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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Municipal

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PLAN DE ARBITRIOS DEL MUNICIPIO DE MANAGUA

DECRETO-LEY N°. 587, aprobado el 11 de diciembre de 1980

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 289 del 15 de diciembre de 1980

Plan de Arbitrios del Municipio de Managua

Decreto No. 587

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

Acuerda:

Reformar el Plan de Arbitrios del Distrito Nacional del 17 de enero de 1978, publicado en "La Gaceta", No. 17 del 23 de enero de 1978, actualmente Junta de Reconstrucción de Managua; y

Decreta:

El siguiente:

"Plan de Arbitrios del Municipio de Managua"

Arto. 1°.- El presente Plan de Arbitrios consta de los siguientes capítulos:
I. DISPOSICIONES PRELIMINARES.

II. IMPUESTOS.

III. TASAS POR SERVICIOS.

IV. PAGO Y SOLVENCIAS.

V. MULTAS.

VI. DISPOSICIONES GENERALES.

Capítulo I

Disposiciones Preliminares

Arto. 2°.- Los ingresos de la Junta de Reconstrucción de Managua son:

a) Impuestos;

b) Tasas por Servicios;

e) Multas;

d) El fruto de sus bienes patrimoniales;

e) Subvenciones;

f) Empréstitos;

g) Contribuciones Especiales, y

h) Ingresos varios eventuales.

Arto. 3°.- Son terrenos ejidales de la Junta de Reconstrucción de Managua, con excepción de aquellos que constare haber sido vendidos legítimamente en escritura pública por el Municipio de Managua o por la Junta de Reconstrucción de Managua, todos los comprendidos en la jurisdicción del mismo, conforme el Título real inscrito con el número 13,716, en el Tomo IV, de 1879, Asiento 1º. Folios 16 al 29, cuya inscripción fue repuesta con el mismo número y asiento Tomo XLVI, Folio 207, y Tomo CCXXIV, Folios 226 al 264, Sección de Derechos Reales, Libro de Propiedades del Registro Público de Managua.

Art. 4º.- La Junta de Reconstrucción de Managua, queda facultada para suscribir contratos de arriendo con particulares, entidades estatales o empresas mixtas, suscribiendo de mutuo acuerdo con los interesados, en contratos simples; los términos, cánones, duración, y cláusulas penales, en cada caso.

La duración de estos contratos no podrá ser mayor de un año. Los contratos de mayor duración deberán elaborarse en escritura pública.

Arto. 5°.- La Junta de Reconstrucción de Managua, podrá suscribir concesiones, o arriendos en contratos simples para entretenimientos populares, juegos y facilidades provisionales para ventas o ferias, con particulares, empresas estatales o empresas mixtas; determinando de mutuo acuerdo con los interesados los montos, términos y condiciones en cada caso.

La duración de estos contratos no podrá ser mayor de un mes. Los contratos de mayor duración deberán ser elaborados en escritura pública.

Capitulo Il

Impuestos

A.- Impuestos sobre Ventas y/o Prestaciones de Servicios.

Arto. 6°.- Toda persona natural o jurídica que, en la circunscripción del Municipio de Managua; se dedique a la venta de bienes, o prestación de servicios prestados o no por profesionales, pagarán mensualmente sobre el monto de sus ventas, o prestación de servicios, y sobre financiamiento afecto o no a una venta, aparezca o no en factura, un impuesto municipal conforme la siguiente tabla:

a) Un uno por ciento (1%) sobre montos que asciendan hasta Cien Mil Córdobas (C$100,000.00) mensuales, inclusive;

b) Un dos por ciento (2%) sobre el exceso de Cien Mil Córdobas (C$100,000.00) mensuales, sin perjuicio del pago del uno por ciento (1%) del inciso anterior;

c) Un quinto de un uno por ciento (0.2%) sobre el total de lo facturado cuando la venta o prestación de servicios sea de intermediarios como agencias de publicidad, agencias de viajes, vendedores o comisionistas que no tengan existencia de mercaderías.

Este impuesto afecta las actividades efectuadas en el Municipio de Managua indistintamente de que se realicen: en el propio establecimiento, en sucursales, por medio de agentes, o por medio de distribuidores, etc.; afecta también las importaciones directas a consumidores o usuarios, independientemente de la forma jurídica que revista el giro o transacción. Sin perjuicio del Inc. a) del Artículo 28.

