de flujo de efectivo, de cada deudor en el otorgamiento y la evaluación de créditos. Dichos antecedentes, deberán incluirse en la documentación de los créditos, que la Institución ha otorgado al deudor, los cuales deberán ser confiables, constatados, fundamentados, y recientes, con una antigüedad no mayor a un año, respecto de la fecha de evaluación y clasificación del deudor;
2. El historial de pago: Es el comportamiento del deudor respecto de los créditos que tiene o ha tenido con la Institución y otras instituciones, considerando el grado de cumplimiento de las condiciones establecidas en los contratos de crédito, niveles de morosidad u otros compromisos formales.
Para tal efecto, la institución deberá llevar una lista detallada (conforme anexo 5 de esta norma) que constará en el expediente de cada deudor, el cual debe incluir antecedentes relativos a: créditos otorgados, reestructurados, cancelados, vencidos, refinanciados, prorrogados, saneados o cualquier otro antecedente que permita evaluar el comportamiento del deudor.
Se incluirá en este análisis, la evidencia de haber consultado al menos una de las centrales de riesgos y cualquier otro sistema de información privado que tenga a su disposición la Institución;
3. El propósito del préstamo: El Destino del préstamo debe ser específico, compatible con la actividad económica financiada, relativo a la fuente de pago y congruente con la estructura y términos del préstamo. La Institución deberá conocer claramente el destino y uso de los fondos prestados al deudor a través de la obtención de proformas y/o promesas de ventas con las cuales el proceso de verificación post desembolso sea más efectivo; y
4. La calidad de las garantías: Las garantías constituidas por el deudor a favor de la Institución, representan una fuente alternativa de recuperación de los créditos. La evaluación de la calidad de las garantías deberá realizarse con base, en antecedentes relativos tanto a la valuación actualizada de las mismas, sustentada en tasaciones o valoraciones realizadas por peritos valuadores debidamente inscritos en el Registro de Peritos Valuadores de la CONAMI, conforme las disposiciones establecidas en la normativa que regula esta materia, así como, en los aspectos legales específicos de cada crédito y garantías asociadas, relativos a su constitución y registro u otros, que permitan estimar el grado de recuperación por vía de las garantías asociadas a los créditos, mediante la posible ejecución de los bienes, valores u otros resguardos constituidos a favor de la institución y la correspondiente cancelación, parcial o total, de la deuda garantizada.
CAPÍTULO V
LIMITES DE LAS OPERACIONES DE CRÉDITO
Artículo 20.- Monto Máximo del Microcrédito.
El monto máximo en concepto de microcrédito, debe ser igual o menor a diez veces el PIB per cápita publicado por la CONAMI, por deudor o por unidad de interés, en uno o varios créditos en la misma institución. Con el objeto de gestionar el riesgo de crédito este se sub divide en créditos otorgados menores de diez mil dólares y créditos otorgados por montos mayores a diez mil dólares hasta su límite, los que se agruparan por separado conforme a lo establecido en el artículo 15 de esta norma.
Artículo 21.- Límites individuales de las Instituciones de Microfinanzas.
La Institución para calcular el límite individual para una persona natural o jurídica, debe sumar todos los créditos directos más los créditos indirectos activos que el deudor tenga con ésta, siendo el porcentaje máximo a otorgar el diez por ciento (10%) de su patrimonio neto.
Artículo 22.- Límites a Créditos Sindicados a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.
La Institución podrá sindicarse con otra IMF para otorgar créditos o garantías a la micro, pequeña y mediana empresa, más allá del límite del microcrédito, sin sobrepasar cada IMF participante su propio límite individual conforme a lo establecido en el artículo 21 de esta norma
Para incursionar en operaciones sindicadas a la micro, pequeña y mediana empresa, las Instituciones deberán contar con la opinión del Presidente Ejecutivo, la cual, será emitida dentro de los treinta días siguientes, a la presentación de informe por parte de la institución, que debe contener los siguientes aspectos:
1. Un análisis del segmento de mercado a atender que sustente su participación;
2. Una metodología crediticia, definida como el conjunto de actividades que se deben realizar en una entidad crediticia, para resolver razonablemente los problemas típicos de información, selección, incentivos y cumplimiento de contratos que surgen en las transacciones de crédito a la pequeña y mediana empresa;
3. Un equipo gerencial y operativo con experiencia y capacitado en el otorgamiento de crédito a la pequeña y mediana empresa;
4. Una infraestructura tecnológica que permita el control y seguimiento de los créditos a la pequeña y mediana empresa; y
5. Un análisis de cómo se inserta la actividad crediticia a la pequeña y mediana empresa en sus políticas sobre riesgo estratégico, crediticio, operacional, mercado, liquidez y de reputación.
Artículo 23.- Límites de los Créditos Personales.
Las Instituciones podrán colocar créditos personales sin sobrepasar cada IMF participante su propio límite individual conforme a lo establecido en el artículo 21 de esta norma.
Artículo 24.- Límites de los Créditos Hipotecarios para Vivienda.
Las Instituciones podrán colocar créditos hipotecarios para vivienda sin sobrepasar su propio límite individual conforme a lo establecido en el artículo 21 de esta norma.
Artículo 25.- Límites de Créditos para Actividades Productivas y Programas Habitacionales.
Las Instituciones podrán colocar créditos para actividades productivas y para programas habitacionales, por montos que excedan el valor de diez veces el PIB per Cápita hasta el diez por ciento (10%) de su cartera de crédito.
Artículo 26.-Prohibiciones.
Las Instituciones no podrán:
1. Otorgar créditos que estén en contradicción con lo establecido en el artículo 57 numerales 3 y 4 de la Ley No. 769 y los no contemplados en la presente norma;
2. Conceder créditos o aceptar fianzas solidarias, a personas que presenten cualquiera de las siguientes situaciones:
2.1 Presenta Calificación D o E en otra IMF, cooperativa de ahorro y crédito, institución financiera supervisada por la SIBOIF o cualquier otra IFIM, según la clasificación de riesgo crediticio asignada; en el caso que alguna institución financiera no aplique un sistema de calificación, se deberá establecer considerando los parámetros establecidos en el Capítulo VII de la presente norma, a menos que presenten soportes de cancelación del crédito que generó dicha calificación;
2.2 Presentan créditos en ejecución legal con alguna otra IMF, cooperativa de ahorro y crédito, institución financiera supervisada por la SIBOIF y cualquier otra IFIM, a menos que presenten soportes de cancelación del crédito que generó dicha situación; o
2.3 Tengan créditos saneados en la IMF, cooperativa de ahorro y crédito, institución financiera supervisada por la SIBOIF y cualquier otra IFIM, a menos que presente documentación que soporte que dichos créditos han sido cancelados;
3. Conceder créditos que superen el límite del Microcrédito, considerando el endeudamiento total que presenten los deudores o una misma unidad de interés, para el caso de los usuarios de líneas de crédito se debe considerar en estos límites el monto no desembolsado o disponible de la línea de crédito. Salvo las operaciones autorizadas por la presente norma;
4. Conceder créditos que superen el límite individual;
5. Exigir en sus operaciones de crédito, fondos compensatorios y retenciones de cualquier tipo;
6. Recibir garantías de firmas de empresas vinculadas directa o indirectamente a sus directivos, asociados o funcionarios, solos o en conjunto con sus cónyuges, parejas en unión de hecho estable o parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Para considerar cuando existe la citada vinculación directa o indirecta se tomará en consideración lo dispuesto en el Capítulo XVII de esta norma.
7. Efectuar prorrogas y reestructuraciones de oficio.
8. Constituir como deudor en una asunción de adeudo a un deudor cuya calificación es C, D o E en la Institución o en cualquier otra IFIM.
9. Refinanciar o reestructurar una línea de crédito. Los saldos de líneas de crédito podrán ser refinanciados o reestructurados, debiendo ser cancelada la línea.
10. Prorrogar, trasladar o diferir intereses corrientes o moratorios de cuotas vigentes o vencidas tras la aceptación del pago de capital de la misma cuota.
11. Refinanciar créditos en mora con 30 o más días de retraso.
12. Otorgar desembolsos por un monto mayor al límite de Línea de crédito aprobado
13. Agregar interés corrientes que por falla de los sistemas de información o error humano no se hayan mostrado en los planes de pago.
CAPÍTULO VI
EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS ACTIVOS DE RIESGO
Artículo 27.- Evaluación y Clasificación.
La Institución deberá efectuar permanentemente una evaluación de la calidad de sus activos de riesgo, calificándolos de acuerdo a los criterios establecidos en la presente norma, con el objeto de estimar el grado de recuperación de sus activos de riesgo y tomar las medidas correctivas y de resguardo que correspondan, debiendo mantener actualizadas las clasificaciones de sus deudores, de acuerdo con los antecedentes que señalen variaciones del nivel de riesgo de pérdidas estimadas del deudor. En ningún caso se admitirá cartera no clasificada.
