Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Aduanas
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

ADICIÓN AL ARANCEL DE ADUANAS VIGENTE

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 12 de febrero de 1930

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 46 del 24 de febrero de 1930

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

a sus habitantes,


SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,


DECRETAN
:

Art. 1o.— Adiciónase el Arancel de Aduanas vigente, de la siguiente manera:

Después de la fracción 442, léase:


Fracción 442,
bis—Retazos de los géneros comprendidos en la fracción anterior, con tal de venir en una sola caja o empaque, P. N. K. peso neto en kilos. . . C$ 0.20.

Nota(a)—Cuando el tejido sea estampado, impreso o fabricado con hilazas teñidas sufrirán todos un recargo de 30% aun cuando en el contenido del empaque haya géneros blancos o teñidos en la pieza.

Nota (b)—Ningún tejido bordado aforado en esta fracción pagará un derecho menor de 30% ad-valorem.

Después de la fracción 443, léase:


Fracción 443, bis--Retazos de géneros comprendidos en la fracción anterior, con tal de venir en una sola caja o empaque, P.N.K., C$ 0.34


Nota a)—Cualquier tejido aforado en esta fracción, estampado, impreso o fabricado con hilazas teñidas, aun cuando en el contenido del empaque haya géneros blancos, o teñidos en la pieza, sufrirán todos en recargo de 40%.

Nota b)—Ningún tejido bordado aforado en esta fracción pagará un derecho menor de 30% ad-valorem.

Nota c)—Cuando en una misma caja o empaque se encuentren géneros de los comprendidos en das fracciones 442 bis y 443 bis, se aforarán todos a C$ 0.42, sin ningún recargo especial.

Después de la fracción 444, léase:


Fracción 444, bis—Retazos de géneros comprendidos en la fracción anterior, con tal de venir en una sola caja o empaque P. N. K., C$ 0.24.


Nota a)—Si entre los tejidos aforados en esta fracción hubiere alguno estampado, impreso o fabricado con hilazas teñidas, sufrirán todos un recargo de 3o%, aún cuando hubiere mezcados en cualquier proporción géneros blancos o teñidos en la pieza.

Después de la fracción 445, léase:


Fracción 445, bis—Retazos de géneros comprendidos en la fracción anterior, con tal de venir en una sola caja o empaque, P. N. K., c$ o.42.


Nota a)—Si entre los tejidos aforados en esta fracción hubiere alguno estampado, impreso o fabricado con hilaras teñidas, sufrirán todos un recargo de 40 % aun cuando el contenido del empaque haya géneros blancos o teñidos en la pieza.

Nota b)
—Cuando en una misma caja se encuentren géneros mezclados de cualquiera de las fracciones 442 bis, 443 bis, 444 bis. 445 bis, en cualquier proporción, se aforarán todos a C$ 0.52 el kilo de peso neto sin recargo alguno especial.

Nota c)
—Ningún tejido bordado aforado en las fracciones 444 bis y 445 bis, pagará un derecho menor de 30% ad-valorem.

Art. 2o.— Se entenderá, por retazos de géneros de algodón, los de 10 yardas o menos.

Art. 3o.— Después de la fracción 546, se leerá:

Fracción 546, bis—Géneros de lino y demás fibras, en retazos hasta de 5 yardas, contenidos en la fracción anterior, P.
N. K. C$0.22
  C$0.22.
Después de la fracción 547, se leerá:


Fracción 547, bis—Géneros de lino y demás fibras contenidos en la fracción anterior, en retazos hasta de 5 yardas, P. N. K., 0.32.


Después de la fracción 548, se leerá:


Fracción 548, bis—Géneros de lino y demás fibras contenidos en la fracción anterior, en retazos hasta de 5 yardas, P. N, K. 0.50.


Nota a)—Para gozar de los aforos anteriores, será preciso que los empaques contengan exclusivamente los géneros comprendidos en una sola de las fracciones 546 bis, 547 bis y 548 bis. Si vinieren mezclados, sufrirán el aforo máximo de C$ 0.50.


Nota b)—A todos los aforos de retazos de lino y demás fibras comprendidos en las fracciones 546 bis, 547 bis y 548 bis, les serán aplicados cuando les corresponda las notas (a), (b) y (c) al pie de las fracciones 546, 547 y 548 del Arancel vigente, aun cuando entre los retazos hubiere algunos a los cuales no debieran aplicarse dichas notas.


Nota c)—Ningún tejido aforado en estas fracciones pagará un derecho menor de 30% ad-valorem.


Art. 5o.— Después de la fracción 590, se leerá:

Fracción 590, bis—Retazos de géneros de lana, hasta de 5 yardas, comprendidos en las dos fracciones anteriores, P, N. K. 1.00.


Nota—Ningún tejido aforado en esta fracción pagará un derecho mensual de 40% ad-honoren.


Art. 6o— Después de la fracción 613, se leerá;

Fracción 613. bis-Retazos hasta de 8 yardas de los géneros comprendidos en la fracción anterior, viniendo en una sola caja o empaque, P. N. K. 3.50.


Nota (a) —Ningún tejido aforado en esta fracción, si no contiene seda natural, pagará más de 40% ad-honorem.


Después de la fracción 614 se leerá:


Fracción, 614 bis—Retazos hasta de 8 yardas de géneros comprendidos en la fracción anterior, viniendo en una sola caja o empaque, P. N. K. 4.50.

Nota (a)—Los géneros de la fracción 614 bis, no pagarán nunca menos de 40% ad-valorem.


Nota (b)—Mezclas en un solo empaque de los géneros comprendidos en las fracciones 613 bis y 614 bis, se aforarán a C$ 4.50 el kilo de peso neto, no debiendo pagar en ningún caso un derecho menor de 40% ad-valorem.


Nota (c)—Géneros de una misma clase, en un mismo paquete, de los comprendidos en un solo de los incisos (a (b) y (c) de las fracciones 613 y 614 de la tarifa vigente, aun cuando vinieren retazos, se aforarán de acuerdo con lo prescrito en los mismos

incisos de dichas fracciones 613 y 614.

Arto. 7o.— Las reglas generales de la tarifa serán siempre aplicables a los retazos de géneros en cuanto se refieren a lo que dichas reglas dispongan sobre brocados, adornos, bordados, aplicaciones, mezclas de textiles, etc., lo mismo que la regla 21 en
todos los casos en que la Aduana juzgue necesaria su aplicación.

Arto. 8o.— En ningún caso los retazos que sean pedidos a registro, serán tan uniformes en una sola tela y dibujo que se presuma hayan sido mandados cortar de intento para burlar de este modo el espíritu de la presente ley.

Arto. 9o— Esta ley empezará a regir 30 días después de su publicación en La Gaceta, y deroga toda disposición que se le oponga.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados—Managua, 4 de enero de 1930— Juan Francisco Urbina, D. P. Manuel Escobar, D. S. — M, Barreto P., D. S.

Al Poder Ejecutivo— Cámara del Senado—Managua, 12 de febrero de 1930—
V. M. Román. S. P.— Vicente F. Altamirano, S. S.— J. Cajina Mora. S. S.

POR TANTO: EJECUTESE. — Casa Presidencial—Managua, 18 de febrero de 1930.—
J. M. MONCADA— El Ministro de Hacienda— ANT. BARBERENA.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.