Cuando el vendedor, gestor o el que presta los servicios es el del domicilio de Managua, la venta se presumirá efectuada aquí, independientemente del lugar de la entrega o prestación del servicio.

Arto. 7°.- Toda persona natural o jurídica propietaria de inmuebles deberá pagar, previamente a la ejecución de edificaciones o mejoras, un impuesto conforme la siguiente tabla:

a) Un medio de un uno por ciento (0.5%) sobre el costo de edificaciones que no exceda de Quinientos Mil Córdobas (C$500,000.00); y,

b) Seis décimas de un uno por ciento (0.6%) sobre el exceso de Quinientos Mil Córdobas (C$500,000.00).

Para efectos de la determinación de este impuesto, el órgano competente de la Junta de Reconstrucción de Managua, calculará el mismo conforme el valor de mercado del metro cuadrado de construcción y el área total a construirse, sin perjuicio de modificar dicho valor, dentro de seis meses de haber finalizado la obra, en base a pruebas aportadas por el contribuyente, a cálculo y datos posteriores, y sin perjuicio del impuesto contemplado en el Arto. 6, para el constructor, según el avalúo anterior, o registros contables, a juicio de la Junta de Reconstrucción de Managua.

Arto. 8°.- Toda persona natural o jurídica propietaria de inmuebles situados en la circunscripción del Municipio de Managua, pagará un impuesto de Un Mil Córdobas (C$1,000.00) una sola vez, por cada hectárea o fracción a lotificarse o urbanizarse.

B. - Impuestos Varios.

Arto. 9°.- Toda persona natural o jurídica que, en la circunscripción del Municipio de Managua, efectúe rifas, lo haga reiterada o esporádicamente, pagará un impuesto municipal de un cinco por ciento (5%) sobre el valor nominal de todas las acciones emitidas.

Para que las rifas en referencia sean legales, los dueños o promotores de las mismas deberán presentar las acciones a la Tesorería de la Junta de Reconstrucción de Managua, antes de expenderlas, para que sean registradas y reselladas en dicha dependencia.

Arto. 10°.- Toda persona natural o jurídica que destace, en la circunscripción del Municipio de Managua, pagará sin perjuicio del costo de los servicios, los siguientes impuestos:

a) Diez Córdobas C$10.00 por cada res;

b) Cinco Córdobas C$5.00 por cada cerdo.

Sin perjuicio del Impuesto a que se refiere el Artículo 6, para cuyo fin la Junta de Reconstrucción de Managua podrán determinar un precio uniforme por animal a destazarse.

Arto. 11°.- ·Toda estación de expendio de combustible perteneciente a personas naturales o jurídicas, que citen en la circunscripción del Municipio de Managua, pagará anualmente al momento de matricularse:

a) Un Mil Seiscientos Córdobas (C$1,600.00) por cada surtidor doble de combustible; y

b) Un Mil Cuatrocientos Córdobas (C$1,400.00) por cada surtidor simple de combustible.

Sin perjuicio del impuesto contemplado en el Artículo 6, exceptuando los derivados del petróleo, especialmente exonerados de impuestos municipales.

Arto. 12°.- Toda persona natural o jurídica que modifique una cuneta o rompa el pavimento en la circunscripción del Municipio de Managua, pagará un impuesto de Cien Córdobas (C$100.00) por cada metro lineal o fracción de cuneta modificada o pavimento roto. Por mantener modificada la cuneta el interesado pagará anualmente un impuesto de Treinta Córdobas (C$30.00) por cada metro lineal o fracción de cuneta modificada.