Las evaluaciones y clasificaciones de las diferentes agrupaciones de cartera, se realizará de la siguiente manera:
1) Los Microcréditos, Créditos Hipotecarios para Vivienda y Personales se clasificarán permanentemente con base a su capacidad de pago, medida en función de su grado de cumplimiento, reflejado en el número de días establecidos en los artículo 30, 31 y 32.
2) Los Créditos de Desarrollo Empresarial se clasificarán permanentemente con base en la mora u otros eventos que ameriten su reclasificación, debiendo reclasificarlos en el momento en que, a través del seguimiento respectivo, se determine deterioro en la capacidad de pago o las condiciones financieras del deudor. Adicionalmente, al menos una vez al año, el área de evaluación y clasificación de activos de la institución, realizará una evaluación a fondo con base en todos los criterios establecidos en la presente norma.
Cuando un deudor tenga otros créditos en la misma Institución, todas sus operaciones se evaluarán con base en los criterios para la evaluación de la agrupación CDE.
Las provisiones adicionales resultantes de las evaluaciones y clasificaciones, deben ser constituidas y reflejadas en los estados financieros de la IMF, en el mismo mes que se determinen.
Artículo 28.- Clasificación Global del Deudor en la IMF.
Para determinar la clasificación global del deudor, se reunirán todas las operaciones crediticias directas e indirectas, contratadas por el deudor con la IMF, de modo que la categoría de riesgo que se le asigne, sea la que corresponda a:
1. La operación crediticia directa con mayor riesgo de recuperación dentro de la institución, o
2. La operación crediticia indirecta clasificada en D o E, siempre que estas categorías de riesgo sean superiores a las que reúnen las operaciones directas del deudor.
Artículo 29.- Información a la CONAMI.
La clasificación efectuada por la Institución, deberá ser informada al Presidente Ejecutivo, al cierre de cada semestre del año, acompañada de la certificación del acta de la junta directiva de la institución, donde conste que ha tenido conocimiento, analizado y aprobado la clasificación del cien por ciento (100%) de la cartera.
CAPÍTULO VII
CLASIFICACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE PROVISIONES
Artículo 30.- Clasificación y Constitución de Provisiones de Microcréditos.
La Institución deberá clasificar la agrupación microcréditos permanentemente, con base en los criterios establecidos en el artículo 27 inciso 1) y artículo 28 de la presente norma y constituir las correspondientes provisiones mínimas, de acuerdo a los cuadros siguientes:
Dichas provisiones mínimas son sin perjuicio de que cada institución pueda aumentar su monto, si considera que el riesgo de pérdida asumido es mayor a lo determinado conforme al procedimiento señalado. La constitución de provisiones debe considerar capital e intereses corrientes.
Artículo 31.- Clasificación y Constitución de Provisiones de Créditos Personales.
La Institución deberá clasificar la agrupación créditos personales permanentemente, con base en los criterios establecidos en el artículo 27 inciso 1) y 28 de la presente norma y constituir las correspondientes provisiones mínimas de acuerdo a los cuadros siguientes:
Dichas provisiones mínimas son sin perjuicio de que cada Institución pueda aumentar su monto, si considera que el riesgo de pérdida asumido es mayor a lo determinado conforme al procedimiento señalado. La constitución de provisiones debe considerar capital e intereses corrientes.
Artículo 32- Clasificación y Constitución de Provisiones de Créditos Hipotecarios para vivienda.
La institución deberá clasificar la agrupación créditos hipotecarios para vivienda permanentemente, con base en los criterios establecidos en el artículo 27 inciso 1) y 28 de la presente norma y constituir las correspondientes provisiones mínimas de acuerdo a los cuadros siguientes:
Dichas provisiones mínimas son sin perjuicio de que cada Institución, pueda aumentar su monto, si considera que el riesgo de pérdida asumido es mayor a lo determinado conforme al procedimiento señalado. La constitución de provisiones debe considerar capital e intereses corrientes.
Artículo 33.- Clasificación y Constitución de Provisiones de Créditos de Desarrollo Empresarial.
La institución deberá clasificar la agrupación créditos CDE permanentemente, con base en los criterios establecidos en el artículo 27 numeral 2) y 28 de la presente norma y constituir las correspondientes provisiones mínimas de acuerdo a los cuadros siguientes:
Dichas provisiones mínimas son sin perjuicio de que cada Institución, pueda aumentar su monto, si considera que el riesgo de pérdida asumido es mayor a lo determinado conforme al procedimiento señalado. La constitución de provisiones debe considerar capital e intereses corrientes.
CAPÍTULO VIII
REVISIÓN DE LA CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA
Artículo 34.- Revisión de la Clasificación de la Cartera por parte de la CONAMI.
La CONAMI revisará, en cualquier momento, las clasificaciones de la cartera y de activos reportadas por la Institución, pudiendo tal revisión dar lugar a modificaciones o reclasificaciones totales o parciales de los activos considerados o a que se ordene una nueva clasificación a la Institución.
Cuando se observen discrepancias significativas, la CONAMI podrá ordenar a la Institución que realice una nueva clasificación de su cartera, la que deberá efectuarse de la manera siguiente:
1. Para los microcréditos, créditos personales e hipotecarios para vivienda, será del cien por ciento (100%) de la cartera, con base al número de días de atraso de la misma; y
2. Para los créditos de Desarrollo Empresarial, la revisión se realizara de la siguiente forma:
2.1 Utilizando muestras dirigidas de acuerdo con criterios de la CONAMI (Deudores de montos significativos, deudores por sector económico, entre otros). En estos casos solamente se constituirán las respectivas provisiones cuando la clasificación determinada por la CONAMI resulte de mayor riesgo respecto a la clasificación determinada por la institución.
2.2 Utilizando una muestra representativa determinada en forma estadística y aleatoria. El porcentaje de provisión determinado para dicha muestra, la CONAMI la extrapolará sobre el resto de deudores de la población de cartera seleccionada. Si la suma de la provisión determinada para la muestra más la provisión resultante de la extrapolación fuera mayor a la provisión contabilizada por la institución evaluada, ésta deberá proceder a constituir la diferencia, en caso contrario no debe dar lugar a reducción de provisiones.
Las provisiones adicionales resultantes de las evaluaciones y clasificaciones, deben ser constituidas y reflejadas en los estados financieros de la Institución, en el mismo mes que se determinen.
Posterior a esta revisión, la CONAMI seleccionará una muestra de cartera, para efecto de constatar que la clasificación ha sido realizada correctamente.
Artículo 35.- Provisión por deficiencia en la gestión del riesgo de la agrupación microcrédito, crédito personal y crédito hipotecario para vivienda.
La provisión por deficiencia en la gestión del microcrédito, crédito personal y crédito hipotecario para vivienda se determinaran de la siguiente forma:
1. Para la agrupación microcréditos
La CONAMI en sus visitas de inspección evaluará la actividad de microcrédito de la institución financiera con la finalidad de verificar si existen factores de riesgos adicionales por deficiencia en la gestión del riesgo de crédito en esta agrupación y en consecuencia la necesidad de constituir una provisión por riesgo adicional.
A efectos de determinar la provisión por el riesgo adicional, la CONAMI evaluará las políticas, prácticas y procedimientos para la concesión y administración de microcréditos, verificando que la institución posea como mínimo:
1. La existencia de una adecuada tecnología crediticia para la selección del deudor, determinación de su capacidad de pago, administración y recuperación de créditos, así como, de un apropiado sistema de control interno;
2. La existencia de un sistema informático y de procedimientos para el seguimiento a las operaciones de microcrédito.
3. Para el caso de líneas de crédito, que fijen un nivel máximo en función de la capacidad de pago del cliente y su endeudamiento total en el sistema.
4. Tomen en cuenta el endeudamiento total del deudor (y de su cónyuge, cuando los ingresos de éste sean incluidos en el análisis) con la institución y con otras instituciones en el cálculo de la deuda total a fin de determinar su capacidad de endeudamiento y su carácter de sobre endeudamiento.
5. Efectúen el proceso completo de evaluación para el otorgamiento de créditos para todas las modalidades de crédito, incluyendo la ampliación de líneas. En este sentido, se deberá considerar una nueva evaluación que incluya la capacidad de endeudamiento a la fecha y el comportamiento de pago en el sistema, entre otros factores.
6. Incluyan como parte del seguimiento de las carteras crediticias el análisis y la evaluación periódica de la evolución de su calidad, no sólo en función de la mora histórica y otros factores de discriminación del riesgo sino también en función de la fecha de concesión de los créditos (análisis de cosechas) a fin de poder tomar medidas correctivas. En particular, este análisis se deberá aplicar con especial énfasis a los resultados de las campañas de aumento de líneas de crédito o por captación de clientes para productos masivos,
Cuando se determine que las políticas, prácticas y procedimientos de concesión, administración y control de créditos no se ajustan a los lineamientos establecidos en el presente numeral, a juicio del Presidente Ejecutivo, según el nivel de deficiencias encontradas, podrá ordenar a la institución a constituir y mantener una provisión adicional a las referidas en los artículos 30 y 34 de la presente norma, desde el punto cincuenta por ciento (0.50%) hasta el cinco por ciento (5.00%), respecto del valor neto en libros de la cartera de microcréditos.
La provisión se determinará, con base a la revisión de una muestra de deudores, determinada en forma aleatoria, orientada a lograr un mayor alcance de análisis. La frecuencia de casos en los que existan desviaciones o incumplimientos de las políticas crediticias y procedimientos establecidos y/o de sanas prácticas de otorgamiento y administración de créditos, entre ellas, la falta de cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Verificación domiciliar, laboral y ficha de datos actualizada, incluyendo documentos de identidad;
b) Comprobación de la fuente de ingresos y la estimación razonable de la capacidad de pago;
c) Verificación de los antecedentes de pago y del nivel de endeudamiento del cliente en instituciones del Sistema Financiero y con otros acreedores (en caso de tener acceso);
d) Verificación de los antecedentes de pago y del nivel de endeudamiento del fiador en instituciones del Sistema Financiero y con otros acreedores (en caso de tener acceso);
e) Adecuado sustento, para los clientes seleccionados y aprobados mediante procedimientos automatizados, incluyendo una base de datos histórica adecuada a dichos clientes;
f) Documentación requerida por su política crediticia, tanto de la solicitud, aprobación, como del contrato y las garantías, si se requieren;
g) Seguimiento, de conformidad con lo establecido en su tecnología crediticia, del domicilio, la situación y actividad del cliente, lo que debe constar en una comunicación del respectivo oficial de crédito;
h) Verificación de que estén cumpliendo los demás aspectos de la política o tecnología crediticia;”
i) Disminución del pasivo en el periodo producto de refinanciamientos constantes y consecutivos.
Cuando la frecuencia de casos con desviaciones o incumplimientos supere el veinte por ciento (20%) de la muestra, el Presidente Ejecutivo podrá ordenar a la institución constituir y mantener la provisión por deficiencia en la gestión del microcrédito antes referida.
En el caso que el Presidente Ejecutivo ordene a la institución la constitución de la provisión antes referida, el gerente general deberá ponerla en conocimiento de la Junta Directiva a través de su Presidente instando a dicho órgano de dirección superior a tomar las medidas necesarias para corregir las deficiencias en los mecanismos, pautas, procedimientos y políticas dictadas por dicho órgano para la gestión del microcrédito.
Dicha provisión podrá ser eliminada mediante resolución del Presidente Ejecutivo, cuando la siguiente evaluación de la CONAMI arroje discrepancias en un nivel inferior a los parámetros establecidos; o a petición de parte, demostrando cumplimiento de los referidos lineamientos.
2. Para las agrupaciones créditos personal e hipotecarios para vivienda:
La CONAMI en sus visitas de inspección, evaluará la actividad de créditos personales e hipotecarios para vivienda de la institución con la finalidad de verificar si existen factores de riesgo adicionales por deficiencia en la gestión del riesgo de los créditos personales e hipotecarios para vivienda; y, en consecuencia la necesidad de constituir una provisión por riesgo adicional.
A efectos de determinar la provisión por riesgo adicional, la CONAMI evaluará las políticas, prácticas y procedimientos de concesión y administración de créditos personales e hipotecarios para vivienda, verificando que contemplen como mínimo los aspectos siguientes:
1. La capacidad de pago, identificando las fuentes de ingreso y su estabilidad.
2. Tomar en cuenta el endeudamiento total del deudor (y de su cónyuge, cuando los ingresos de éste sean incluidos en el análisis) con la institución y con otras instituciones financieras del sistema financiero en el cálculo de la deuda total a fin de determinar su capacidad de endeudamiento y su carácter de sobre-endeudado
3. Considerar niveles apropiados de cuota/ingreso o cuota/ flujo neto después de gastos, para determinar la capacidad de endeudamiento, adecuadamente diferenciados por productos y rango de ingresos, utilizando supuestos realistas al convertir saldos de créditos en equivalente de cuotas.
4. Efectuar el proceso completo de evaluación para el otorgamiento de créditos para todas las modalidades de crédito, incluyendo la ampliación de líneas. En este sentido, se deberá considerar una nueva evaluación que incluya la capacidad de endeudamiento a la fecha y el comportamiento de pago en el sistema, entre otros factores.
5. Considerar para el otorgamiento de créditos hipotecarios, una relación monto del préstamo/valor del bien, acorde con el perfil de riesgo de los clientes.
6. Para el caso de líneas de crédito, se debe fijar un nivel máximo en función de la capacidad de pago del cliente y su endeudamiento total en el sistema
7. Incluir como parte del seguimiento de las carteras crediticias el análisis y la evaluación periódica de la evolución de su calidad, no sólo en función de la mora histórica y otros factores de discriminación del riesgo, sino también, en función de la fecha de concesión de los créditos (análisis de cosechas) a fin de poder tomar medidas correctivas. En particular, este análisis se deberá aplicar con especial énfasis a los resultados de las campañas de aumento de líneas de crédito, por tarjeta, o de captación de clientes para productos de créditos de consumo.
Cuando se determine que las políticas, prácticas y procedimientos de concesión, administración y control de créditos no se ajustan a los lineamientos establecidos en el presente numeral, a juicio del Presidente Ejecutivo, según el nivel de deficiencias encontradas, podrá ordenar a la institución a constituir y mantener una provisión adicional a las referidas en los artículos 31, 32 y 34 de la presente norma, desde el punto veinticinco por ciento (0.25%) hasta el cinco por ciento (5.00%), respecto del valor neto en libros de la cartera de créditos personales o créditos hipotecarios para vivienda, según corresponda.
En el caso que el Presidente Ejecutivo ordene a la institución la constitución de la provisión antes referida, el gerente general deberá ponerla en conocimiento de la Junta Directiva a través de su Presidente instando a dicho órgano de dirección superior a tomar las medidas necesarias para corregir las deficiencias en los mecanismos, pautas, procedimientos y políticas dictadas por dicho órgano para la gestión del cartera de créditos personales o créditos hipotecarios para vivienda.
Dicha provisión podrá ser eliminada mediante resolución del Presidente Ejecutivo, cuando la siguiente evaluación de la CONAMI arroje discrepancias en un nivel inferior a los parámetros establecidos; o a petición de parte, demostrando cumplimiento de los referidos lineamientos.
Artículo 36.- Reclasificación del deudor.
En el caso de reclasificaciones resultantes de inspecciones de la cartera de crédito, el Presidente Ejecutivo mediante la resolución correspondiente las informará a la Institución, la cual deberá adoptarlas sustituyendo las suyas. Dichas clasificaciones individuales, salvo en el caso de reclasificaciones a categorías de riesgo mayores, no podrán ser modificadas sin previa autorización expresa del Presidente Ejecutivo.
CAPÍTULO IX
EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA DE INVERSIONES Y DE LAS CUENTAS POR COBRAR
Artículo 37.-Evaluación y Clasificación.
Para efectos de la evaluación y clasificación, las Institución deberán aplicar lo siguiente:
1. En las Inversiones, deben regirse conforme a lo establecido en el Manual Único de Cuentas para IMF y cualquier otra disposición dictada por la CONAMI; y
2. En las Cuentas por Cobrar, deberán aplicar la tabla de provisiones establecida en el artículo 31 de la presente norma. Las cuentas por cobrar que no poseen una fecha de vencimiento determinada o tengan vencimiento mayor a un año, se consideran vencidas desde su inicio.
CAPÍTULO X GARANTÍAS
Artículo 38.- Garantías líquidas.
Se consideran garantías líquidas o de rápida realización, aquellas que reúnan todos y cada uno los siguientes requisitos:
1. Permitan una rápida realización de la garantía en dinero en efectivo, con el cual se puede cancelar la obligación garantizada, sin costos significativos;
2. Cuenten con documentación legal adecuada;
3. No presenten obligaciones previas que pudieran disminuir su valor o de alguna manera impedir que la institución adquiera clara titularidad;
4. Su valor esté permanentemente actualizado.
Se aceptarán como garantías liquidas, entre otras, las siguientes:
a. Instrumentos tales como certificados de depósitos a plazo, garantías bancarias, entre otros, emitidos, avalados, aceptados y garantizados por instituciones financieras del país que estén reguladas, que según análisis de la Institución, durante los doce (12) meses anteriores, no se ha puesto en duda su solvencia.
b. Valores del Estado: Valores de deuda pública emitidos o garantizados por el Banco Central de Nicaragua o el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 39.- Garantías Reales.