Arto. 13°.- Toda persona natural o jurídica que en la circunscripción del Municipio de Managua, coloque o mande colocar placas, afiches, anuncios, cartelones, o rótulos, pagará un impuesto anual de conformidad con la siguiente tabla:

a) Doscientos Córdobas (C$200.00) por cada anuncio cuya área sea igual o menor de cincuenta centímetros cuadrados (50 cm2). Cuando el número de rótulos exceda de cien, se podrá tasar una cuota fija mensual mediante Acuerdo Ministerial. El número de rótulos contados por la Junta de Reconstrucción de Managua, en un momento dado, hará fe en contra de los contribuyentes, salvo prueba en contrario;

b) Trescientos Córdobas (C$300.00) por cada cartelón o anuncio cuya área mayor de cincuenta centímetros cuadrados (50 cm2); y, no exceda de dos metros cuadrados (2 mts.2);

c) Cuando se trate de rótulos cuya área sea mayor de dos metros cuadrados (2 mts.2) , deberán obtener la autorización previa de la Junta de Reconstrucción de Managua y pagar de Cincuenta Córdobas (C$50.00) a Quinientos Córdobas (C$500.00) por cada dos metros cuadrados (2 mts.2 ) .

Arto. 14º.- Toda persona natural o jurídica, que en la circunscripción del Municipio de Managua, se dedique a actividades públicas, como: cines, radio-teatros, circos, carrouseles, restaurantes, parque de diversiones, empresas de teatro, eventos deportivos de aficionados, pagarán un impuesto del cuatro por ciento (4%) sobre sus ingresos brutos, además del impuesto contemplado en el Artículo 6.

Cuando se trate de actividades públicas como discotheques, clubs nocturnos (night clubs o similares) , bares, cantinas, pistas de baile, eventos deportivos de profesionales, rodeos, peleas de gallos o similares, pagarán un impuesto del nueve por ciento (9%) sobre sus ingresos brutos, además del impuesto contemplado en el Artículo 6.

Exceptúanse de lo dispuesto en el párrafo primero de este Artículo, los restaurantes populares que no expendan licor, los que solamente estarán afectos al Artículo 6.

Si un local o establecimiento ejerciere dos actividades pagará el impuesto mayor sobre todo el volumen de sus ventas.

Arto. 15º.- Toda persona natural o jurídica que sea arrendatario o propietario de toca disco por moneda (rok-olas) o aparato análogo pagará Cien Córdobas (C$100.00) mensuales por cada aparato.

Arto. 16°.- Todo abonado del servicio telefónico de la circunscripción del Municipio de Managua, pagará mensualmente un impuesto conforme la siguiente tabla:

a) Un uno por ciento (1%) sobre su cuenta mensual; y

b) Un dos por ciento (2%) sobre su cuenta mensual, cuando exista una planta interna.

Este impuesto será cobrado por la institución estatal que presta el servicio en referencia y aparecerá incluido, en forma desglosada, en los cobros mensuales que dicha institución haga al abonado.

Arto. 17°.- Toda persona natural o jurídica que dé en arriendo inmuebles situados en la circunscripción del Municipio de Managua pagará un impuesto municipal de conformidad con la siguiente tabla:

a) Exentos los primeros Novecientos Córdobas (C$900.00) del canon mensual siempre que provengan de un solo inquilino;

b) Un uno por ciento (1%) del canon mensual, sobre el exceso de Novecientos Córdobas (C$900.00) hasta Un Mil Quinientos Córdobas (C$1,500.00);

c) Un dos por ciento (2%) del canon mensual, sobre el exceso de Un Mil Quinientos Córdobas (C$1,500.00) hasta Cinco Mil Córdobas (C$5,000.00); y

d) Un tres por ciento (3%) del canon mensual, sobre el exceso de Cinco Mil Córdobas (C$5,000.00).

Si un contribuyente percibiere más de un canon, los montos de dichos cánones se acumularán.

Arto. 18°.- El canon mensual a que se refiere el Artículo anterior deberá reducírsele los intereses corrientes a pagarse por adeudo hipotecario al Sistema Financiero Nacional.

Arto. 19°.- Toda persona natural o jurídica propietaria de predios baldíos situados en la circunscripción del Municipio de Managua, pagará Cuatro Córdobas (C$4.00) mensuales por metro lineal de acera, en concepto de servicios municipales.

Arto. 20°.- Toda persona que salga del país por el Aeropuerto "Augusto César Sandino", pagará, cada vez, Diez Córdobas (C$10.00) excepto los menores de diez (10) años de edad.

C. - Matrícula y Licencias.

Arto. 21°.- Toda persona natural o jurídica que, en la circunscripción del Municipio de Managua, se dedique a la venta de bienes, industria, o prestación de servicios prestados o no por profesionales, cualquiera que sea la forma que revista su actividad, deberá matricularse cada año, en el período comprendido entre el uno de diciembre y el treinta y uno de enero.

Arto. 22°.- El valor de la matrícula a que se refiere el Artículo anterior será de: Un dos por ciento (2%) sobre el promedio mensual de sus ingresos brutos gravables, en base a los doce meses que opere con anterioridad a la verificación de la matrícula, o, al número de meses transcurridos desde la apertura, si este número no llegara a doce, en su caso.

Arto. 23°.- Toda persona natural o jurídica dedicada a la venta de bienes, prestación de servicios, o industrias, que tenga oficina, casa matriz o dirección administrativa situada en la circunscripción del Municipio de Managua, que realice su giro del negocio fuera de dicha circunscripción deberá matricularse anualmente, debiendo pagar por este concepto un impuesto de un uno por ciento (1%) anual sobre el valor de todos sus activos.

Arto. 24°.- Toda persona natural o jurídica que tenga oficina, representante, agencia o sucursal en la circunscripción del Municipio de Managua, y preste servicios bancarios, financieros, de seguros, de asesoría o gestione actividades lucrativas de cualquier índole, y las empresas industriales exentas del pago a que alude el Artículo 28 deberán matricularse y por dicha matrícula deberán pagar un uno por ciento (1%) anual sobre el valor de todos sus activos.

Arto. 25°.- Toda persona natural o jurídica que se dedique a cualquiera de las actividades que se enumerarán a continuación, que tengan su casa matriz o dirección administrativa en la circunscripción del Municipio de Managua, independientemente de que realicen o no su giro en dicha comprensión pagarán por anualidades completas y en forma anticipada, previa obtención de las licencias respectivas, un impuesto conforme la siguiente tabla:

a) Importador directo. Un Mil Córdobas. (C$1,000.00).

b) Empresa Industrial. Doscientos Cincuenta Córdobas. (C$ 250.00).

e) Agencia representante de casa extranjera. Quinientos Córdobas. (C$ 500.00).

d) Agencia Aduanera. Dos Mil Córdobas. (C$2,000.00).

e) Distribuidor de casa extranjera. Doscientos Cincuenta Córdobas. (C$ 250.00) por c/casa.

f) Agencia representante de casa peliculera. Dos Mil Córdobas. (C$2,000.00) por c/casa.

Arto. 26°.- Toda persona natural o jurídica que adquiera a cualquier título, giro o negocio afecto a las disposiciones del presente Plan de Arbitrios deberá matricularlo a su nombre, aún cuando la persona de quien lo adquirieron hubiere matriculado.

Arto. 27°.- Toda persona natural o jurídica que conforme el presente Plan de Arbitrios debe matricularse u obtener licencia, pagará anualmente la cantidad de Veinte Córdobas (C$20.00) en concepto de constancia de matrícula.

D.- Exenciones

Arto. 28°.- Están exentos del pago del impuesto establecido en el Artículo 6 del presente Plan de Arbitrios:

a) Las casas comerciales, las industrias o fábricas, sobre el monto de las mercaderías vendidas por medio de agencias o sucursales establecidas en forma legal fuera de la comprensión del Municipio de Managua. Tales entidades deberán comprobar la existencia legal de dichas agencias o sucursales;

b) Las exportaciones fuera de la República;

c) Las agencias de ingenios azucareros, que pagarán un impuesto de Veinte Centavos (C$0.20), por cada quintal (100 lbs.) de azúcar vendido;

d) Las agencias o distribuidores de harina de molinos nacionales, que pagarán un impuesto de Veinte Centavos (C$0.20), por cada quintal (100 lbs.) de harina vendido;

e) Las plantas desmotadoras, que pagarán un impuesto de Un Córdoba (C$1.00), por cada quintal (100 lbs.), de algodón que desmoten;

f) El cemento nacional pagará Veinte Centavos (C$0.20) por cada bolsa de Noventa y Cuatro Libras (94 lbs.), o su equivalente por las ventas a granel, que se expendan en la comprensión del Municipio de Managua.

g) Las imprentas, litografías y librerías, por impresión y venta de libros, revistas folletos y periódicos;

h) Las plantas industriales, en la misma forma y condiciones que el Decreto de su clasificación las ampare sobre las ventas en fábrica de los productos que elaboren;

i) Los instrumentos musicales y sus accesorios, los Artículos deportivos y sus accesorios; y,

j) Aquellos negocios cuyas ventas de bienes sean menores de Diez Mil Córdobas… (C$10,000.00) mensuales, quedando únicamente obligados al pago de matrícula.