Se consideran garantías reales o de mediana realización, aquella que cumplen con los siguientes requisitos:
1. Permitan una mediana realización de la garantía en dinero en efectivo, con el cual se puede cancelar la obligación garantizada, sin costos significativos;
2. Cuenten con documentación legal adecuada;
3. No presenten obligaciones previas que pudieran disminuir su valor o de alguna manera impedir que la Institución adquiera clara titulación; y
4. Su valor esté actualizado de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la presente norma.
Se aceptarán como garantías reales, entre otras, las siguientes:
1. Hipoteca en primer grado y/o grado subsiguiente, siempre y cuando esté a favor de la misma institución, sobre bienes inmuebles con dominio y posesión del dueño de la propiedad. Cuando se trate de préstamos para la construcción, garantizados por el terreno y el valor de las mejoras en él construidas, se considerará inicialmente el valor del terreno y se aumentará el valor de la garantía considerando los avances de la obra en construcción.
2. Prenda
2.1 Garantía mobiliaria sobre cosecha, frutos, inventarios, maquinaria, vehículos, enseres del hogar (menaje), animales o cosas que forman parte de los bienes muebles;
2.2 Bonos de prenda emitidos por almacenes generales de depósitos que se encuentren bajo la supervisión de la SIBOIF;
2.3 El bien arrendado bajo un contrato de arrendamiento financiero en la misma Institución; y
2.4 Joyas, alhajas, artefactos y otros considerados de fácil realización, custodiados en la Institución.
Artículo 40.- Garantía Fiduciaria.
Personas Naturales o Jurídicas que demuestran capacidad de pago y/o garantizan el crédito con bienes muebles o inmuebles, que eventualmente sirvan de garantes para afrontar la obligación.
A esta categoría se adhieren las personas que solidariamente, sin disponer de bienes o demostrar capacidad de pago son adscritas al crédito.
Artículo 41.- Periodicidad de las Valoraciones.
Las Institución en aquellos créditos que de acuerdo a su metodología de atención o a su política, garanticen sus créditos, deberán realizar valoraciones de acuerdo a lo siguiente:
1. Garantías Prendarias, los avalúos deberán realizarse por lo menos una vez al año. En caso que el crédito sea reestructurado, debe aplicarse nueva valoración.
2. Garantías Hipotecarias, las valorizaciones deben realizarse por lo menos cada tres (3) años.
No se requerirá una nueva valoración de la garantía hipotecaria cuando el crédito garantizado esté clasificado en las categoría “A o B”, siempre y cuando el saldo de principal de dicho crédito se haya reducido en un porcentaje igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), o el valor de realización en el mercado del bien constituido en garantía cubra dos (2) o más veces el monto adeudado.
No obstante lo anterior, la Institución deberá realizar nuevas valoraciones cuando se den las siguientes situaciones:
2.1 Condiciones adversas de mercado y/o caída de precios;
2.2 Desastres naturales que afecten los bienes en garantía; o
2.3 El crédito amparado con garantías reales sea objeto de reestructuración.
La valuación de las garantías deberá realizarse de conformidad con la Norma de Peritos Valuadores, que prestan servicios a las Instituciones de Microfinanzas y que para tales efectos dicte la CONAMI.
Artículo 42.- Realización de nuevas valoraciones por instrucciones de la CONAMI.
En cualquier caso, el Presidente Ejecutivo podrá ordenar la realización de nuevas valoraciones a las garantías por cuenta de la Institución, en aquellos casos que se presuma razonablemente un valor menor por valoraciones o tasaciones deficientes o no confiables, obsolescencia del bien, nuevas condiciones de mercado y de precios de los bienes, pérdidas o gastos relacionados con el proceso de ejecución o liquidación o por difícil enajenación dentro de un plazo prudencial.
CAPÍTULO XI
REFINANCIAMIENTO, PRORROGAS Y REESTRUCTURACIONES
Artículo 43.- Refinanciamientos.
Se considerarán refinanciamientos o novación, los créditos otorgados a través de los cuales se cancelan obligaciones con calificación “A” previamente otorgadas incluyendo todos sus accesorios y nace una nueva y totalmente distinta operación de crédito a la anterior. Por accesorios se debe entender las garantías y demás obligaciones del crédito original.
Los procedimientos que cada Institución adopte para tramitar los refinanciamientos deben estar establecidos mediante políticas internas. Los refinanciamientos deben ser solicitados por escrito por el deudor usando formatos que identifique el trámite
Las modificaciones que se hagan a las condiciones de un contrato de crédito, con el fin de ajustar el pago del mismo al deterioro de la capacidad de pago del cliente, no podrán ser consideradas refinanciamientos, sino prórrogas o reestructuraciones, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo.
Un crédito refinanciado y que mantenga el mismo número de operación será considerado como reestructurado.
No serán objeto de refinanciamiento los créditos que se encuentren en estado prorrogados, reestructurado, vencidos y en cobro judicial.
Artículo 44.- Prórrogas.
Se considerará como prórroga, la extensión o ampliación del plazo originalmente pactado para el pago de un crédito, sin ninguna otra modificación de los términos del contrato, motivada por un deterioro temporal en la capacidad de pago de los créditos por parte del deudor. En caso que se modifique uno o varios de los términos originales del contrato, distintos del plazo o a la variación de la cuota por efecto de la ampliación del plazo, el crédito se considerará reestructurado, y deberá ser tratado conforme a lo establecido en el artículo 45 de la presente norma.
Las prórrogas podrán otorgarse por un plazo no mayor de seis meses del plazo originalmente pactado. Dicho plazo podrá ampliarse en caso que alguno o algunos de los supuestos de la proyección no puedan ser cumplidos, a pesar que en el momento en que se analizó la solicitud estaban sustentados. En caso de ampliación de plazo, todos los supuestos, documentos, bases e indicios utilizados para respaldar la autorización de dicha solicitud, deberán constar en el expediente del cliente. En ningún caso el plazo original de la prórroga más cualquier ampliación, podrá exceder de doce meses. Esta ampliación del plazo solo aplicará para créditos bajo metodologías individuales, que su plazo inicial de otorgamiento es mayor de 12 meses.
Se podrá prorrogar, de manera parcial o total, créditos pagaderos en cuotas o créditos a un solo vencimiento.
Se podrá otorgar una nueva prórroga a un mismo crédito, siempre que la anterior haya sido pagada y que el tiempo transcurrido desde el vencimiento de la misma sea igual o mayor.
Las prórrogas deberán tramitarse como cualquier otro crédito, conforme a los requisitos establecidos en la presente norma y previo a la autorización de las mismas, deberán cumplir con lo siguiente:
1. La prórroga deberá ser solicitada por el deudor, no puede ser de oficio;
2. La prórroga sólo aplica para aquellos créditos con clasificación de categoría “A y B”;
3. El deudor debe conocer y aceptar los intereses y otros cargos que se generarán, producto de esta ampliación;
4. La prórroga debe otorgarse o ser aprobada por la instancia correspondiente, y contar con previa verificación de que existe la fuente de pago;
5. Tener capacidad de pago, que evidencien el retorno del crédito en un plazo no mayor al de la prórroga;
6. Que la causa del no pago en la fecha pactada, se deba a factores externos transitorios no imputables a acciones u omisiones indebidas del deudor, y que las expectativas de superación de los mismos, no sean mayores que el plazo de la prórroga;
7. Que no haya existido desviación de fondos de la actividad financiada o de la prenda otorgada en garantía, ni incumplimiento de otras condiciones contractuales orientadas a la protección del acreedor;
8. Que el deudor no haya incumplido indicaciones u orientaciones de los técnicos o funcionarios de la institución acreedora, cuyos efectos pudieran haber ocasionado reducción de su capacidad para el pago de sus obligaciones, o debilitamiento de las garantías; y
9. Una vez formalizada la prórroga el crédito deberá contabilizarse en estado prorrogado.
10. Los calendarios de pago de operaciones prorrogadas deben señalar claramente que la cuota fue prorrogada.
El crédito prorrogado podrá contabilizarse como vigente, una vez el cliente cumpla con el pago de las cuotas sujetas a prórroga; en caso contrario, el crédito se considerará en mora y los días de mora se calcularán a partir de la fecha de vencimiento originalmente pactada, es decir, antes de la prórroga. Para el caso de créditos pagaderos en cuotas, el pago de las cuotas prorrogadas podrá efectuarse al final del período, mediante una extensión del plazo originalmente pactado. En este caso, el crédito prorrogado podrá contabilizarse como vigente, una vez el cliente regularice sus pagos por el período de al menos tres cuotas.
Artículo 45.- Reestructuraciones.
Se considerará un crédito como reestructurado cuando los cambios en los términos y condiciones originalmente pactadas, sean motivados por un deterioro en la capacidad de pago de los créditos por parte del deudor, en las reestructuraciones que realicen las Instituciones podrán capitalizar intereses, si es pactado entre las partes.
La reestructuración deberá ser tramitada como cualquier otro crédito, conforme a los requisitos establecidos en la presente norma y previo a la autorización de la misma, deberá cumplir con lo siguiente:
1. Solicitada por el deudor del crédito o producto de una negociación con el cliente, para establecer un nuevo plan de pago, que no puede ser de oficio.
2. Para los créditos individuales, la aprobación por la instancia correspondiente de la Institución, deberá sustentarse mediante un análisis previo, con base en un flujo de ingresos y egresos, con el cual se demuestre que el deudor tendrá capacidad futura de pago, ya sea producto de la actividad financiada o de otras actividades del deudor o de la familia, que evidencien la recuperación del crédito en el nuevo plazo y condiciones pactadas.
3. Se mejore o mantenga la proporción de cobertura de la garantía originalmente pactada. En los casos en que la garantía haya sido afectada por causas de fuerza mayor o caso fortuito y el cliente, no cuente con bienes susceptibles de ser otorgados en garantía, la Institución podrá proceder a reestructurar, siempre y cuando, mediante la reestructuración, se mejore la posición de recuperación de lo adeudado. Para tales casos, dicha situación deberá quedar debidamente documentada en el expediente del deudor.
La consolidación de deudas se considerará como una reestructuración:
a. Cuando uno o más de los créditos a consolidar hayan sido otorgados por la misma Institución y, por lo menos uno de ellos se encuentre con atrasos mayores a treinta (30) días, en los últimos noventa (90) días previa a la consolidación de las deudas;
b. Que al menos un crédito de los que se pretende consolidar, posee una calificación C a E, en otra institución.
Artículo 46.- Clasificación de los Créditos Reestructurados.
Los créditos objeto de una reestructuración, serán clasificados en la categoría de riesgo que el crédito tenía antes de la misma y en ningún caso podrán ser A. Podrán mejorar la clasificación del crédito hasta la categoría “A”, conforme a los siguientes criterios:
1. Los créditos reestructurados cuyo pago sea acordado en cuotas iguales y sucesivas, después de que se cumpla al menos una de las siguientes condiciones:
1.1 Comportamiento normal en sus pagos de al menos seis (6) cuotas posteriores a la reestructuración, o;
1.2 Que se haya pagado un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del principal del crédito reestructurado.
2. Los créditos reestructurados podrá contabilizarse como vigente, una vez cumplidas las dos condiciones establecidas en los numerales 1.1 y 1.2, anteriores.
3. En caso que el crédito esté pactado en cuotas que no sean iguales ni sucesivas, únicamente podrán mejorar la clasificación del crédito hasta la categoría “A”, conforme a los criterios enunciados en la presente norma para este tipo de crédito, después que se cumpla con lo indicado en el numeral 1.2, antes referido. El crédito reestructurado podrá contabilizarse como vigente, una vez cumplida la condición establecida en el presente numeral.
Si durante el período de pago de las seis cuotas a las que se refiere el numeral 1.1 de este artículo, el deudor muestra incumplimientos en el pago de las cuotas pactadas y/o deterioro en su capacidad de pago, la Institución deberá proceder a reclasificar el crédito a una categoría de mayor riesgo.
Artículo 47.- Seguimiento de los Créditos Prorrogados y Reestructurados.
La Institución debe intensificar el monitoreo de los créditos que prorrogaron o reestructuraron, de acuerdo a lo establecido en su Manual de Crédito, recayendo la responsabilidad de la adecuada identificación, medición, y administración del riesgo en el gerente general, debiendo elaborar informes que presentará a su junta directiva al menos semestralmente.
CAPÍTULO XII
COBRO JUDICIAL
Artículo 48.- Inicio de las Acciones Judiciales.
Las Instituciones deben iniciar sus acciones judiciales, de acuerdo con lo establecido en sus políticas y procedimientos para la cobranza judicial, las cuales deben contar con una fecha mínima de inicio de estas acciones, así como, sus excepciones.
Artículo 49.- Autorización de excepciones a la cobranza judicial.
Las excepciones se realizarán con base en un análisis de costo beneficio, por la cuantía del saldo adeudado o por cualquier razón justificable, debiendo ser informadas al directorio y aprobadas por el gerente general.
Dichas excepciones deberán constar en el expediente del deudor y contar con la siguiente información:
1. Monto del Crédito;
2. Antigüedad de Mora;
3. Motivo y plazo de postergación de la ejecución;
4. Nivel de autorización, nombres y firmas; y
5. Fecha de sesión del directorio u órgano equivalente.
En los créditos aprobados por el gerente general, las excepciones deben ser aprobadas por el directorio.
Artículo 50.- Informe de Abogados.
La Institución debe contar con informes mensuales de los abogados encargados de las acciones judiciales, el cual debe contener el detalle de las acciones y situación actual, así como, las probabilidades de recuperación, cada trimestre este informe debe ser presentado al órgano superior de la Institución para su conocimiento, es obligatorio contar con un expediente judicial que documente la situación, el cual debe mantenerse actualizado mes a mes.
CAPÍTULO XIII
BIENES ADJUDICADOS
Artículo 51.- Reconocimiento.
La Institución debe reconocer los bienes recibidos en pago o adjudicados cuando, producto de un acuerdo documentado legalmente, exista el derecho sobre los mismos y a la vez se origine la probabilidad de recibir beneficios económicos, asociados con la partida a ser reconocida y la misma tenga un valor que pueda ser medido. Los documentos que como mínimo deben contener los expedientes de bienes adjudicados, se detallan en el anexo 3 de la presente norma.
Artículo 52.- Medición.
Los bienes recibidos en pago o adjudicados se medirán conforme lo siguiente:
1. Medición Inicial: Los bienes recibidos en pago o adjudicados se medirán por el valor menor entre:
1.1 El valor acordado en la transferencia en pago o el de adjudicación en remate judicial, según corresponda;
1.2 El valor de realización tasado por un perito o evaluador, a excepción del menaje de casa, el que debe ser realizado conforme las políticas internas de la Institución; y
1.3. El saldo en los libros de la Institución, correspondiente al principal del crédito más los intereses, más otras cuentas por cobrar distintas a los costos transaccionales. Lo anterior sin considerar las provisiones contabilizadas ni los intereses saneados previos a la adjudicación.
El valor de los métodos de medición en los numerales 1.1 y 1.3 antes indicados, deberá incluir los costos transaccionales incurridos en la adquisición de tales activos. Se entenderá por costos transaccionales, los costos directamente atribuibles a la adquisición o realización del activo (impuestos, aranceles, derechos, honorarios profesionales, para adquirir o trasladar el dominio de los bienes, entre otros).
2. Medición Posterior: Una vez registrados los bienes de conformidad con lo indicado en el numeral anterior, estos se medirán por el valor registrado en libros, menos las provisiones asignadas al bien, conforme a lo establecido en el artículo siguiente. Adicionalmente para el caso de bienes inmuebles, por cualquier pérdida de valor por deterioro.
Artículo 53.- Constitución de Provisiones.
La Institución deberá trasladar las respectivas provisiones asignadas al crédito, a provisiones para bienes recibidos en pago o adjudicados. En el caso de que el valor determinado en el numeral 1 del artículo anterior sea menor que el saldo en libros del crédito correspondiente, la institución deberá sanear el saldo insoluto y trasladar el remanente de las provisiones asignadas al crédito, a provisiones para bienes recibidos en pago o adjudicados, bajo ninguna circunstancia se permitirá la reversión de provisiones.
Así mismo, cuando existan más de un bien en proceso de adjudicación, la Institución deberá trasladar las respectivas provisiones asignadas al crédito, en la medida que se adjudiquen los bienes y en la proporción del valor determinado en el numeral 1.1 del artículo anterior.
Una vez que la Institución haya cumplido lo anterior deberá asegurarse de que las provisiones no sean inferiores a las definidas en la tabla siguiente en el supuesto de que sean mayores se mantendrán la de mayor valor.
DDA- Días Después de la adjudicación
Artículo 54.- Valuación de Bienes Adjudicados.
Los bienes inmuebles recibidos en pago o adjudicados, se valuarán en su totalidad por lo menos una vez cada tres años, a menos que exista evidencia de que una pérdida por deterioro de valor ha ocurrido.
La valuación de dichos bienes deberá realizarse sobre la estimación del valor de realización de conformidad con la normativa que regula la materia de peritos valuadores que prestan servicios a las Instituciones de Microfinanzas
Todos los bienes cuyo valor contable sea mayor al equivalente en moneda nacional o moneda extranjera de veinticinco mil dólares (US$25,000.00), deberán contar con valuaciones realizadas por peritos valuadores independientes de la institución financiera, debidamente inscritos en el Registro de Peritos Valuadores de la CONAMI.