Arto. 29°.- Podrán ser eximidos total o parcialmente del impuesto a que se refiere el Artículo 14 del presente Plan de Arbitrios las actividades públicas cuando sean éstas gratuitas o cuando las utilidades que de las mismas se obtuvieren sean destinadas al servicio de la comunidad, a juicio de la Junta de Reconstrucción de Managua.

Arto. 30°.- Podrán ser eximidos total o parcialmente, por Decreto Ministerial de la Junta de Reconstrucción de Managua, los granos básicos o los productos de consumo popular por el tiempo estipulado en el Decreto respectivo.

Capítulo III

Tasas Por Servicios

Arto. 31°.- Las certificaciones emitidas por el Registro del Estado Civil de las Personas, tendrán el valor que se les asigna en la tabla siguiente:

-
Las inscripciones no causarán ninguna tasa.

Arto. 32°.- Toda persona natural o jurídica que, previa autorización de la Junta de Reconstrucción de Managua, instale puestos de venta o de servicios, que ocupen espacio en áreas calificadas de Servicio Público, pagará por arriendo Veinticinco Córdobas (C$25.00) por cada vara cuadrada o fracción; este pago deberá hacerse mensualmente.

Arto. 33°.- Los servicios prestados por la Junta de Reconstrucción de Managua que se enumerarán a continuación, tendrán el valor que se les asigna en la siguiente tabla:

a) Por limpieza a domicilio, limpieza de calles, mantenimiento de calles, mantenimientos de parques, áreas verdes, viveros municipales y otras áreas de servicio público, se pagará el quince por ciento (15%) sobre el valor del consumo mensual de energía eléctrica. Esta tasa será cobrada por la institución estatal que presta el servicio de suministro de energía eléctrica, y aparecerá incluida, en forma desglosada en los cobros mensuales que dicha institución haga al usuario y en ningún caso será menor de Tres Córdobas (C$3.00) ni mayor de Un Mil Quinientos Córdobas (C$1,500.00) ;

b) Veinte Córdobas (C$20.00) por cada constancia, permiso, certificación, etc., que sea extendido; excepto el Artículo 31;

c) Diez Córdobas (C$10.00) anualmente por cada semoviente que tenga al momento de registrar cada fierro o marca de herrar. Mínimo Cien Córdobas (C$100.00);

d) Al servicio de pavimentación o adoquinamiento, etc., será financiado por la Junta de Reconstrucción de Managua, a cargo de los propietarios de los inmuebles contiguos a la calle mejorada, en relación directamente proporcional a la medida del frente de los inmuebles; sin perjuicio de poder celebrar contrato cuando así lo soliciten el sesenta por ciento (60%) o más de los interesados;

e) Ciento Cincuenta Córdobas (C$150.00) anualmente por registro de cada toca disco por moneda (rock-ola) o aparato análogo, previa constancia de entero al Sindicato de Músicos de Managua, de la cuota correspondiente; y,

f) Cincuenta Córdobas (C$50.00) anuales por el registro de cada contrato de arriendo.

Capítulo IV

Pago y Solvencia

Arto. 34°.- Toda persona natural o jurídica que de conformidad con el presente Plan de Arbitrios deba pagar una cantidad de dinero a la Junta de Reconstrucción de Managua, cumplirá tal obligación enterando dicha cantidad en la Tesorería de la Junta de Reconstrucción de Managua.

Arto. 35°.- La Junta de Reconstrucción de Managua, se reserva el derecho de efectuar, mediante reglamentación o convenio, el cobro de cualquier impuesto, tasa por servicio y cualquier otra contribución, a través de cualquier institución del Sistema Financiero Nacional o de Servicio Público.

Arto. 36°.- El pago de las tasas por servicios que no sean cobrados a través de cualquier institución del Sistema Financiero Nacional o de Servicio Público, deberá hacerse dentro del primer mes del año calendario.

Arto. 37°.- El pago de los impuestos deberá hacerse:

a) Cuando sean anuales, del uno de diciembre al treinta y uno de enero, por anualidad anticipada;

b) Cuando sean mensuales, dentro de los primeros quince días subsiguientes al mes en que llegaren a causarse.

Sin embargo, el impuesto a que se refiere el Artículo 19 se pagará así: un doceavo (1/12) del impuesto anual, dentro de los primeros quince días de cada mes; quedando a opción del contribuyente pagarlo íntegramente dentro del primer mes del año calendario, en cuyo caso tendrá derecho a una rebaja equivalente al diez por ciento (10%) del monto del impuesto.

Arto. 38°.- Los impuestos, y demás contribuciones establecidas en el presente Plan de Arbitrios, para los cuales no se indique fecha de pago en esta Ley, deberán ser pagados dentro del plazo señalado por el inciso b) del Artículo 37.

Arto. 39°.- Las personas naturales o jurídicas afectas al pago del impuesto a que se refiere el Artículo 6, deberán presentar en triplicado la declaración del monto de las ventas o prestación de servicios mensuales acompañada de la suma debida, a . más tardar dentro de los quince (15) días subsiguientes al mes declarado.

Arto. 40°.- Sólo se extenderá Solvencia Municipal, a las personas naturales o jurídicas que estén al día en el pago de los impuestos, tasas por servicios, y demás contribuciones y las multas correspondientes, a que estén obligadas conforme el presente Plan de Arbitrios.

Arto. 41°.- Las solvencias vencerán el día quince (15) del mes siguientes al que sean extendidas, para cuya obtención se deberá enterar la suma de Diez Córdobas (C$10.00).

Para solvencias con validez por mayor tiempo que el antes especificado deberá enterarse la cantidad de Ocho Córdobas (C$8.00) por cada mes adicional y llenar los requisitos que la Junta de Reconstrucción de Managua exija.

Capitulo V

Multas

Arto. 42°.- El incumplimiento de las disposiciones del presente Plan de Arbitrios ocasionará multas conforme la siguiente tabla:

a) Diez por ciento (10%) sobre el monto debido por cada mes o fracción de rezago, en el pago de los impuestos mensuales;

b) Veinte por ciento (20%) sobre el monto debido por cada mes o fracción de rezago, en el pago de los impuestos anuales; y,

c) Veinte por ciento (20%) sobre el monto debido por cada mes o fracción de rezago, en el pago de las tasas por servicios anuales.

Arto. 43°.- Cuando se trate de evasión, sin perjuicio de las multas aplicables, la suma de lo debido se elevará en un cien por ciento (100%) sobre el monto de que se intentó evadir.

Arto. 44°.- En cualquier caso en que la Junta de Reconstrucción de Managua, compruebe que los datos, informes o declaraciones suministrados por un contribuyente difieren de las cifras verdaderas en más de un Veinte por Ciento (20%), el contribuyente será multado conforme el Artículo anterior.

Arto. 45°.- La violación o infracción de las disposiciones o prohibiciones del presente Plan de Arbitrios, o el desacato a las notificaciones de la Junta de Reconstrucción de Managua, ocasionarán una multa de Doscientos Córdobas (C$200.00) a Dos Mil Córdobas (C$2,000.00), la primera vez.

Arto. 46°.- Los que por reincidencia, fraude, mala intención, o por retraso de más de cuarenta y ocho (48) horas en el suministro de la información solicitada por los Auditores o Inspectores, dificultaren la labor de la Junta de Reconstrucción de Managua, incurrirán en una multa de Cuatrocientos Córdobas (C$400.00) a Cuatro Mil Córdobas (C$4,000.00), adicionales a las multas contempladas en los Artículos anteriores.

Firme la multa, procederá el Departamento de Auditoría a formular Reparo de Oficio.