Las valuaciones y antecedentes de respaldo deberán estar a disposición del Presidente Ejecutivo para su revisión. La Institución deberá informar, mediante listado detallado semestralmente, la totalidad de los bienes recibidos en pago o adjudicados y sus respectivos montos contabilizados. Los bienes inmuebles que se incluyan en el referido listado, deberán reflejarse de forma indefinida, en tanto no se realice la venta de los mismos.
Artículo 55.- Reversión de Provisiones Constituidas.
Las provisiones constituidas podrán revertirse una vez que se efectúe la venta del bien respectivo, considerando previamente contra estas provisiones, las posibles pérdidas que se determinen por efecto de disminución del valor del bien al momento de la venta. Si el bien se vende por mayor valor, tanto el exceso del valor de la venta, como las provisiones constituidas, deberán registrarse como ingreso, cuando se encuentre totalmente pagado.
CAPÍTULO XIV
CONTABILIZACIÓN DE PRÉSTAMOS VENCIDOS, RECONOCIMIENTO Y/O REVERSIÓN DE INTERESES DE LOS MISMOS, SANEAMIENTO DE SALDOS
Artículo 56.- Préstamos de un solo vencimiento.
Los créditos que no hubieran sido pagados en su fecha de vencimiento, se trasladarán a vencidos a los treinta y un (31) días, contados desde la fecha de vencimiento.
Artículo 57.- Préstamos pagaderos en cuotas.
Los créditos pagaderos en cuotas mensuales, trimestrales, semestrales, anuales, entre otras, que no hubieran sido pagados en su fecha de vencimiento, se trasladarán a vencidos a los noventa y un (91) días, contados desde la fecha de vencimiento de la primera cuota no pagada.
Artículo 58.- Suspensión y Reversión de Rendimientos Financieros.
La causación de los rendimientos financieros se efectuará y/o suspenderá, el día que se traslada el crédito a situación de vencido, simultáneamente se sanearán los intereses acumulados a esa fecha. Para aquellos deudores que se clasifiquen en categorías D o E, aunque no posean créditos vencidos, éstos dejarán de reconocer ingresos por concepto de intereses y comisiones devengadas y efectuar el saneamiento de los intereses y/o comisiones acumulados hasta ese momento.
Artículo 59.- Saneamiento.
Todos los créditos deberán ser saneados conforme a lo establecido en el respectivo Manual Unico de Cuentas (MUC), en los días de mora detallados a continuación:
Para efectos de control, la Institución deberá mantener por un período no menor de cinco años, registros en cuentas de orden de los saldos originados por los saneamientos efectuados. En caso de existir bienes inmuebles recibidos en pago o adjudicados conexos a créditos saneados, la Institución deberá mantener los referidos registros en cuentas de orden de forma indefinida, hasta que se realice la venta de los mismos.
Los créditos pueden ser saneados al final del mes en el que llegan a acumular los días para saneamiento.
CAPÍTULO XV
INFORMACIÓN MÍNIMA DE DEUDORES
Artículo 60.- Requerimiento de Información de los Deudores.
La Institución deberá requerir a sus clientes desde el momento que estos soliciten sus créditos y antes de aprobar la operación, la información necesaria de acuerdo al formato de “Información Mínima de Clientes Deudores de la Institución Debidamente Actualizada” presentados en el Anexo 2 de la presente norma, el cual es parte integrante de la misma. Así mismo, los expedientes de crédito deben estar ordenados de acuerdo a las secciones referidas en el Anexo 1.
Artículo 61.- Actualización y Análisis de Información.
La información requerida para los créditos debe estar permanentemente actualizada y analizada con una periodicidad máxima de doce (12) meses, o cuando haya variaciones.
Artículo 62- Identificación de personas vinculadas a deudores.
Es responsabilidad de la institución identificar a las personas naturales o jurídicas, vinculadas con
a) Deudores de créditos, la revisión debe realizarse anualmente con base a una muestra determinada de forma aleatoria pudiendo ser elegida por sectores, sucursales, analista, productos entre otros
b) Accionistas, la revisión debe realizarse anualmente, dicha declaración debe efectuarse en la Junta General de Accionistas de cada año, lo cual debe quedar en actas.
Para realizar esta identificación debe completarse la información del Anexo 4 “Partes Vinculadas”, el cual es parte integrante de la presente norma. La CONAMI en sus procesos de revisión podrá solicitar aplicar la identificación de partes vinculadas a Gerente General y Auditor Interno.
CAPÍTULO XVI
OTRAS OPERACIONES ACTIVAS
Artículo 63.- Inversiones en el Capital de Empresas.
Las Instituciones podrán participar como accionistas de empresas en las siguientes empresas:
1. Empresas de servicios auxiliares financieros, que brindan servicio al sector de las Microfinanzas, de las cuales sean a su vez usuarias, debiendo cumplir con lo siguiente:
a. En ningún caso la inversión que realicen en una de las indicadas empresas podrá superar el veinte por ciento (20%) del capital social de dicha empresa.
b. La inversión realizada se medirá con base a la suma de todas las acciones adquiridas de esas empresas de este tipo, la cual, no podrá superar el veinte por ciento (20%) del patrimonio neto de la IMF.
2. Otras Empresas, debiendo cumplir con lo siguiente:
a. En ningún caso la inversión que realicen en empresas diferentes a las enunciadas en el numeral 1 de este artículo podrán superar el diez por ciento (10%) del capital social de dicha empresa.
b. La inversión realizada se medirá con base a la suma de todas las acciones adquiridas de esas empresas de este tipo la cual no podrá superar el diez por ciento (10%) del patrimonio neto de la Institución.
Las inversiones en su totalidad, medidas por la suma de las inversiones realizadas en Empresas de servicios auxiliares financieros y en otras empresas no podrán superar el 25% del patrimonio neto de la Institución, siempre que ambas empresas y la IMF no tengan vinculación directa entre sí.
En el caso que las empresas enunciadas en los numerales 1 y 2 de este artículo tengan vinculación directa entre ellas, el porcentaje de inversión se reducirá al veinte por ciento 20%.
En el caso que al menos una de las empresas enunciadas en los numerales 1 y 2 de este artículo tengan vinculación directa con la IMF, el porcentaje de inversión se reducirá al diez por ciento 10%.
CAPÍTULO XVII
UNIDAD DE INTERÉS Y VINCULACIONES
Artículo 64.- Constitución de una unidad de interés.
A los efectos de este Título y en concordancia con lo establecido en el artículo 57, numeral 3 de la Ley, se debe entender que varias personas constituyen una unidad de interés y por lo tanto ser considerados como una sola persona, a los efectos del límite de microcrédito establecido por la CONAMI, cuando entre dos o más deudores están presentes una o más de las siguientes características que indican vinculación:
1. Existe una única fuente de pago de la deuda común;
2. Forman parte de un mismo grupo de empresas y existe interdependencia financiera;
3. Se cuenta con poder para orientar los negocios de la empresa;
4. Control accionario que detenta una persona en otra, superior al 50% de los votos en la asamblea; y
5. Capacidad de designar a la mayoría de los miembros de la junta directiva.
Artículo 66.- Vinculación Directa.
A los efectos de este Capítulo y en concordancia con lo establecido en el artículo 57 de la Ley, se debe entender por vinculación directa cuando los directivos, asociados o funcionarios, solos o en conjunto con sus cónyuges, parejas en unión de hecho estable o parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, posean más del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de una firma o empresa contratante con la Instituciones.
Artículo 67.- Vinculación Indirecta.
A los efectos de este Capítulo y en concordancia con lo establecido en el artículo 57 de la Ley, se debe entender por vinculación indirecta cuando los directivos, asociados o funcionarios, solos o en conjunto con sus cónyuges, parejas en unión de hecho estable o parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o las empresas en las cuales dichas personas, posean más del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de éstas, presentan una o más de las siguientes características con una firma o empresa contratante con la Instituciones:
1. Control accionario superior al 50% de los votos en la asamblea;
2. Capacidad de designar a la mayoría de los miembros de la junta directiva;
3. Poder recibido para orientar los negocios de la firma o empresa;
4. Forman parte de un mismo grupo de empresas; y
5. Existe interdependencia financiera; existe una única fuente de pago de obligaciones comunes.
Artículo 65.- Obligación de la IMF.
Las Instituciones deben velar por la correcta identificación de estas unidades de interés entre sus deudores. A tales fines, los mecanismos de control y auditoría interna, deben contemplar los procesos que permitan detectar este tipo de situaciones.
Las Instituciones deben velar por la correcta identificación de las vinculaciones directas e indirectas de directivos, socios o funcionarios, solos o en conjunto con sus cónyuges, parejas en unión de hecho estable o parientes. A tales fines, los mecanismos de control y auditoría interna, deben contemplar los procesos que permitan detectar este tipo de situaciones.
CAPÍTULO XVIII
ADMINISTRACIÓN DE FONDOS Y CARTERA
Artículo 68.- Administración de Fondos y de cartera.