Arto. 47°.- Las multas serán impuestas y tramitadas como los Reparos, las que no podrán, en los casos del Artículo 42 ser mayores al ciento cincuenta por ciento (150%) de lo debido, sin perjuicio de las multas contempladas en los Artículos 43, 44, 45 y 46.

Capítulo VI

Disposiciones Generales

Arto. 48°.- El presente Plan de Arbitrios se aplicará sin perjuicio de las disposiciones de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial, que exonera específicamente de impuestos municipales.

Arto. 49°.- Toda persona natural o jurídica, que en la circunscripción del Municipio de Managua, se dedique a algún giro que no esté expresamente gravado en el presente Plan de Arbitrios, queda sujeto a dicho Plan en cuanto le sean aplicables disposiciones análogas del mismo.

Arto. 50º.- La calificación del giro que realicen las personas naturales o jurídicas en la circunscripción del Municipio de Managua, corresponde a la Junta de Reconstrucción de Managua.

Arto. 51°.- Toda persona natural o jurídica que a cualquier título adquiera de otra un giro, bien, derecho, local o se instale en el mismo, que tenga rezago en concepto de impuestos, tasas por servicios, multas y demás contribuciones no pagadas por el anterior contribuyente, responderá solidariamente del pago de los mismos.

Arto. 52°.- Los impuestos municipales se pagarán con preferencia a cualquier otra obligación.

Los directores, gerentes, administradores, contadores o pagadores, serán solidariamente responsables por el pago de los mismos, independientemente de la forma jurídica que revista el contribuyente.

Arto. 53°.- No podrá cobrarse ni deberá incluírse en factura ninguno de los impuestos establecidos en el presente Plan de Arbitrios.

Arto. 54°.- Toda persona natural o jurídica que conforme el presente Plan de Arbitrios esté afecta al pago de impuestos, derechos, tasas por servicios, y demás contribuciones, deberá conservar por un plazo mínimo de cuatro años sus libros de contabilidad y toda otra documentación que certifique su solvencia y demuestre la veracidad de sus declaraciones. Dichos libros no deberán tener un retraso mayor de sesenta (60) días.

Arto. 55°.- Todos los impuestos, derechos, tasas por servicios, y demás contribuciones y sus multas correspondientes establecidas conforme el presente Plan de Arbitrios prescribirán en cuatro años contados desde la fecha en que fueren causados.

Arto. 56°.- Para la fiscalización de la observancia de los impuestos, tasas por servicios y demás contribuciones que establece el presente Plan de Arbitrios, la Junta de Reconstrucción de Managua, en cualquier tiempo podrá practicar las inspecciones, exámenes de los libros de contabilidad y exámenes de otros documentos pertinentes pertenecientes a los contribuyentes y a terceros que hayan realizado alguna transacción con aquellos, y de cualquier otro documento que aporte indicios conducentes a la determinación de los mismos.

Arto. 57°.- Cuando la Junta de Reconstrucción de Managua, formule un reparo contra cualquier contribuyente, el afectado tendrá un plazo de treinta (30) días para objetarlo, que comenzarán a contarse a partir de la fecha de la notificación del mismo.

En caso de objeción, el contribuyente afectado deberá presentar exposición escrita que fundamente su objeción, en cuyo caso el Ministro de la Junta de Reconstrucción de Managua, dictará resolución definitiva, que se le notificará por escrito al interesado. En cuanto a los recursos de las resoluciones definitivas, dictadas por el Ministro de la Junta de Reconstrucción de Managua, el contribuyente se estará a lo que determine la Ley Orgánica de la Junta de Reconstrucción de Managua.

Si no hubiere objeción, transcurrido el plazo antes dicho, quedará firme el reparo.

Arto. 58°.- Las certificaciones de las resoluciones dictadas por el Ministro de la Junta de Reconstrucción de Managua, prestarán mérito ejecutivo.

Estas certificaciones podrán ser libradas por Notario Público en papel común.

Arto. 59º.- Toda persona natural o jurídica que se dedique a algún giro o actividad afecta a las disposiciones del presente Plan de Arbitrios deberá notificar a la Junta de Reconstrucción de Managua, a más tardar dentro de una semana:

a) Cambio de dueño;

b) Cambio de giro;

c) Cambio de local;

d) Cambio de nombre;

e) Apertura;

f) Clausura.