Las Instituciones podrán actuar únicamente como administradores de fondos y de cartera de agencia de cooperación y entidades financieras de desarrollo públicas o privadas en los términos, condiciones, mecanismos y requisitos convenidos.
Las operaciones en las cuales la Institución asume responsabilidad por su valor, liquidez, rentabilidad, recuperación, entre otras o en las que la Institución asume algún tipo de riesgos, se deben registrar en el activo de la IMF y en su pasivo como una obligación. Se exceptúan los activos recibido en operaciones de fideicomiso los cuales tienen un grupo específico para su registro.
CAPÍTULO XIX
INFRACCIONES E IMPOSICIÓN DE SANCIONES
Artículo 69.- Sanciones.
El Presidente podrá imponer las sanciones previstas en las disposiciones del Capítulo IV del Título IV de la Ley, conforme lo establecido en la presente norma.
El cumplimiento de la sanción por el infractor no significa la convalidación de la situación irregular, debiendo el infractor cesar de inmediato los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción.
Artículo 70.- Multas a las IMF.
El Presidente, podrá imponer multa a las Instituciones entre quinientos y diez mil unidades de multa. El valor de cada unidad de multa, será el equivalente en moneda nacional a un dólar de los Estados Unidos de América, conforme al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Nicaragua, vigente a la fecha de la imposición de la sanción. Las multas consignadas en la presente Norma, serán pagadas a la Tesorería General de la República.
Artículo 71.- Categorías de infracciones
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, de acuerdo con su nivel de gravedad, sus efectos y consecuencias, conforme a lo señalado en la presente norma.
LEVES:
1. Incumplir con las responsabilidades por parte del Directorio de aprobar y revisar al menos anualmente, los siguientes documentos: la estrategia, objetivos y lineamientos para la gestión del riesgo de crédito, las políticas y procedimientos para la administración del riesgo de crédito, la estructura organizacional necesaria para la administración y gestión del riesgo de crédito y los límites a las operaciones;
2. Incumplimiento por parte de la Gerencia General de la implementación de la Gestión de Riesgo de Crédito conforme a las disposiciones aprobadas por el Directorio;
3. Contar con una estructura organizacional inadecuada para la gestión de riesgo de crédito;
4. Contar con sistemas de incentivos basados únicamente en rendimiento, metas de aprobación o colocación de operaciones;
5. Aprobar políticas y procedimientos crediticios que no cuenten con criterios de aceptación de riesgo o sin límites internos de concentración de riesgo de crédito;
6. No efectuar pruebas de estrés;
7. No informar al Presidente Ejecutivo, la clasificación de los activos de riesgos efectuada por la Institución, en la forma y plazo establecido en la presente norma;
8. No realizar el registro de los bienes adjudicados con la documentación legal requerida conforme la presente norma;
9. No realizar la valuación de los bienes inmuebles recibidos en pago o adjudicados, según lo establecido la presente Norma;
10. No realizar una identificación de las unidades de interés entre sus deudores distinta a la establecida en la presente Norma;
GRAVES:
1. Reincidir en faltas leves;
2. No constituir las correspondientes provisiones mínimas conforme lo establecido en la presente Norma;
3. No evaluar y clasificar la cartera de inversiones y cuentas por cobrar conforme a lo establecido en la presente norma;
4. Llevar a cabo consolidación de deudas, prórroga, refinanciamiento y restructuración, sin cumplir con los requisitos y condiciones establecidos;
5. No realizar la medición de los bienes recibidos en pago o adjudicados, conforme a lo establecido en la presente Norma;
6. Remitir tardíamente la Certificación del acta que emita el directorio en relación a la calificación de la cartera y la constitución de sus provisiones y cualquier otra información de cartera solicitada por el Presidente Ejecutivo;
7. No reportar a las centrales de riesgos el total de deudores directos e indirectos pertenecientes a la Instituciones;
8. Reportar en forma a tardía lo solicitado en la presente norma;
9. No trasladar las respectivas provisiones asignadas al crédito, a provisiones para bienes recibidos en pago o adjudicados, y revisión de provisiones constituidas, bajo los términos establecidos en la presente norma;
10. No realizar el saneamiento de intereses de los créditos vencidos, así como, el saneamiento de saldos, conforme lo señalado en la presente norma;
11. No requerir a sus clientes la información necesaria de acuerdo al formato del Anexo 2 de la presente norma;
12. No mantener la información requerida para los créditos permanentemente actualizada y analizada anualmente;
13. No acatar las observaciones realizadas por la CONAMI en los informes de supervisión;
14. No realizar una identificación de las vinculaciones directas e indirectas de sus socios y funcionarios;
15. Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, Normas e instrucciones del Presidente Ejecutivo.
MUY GRAVES:
1. Reincidir en faltas graves;
2. Incumplir las responsabilidades del Directorio, según lo establecido en la presente Norma;
3. Otorgar créditos mayores al límite establecido;
4. Realizar operaciones sindicadas de micro, pequeña y mediana empresa, sin cumplir con las condiciones establecidas en la presente norma;
5. Realizar operaciones prohibidas conforme a lo establecido en la presente norma;
6. No realizar el traslado contable de los prestamos vigentes a vencidos cuando por los días de atraso deba efectuarse, según lo establecido en la presente norma;
7. No identificar a las personas naturales o jurídicas, vinculadas con sus deudores de créditos, conforme la información del Anexo de la presente norma;
8. Participar en empresas como accionistas en condiciones diferentes a las establecidas en la presente Norma;
9. Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, Normas e instrucciones del Presidente Ejecutivo.
10. No acatar las observaciones realizadas por la CONAMI en los informes de supervisión de dos periodos evaluados en forma consecutiva;
11. Mantener cartera activa fuera de balance o no informada
Artículo 72.-Relación de sanciones y multas.
Las sanciones y multas aplicables a cada categoría de infracciones son las que se indican a continuación:
1. Por la comisión de infracciones LEVES corresponde aplicar una o más de las siguientes sanciones:
1.1 Amonestación al Gerente General, al Auditor Interno y miembros de la Junta Directiva;
1.2 Multa a la Institución no menor de quinientas (500) unidades de multa ni mayor de tres mil (3,000) unidades de multa; y
1.3 Multa personal a quienes resulten responsables entre los directores y gerente general no menor de quinientas (500) unidades de multa ni mayor de tres mil (3, 000) unidades de multa.
2. Por la comisión de infracciones GRAVES corresponde aplicar una o más de las siguientes sanciones:
2.1 Multa a la Institución no menor de tres mil un (3,001) unidades de multa ni mayor de seis mil (6,000) unidades de multa;
2.2 Multa personal a quienes resulten responsables entre los directores y gerente general no menor de tres mil un (3, 001) unidades de multa ni mayor de seis mil (6,000) unidades de multa;
2.3 Suspensión temporal del programa de fomento o de incentivos concedidos conforme a la Ley, por un período no mayor de seis (6) meses;
2.4 Remoción del cargo de Director, miembro de la Junta Directiva, Gerente General o Auditor Interno en caso de reincidencia en la comisión de infracciones graves; y
3 Por la comisión de infracciones GRAVES corresponde aplicar una o más de las siguientes sanciones:
3.1 Multa a la Institución no menor de seis mil un (6,001) unidades de multa ni mayor de diez mil (10,000) unidades de multa;
3.2 Multa personal a quienes resulten responsables entre los directores y gerente general no menor de seis mil un (6,001) unidades de multa ni mayor de diez mil (10,000) unidades de multa;
3.3 Suspensión temporal del programa de fomento o de incentivos concedidos conforme a la Ley, por un período no mayor de seis (6) meses;
3.4 Remoción del cargo de Director, miembro de la Junta Directiva, Gerente General o Auditor Interno en caso de reincidencia en la comisión de infracciones graves.
Artículo 73.- Reincidencia.
En caso de una segunda infracción sobre un hecho ya sancionado, dentro de un período de doce meses, de la misma naturaleza de los indicados en el artículo 70 de la presente norma, el Presidente impondrá una sanción igual al doble de las unidades de multa, impuesta en la primera infracción.
Artículo 74.- Procedimiento y Plazo para el Pago de Multas.
Una vez emitida la correspondiente resolución por el Presidente, mediante la cual se establezca la infracción a la norma, la Institución tendrá cinco días hábiles para proceder al pago de la multa impuesta de conformidad con la categoría de la infracción.
El monto de la multa será depositado en la cuenta, que para tal efecto establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Tesorería General de la República.
La Institución, deberá remitir la minuta de depósito del monto de la multa al Presidente. Si transcurrido el plazo, la Institución no remite el comprobante de pago antes referido, el Presidente, procederá a requerir el pago en el término de 24 horas, dando conocimiento a las autoridades del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que proceda hacer efectivo el cobro.