Arto. 60°.- Toda persona natural o jurídica que en la circunscripción del Municipio de Managua, abra o reinicie operaciones afectas al presente Plan de Arbitrios deberá presentarse a esta Junta, dentro de los quince (15) días subsiguientes a los dos meses de su apertura o reinicio, a llenar el formulario correspondiente.

Arto. 61°.- Toda persona natural o jurídica que conforme el presente Plan de Arbitrios deba matricularse, u obtener licencia deberá colocar la constancia de matrícula en un lugar visible de su establecimiento o portarla consigo cuando por razón de su actividad no tenga establecimiento.

Arto. 62°.- Toda persona natural o jurídica que habite o sea propietaria en la circunscripción del Municipio de Managua, deberá cumplir con las obligaciones siguientes, en los términos que la Junta de Reconstrucción de Managua señale:

a) Mantenimiento y pintura de la fachada;

b) Mantenimiento del jardín;

c) Limpieza de predios baldíos;

d) Conexión a la red de aguas negras;

e) Construcción y Mantenimiento de la acera aledaña cuando exista cuneta;

f) Facilitar la circulación en las áreas de Servicio Público; y,

g) Implementación de ornato, arborización y jardinería.

Arto. 63°.- La Junta de Reconstrucción de Managua, podrá efectuar, por cuenta del contribuyente, cualquiera de las obligaciones que éste haya dejado de cumplir, sin perjuicio de las multas que establecen los Artículos 45 y 46.

Arto. 64°.- A los obligados a pagar los impuestos que establece el Artículo 6 que no llevaren sus libros de contabilidad en forma legal se les cobrará un mínimo de Cuatrocientos Córdobas (C$400.00) mensuales.

Arto. 65°.- Toda persona natural o jurídica que en la circunscripción del Municipio de Managua, sea propietario de tocadiscos por moneda (rock-olas), o aparato análogo, deberá registrarlos anualmente en el primer mes del año o cuando abra o reanude operaciones. El dueño y el arrendatario quedan obligados solidariamente en cuanto al pago.

Arto. 66°.- Queda estrictamente prohibido el arreo de ganado a través de la ciudad de Managua.

Arto. 67°.- Toda persona natural o jurídica que tenga interés en realizar en la circunscripción del Municipio de Managua, cualquiera de las actividades que se enumerarán a continuación, está en la obligación de solicitar de previo, autorización a la Junta de Reconstrucción de Managua:

a) Edificación o construcción de inmueble. El interesado adjuntara a la solicitud las Solvencias Municipales del propietario y del constructor;

b) Instalación de puestos de venta de bienes o de servicios, en áreas municipales calificadas por la Junta de Reconstrucción de Managua, como áreas de Servicio Público. Esta autorización solamente se expedirá cuando, a juicio de la Junta de Reconstrucción de Managua, no haya espacio suficiente o adecuado en los mesones o mercados municipales;

c) Ruptura de pavimiento, de cunetas, acera, etc.; y,

d) Arriendo de inmuebles.

Arto. 68°.- Las disposiciones del presente Plan de Arbitrios se aplicarán sin perjuicio de los impuestos que por conceptos de cigarrillos, licor, harinas, placas, derivados del petróleo, etc., recauden otras entidades del Estado a favor de la Junta de Reconstrucción de Managua.

Arto. 69°.- Mientras la Junta de Reconstrucción de Managua, no haga efectiva los cobros de los servicios a que se refiere el Artículo 33, inciso a) del presente Plan de Arbitrios, tales contribuciones deberán ser enteradas como lo preceptúa el Plan de Arbitrios que el presente Decreto reforma.

Arto. 70°.- Subsistirán todas las obligaciones, conocidas o no, que tengan los contribuyentes a favor de la Junta de Reconstrucción de Managua, en base al Plan de Arbitrios que reforma el presente Decreto.

Arto. 71°.- El presente Plan de Arbitrios del Municipio de Managua, surtirá sus efectos legales a partir del doce de diciembre del corriente año, y será difundido por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado.- Moisés Hassan Morales.- Daniel Ortega Saavedra. - Arturo J. Cruz. - Rafael Córdova Rivas.
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