Los plazos establecidos en el presente artículo son improrrogables, salvo norma expresa en contrario, y se computan a partir del día hábil siguiente de aquél en que se practique la notificación de la infracción.
Artículo 75.- Responsabilidades de la Junta Directiva respecto a las Sanciones.
Las sanciones aplicadas a la Institución por la CONAMI así como, aquellas aplicadas a sus Directores, miembros de la Junta Directiva, Gerente General y Auditor Interno, deberán ser comunicadas a la Junta Directiva correspondiente, dejándose constancia de dicha comunicación en el acta de la primera sesión de dicho órgano que celebre luego de la recepción de la resolución respectiva o dentro de los treinta (30) días calendarios posteriores a su recepción, lo que ocurra primero. De considerarlo necesario y en atención a la gravedad de los hechos materia de sanción, la CONAMI puede disponer se convoque a una sesión especial de Junta Directiva, para el cumplimiento de lo previsto en el presente párrafo.
La Junta Directiva, a su vez, es responsable de informar a la Junta General de Accionistas u órgano equivalente, en la sesión más próxima, las sanciones que la CONAMI imponga a la Institución, a sus Directores, miembros de la Junta Directiva, Gerente General y Auditor Interno por la comisión de infracciones graves, dejándose constancia de dicha comunicación en el acta correspondiente a la referida sesión. Asimismo, es responsable de que la Institución cumpla las sanciones que la CONAMI les imponga y de que se cumplan las sanciones que se impongan a sus Directores, miembros de la Junta Directiva, Gerente General y Auditor Interno, según corresponda.
Artículo 76.- Impugnación.
El sancionado podrá interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 66 de la Ley y conforme la Norma sobre los Procedimientos de los Recursos Administrativos ante la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI), publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 244 del veinte de diciembre del dos mil doce.
Artículo 77.- Registro y publicidad de sanciones.
Las sanciones que se impongan en virtud de la presente Norma, deben ser notificadas a los infractores y se anotarán en el registro de sanciones de la CONAMI.
El Presidente, mandará a publicar mensualmente en la página web de la institución, las sanciones que impongan a las Instituciones y la razón de dicha sanciones.
CAPÍTULO XX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 78.- Transitorio.
Se establecen las siguientes disposiciones transitorias para la aplicación de los nuevos criterios de evaluación y clasificación de activos contenidos en la presente norma:
1. Las Instituciones tendrán hasta el 31 de diciembre de 2023, para incorporar e implementar en sus políticas crediticias, los aspectos mínimos de gestión de riesgo crediticio establecidos en la presente norma. Las Instituciones que al entrar en vigencia la presente Norma no hubiesen constituido provisiones, podrán graduar las provisiones de la cartera “A”, pertenecientes a las agrupaciones microcréditos y créditos personales, de acuerdo con el siguiente calendario:
2. Las Instituciones tendrán hasta el 31 de diciembre de 2023, para adaptar sus sistemas contables, de control, informáticos y otros necesarios para el registro de las operaciones y demás disposiciones contenidas en la presente norma.
3. Las Instituciones que como resultado de la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente norma requieran constituir provisiones y afecten fuertemente el patrimonio, podrán solicitar al Presidente Ejecutivo, autorización para graduar la aplicación de dichas disposiciones, adjuntando una propuesta del plan de gradualidad con la respectiva justificación.
4. Mientras se establece la Norma de Registro de Peritos Valuadores de la CONAMI, las Instituciones de Microfinanzas deben contratar los servicios de los Peritos que se encuentran debidamente autorizados, en el Registro que para tales efectos maneja de SIBOIF.
5. Las Instituciones que como resultado de la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente norma requieran ajustar los límites establecidos, podrán solicitar al Presidente Ejecutivo, autorización para graduar la aplicación de dichas disposiciones, adjuntando una propuesta del plan de gradualidad con la respectiva justificación.
CAPÍTULO XXI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 79.- Reversión de provisiones específicas, por deficiencia en la gestión del riesgo y genéricas.
Las Instituciones que como resultado de la aplicación de los criterios establecidos en la presente norma, requieran menos provisiones específicas y provisiones por deficiencia en la gestión del riesgo que las constituidas, deberán contabilizar el excedente como provisiones genéricas, de manera que no afecten los resultados del período.
Las provisiones genéricas podrán ser disminuidas afectando el resultado del período, hasta que el Presidente Ejecutivo, mediante inspección in situ o evaluación de los activos de la institución, verifique que existen condiciones que permitan emitir la no objeción conforme a las disposiciones establecidas en la presente norma.
Artículo 80.- Solicitud de otros reportes.
El Presidente Ejecutivo requerirá a las Instituciones, otros reportes sobre la evaluación y clasificación de los activos de riesgo, frecuencia, forma de presentación y envío de la información.
Artículo 81.- Reporte de los Deudores a las centrales de riesgo.
Las Instituciones estarán obligadas a reportar sus operaciones de crédito a las centrales de riesgos.
1) En el caso de créditos individuales se reportará tanto al deudor como a su garante, al primero como deuda directa y al segundo como deuda indirecta.
2) En el caso de líneas de créditos, éstas se deben reportar considerando al deudor y al garante con deuda indirecta por el valor del monto no utilizado.
3) En el caso de microcréditos grupales, se reportará a cada uno de los deudores que conforman el grupo, como deuda directa se reportará el monto recibido a título individual y como deuda indirecta, se reportará el monto total recibido por el grupo menos el monto recibido individual.
Se prohíbe reportar cartera administrada como propia. En el caso de cartera vendida, sea esta activa o desincorporada, el último reporte se debe hacer indicando que la condición es vendida.
Artículo 82.- PIB per Cápita.
El PIB per cápita del país calculado y publicado por el Banco Central de Nicaragua, será informado a las Instituciones por la CONAMI, el día 1 de abril de cada año, o cuando éste sea ajustado. A partir de su publicación tendrá vigencia hasta la nueva publicación, constituyéndose este en el valor base a considerar para calcular el límite del microcrédito de acuerdo al Art. 4 numeral 6 de la Ley.
En caso que el valor del PIB per cápita disminuya, las Instituciones deberán ajustar el valor en las nuevas aprobaciones a partir de la publicación, esta medida no será retroactiva para créditos o líneas de créditos, constituidas bajo la publicación anterior y que al momento de la publicación se encuentren vigentes. Para el caso de las renovaciones o refinanciamientos será necesario ajustarse al valor vigente al momento de la aprobación.
Artículo 83.- Facultades.
Se faculta al Presidente Ejecutivo para lo siguiente:
1. Autorizar las excepciones puntuales a la aplicación de esta norma solicitadas por las Instituciones;
2. Autorizar la gradualidad de la constitución de provisiones, tanto las determinadas por la misma Institución, así como, las instruidas por el Presidente Ejecutivo, resultantes de la aplicación de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente norma. El Presidente Ejecutivo, mediante resolución razonada se pronunciará al respecto, informando al Consejo Directivo de la CONAMI la autorización de la gradualidad, en su caso; y
3. Modificar la información solicitada en los Anexos de la presente norma, en la medida que su aplicación así lo requiera.
4. Instruir las correcciones que fueran necesarias cuando fueran necesarias.
Artículo 84.- Disposición Final
Cualquier situación respecto a la aplicación de la presente Norma y no prevista en ésta, será resuelta por el Presidente Ejecutivo. Se exceptúa cualquier reforma a la Norma, la cual es atribución del Consejo Directivo.
Artículo 85.- Derogación
La presente Norma deroga las siguientes disposiciones normativas:
1. Resolución No. CD-CONAML025-020CT07-2013, aprobada el día 07 de octubre de 2013, Norma sobre Gestión de Riego Crediticio para Instituciones de Microfinanzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 213 del 08 de noviembre de 2013.
2. Resolución No. CD-CONAML008-01MAY26-2020, aprobada el día 26 de mayo de 2020, Norma de Reforma a la Norma sobre Gestión de Riego Crediticio para Instituciones de Microfinanzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 107 del 12 de junio de 2020.
3. Resolución No. CD-CONAMI-018-04DIC22-2022, aprobada el día 22 de diciembre de 2022, Extensión de Plazo de Vigencia de la Resolución No. CD-CONAMI- 008-01MAY26-2020, Norma de Reforma a la Norma sobre Gestión de Riego Crediticio para Instituciones de Microfinanzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 25 de enero de 2023.
Artículo 86.- Vigencia.
La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su aprobación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Notifíquese a las Instituciones de Microfinanzas inscritas en el Registro Nacional de IFIM adscrito a la CONAMI y publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.
(f) Jim del Socorro Madriz López, Presidente Ejecutiva (f) Flavio José Chiong Arauz, Miembro Suplente (f) Freddy José Cruz Cortez, Miembro Propietario (f) Álvaro José Contreras, Secretario. (F) Álvaro José Contreras, Secretario Consejo Directivo.