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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Justicia Penal
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DECRETO EJECUTIVO DE 8 DE OCTUBRE DE 1841, SOBRE REGLAMENTO DE CONTRABANDO DE AGUARDIENTE

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 08 de octubre de 1841

Publicado en el Código de Legislación de la República de Nicaragua, el 01 de enero de 1864

Decreto Ejecutivo de 8 de octubre de 1841, sobre Reglamento contrabando de aguardiente

EL DIRECTOR DEL ESTADO DE NICARAGUA.

Siendo urgente dictar un Reglamento enérgico, para la persecucion de la clandestinidad que mantiene la decadencia del ramo de aguardiente; en uso de la facultad que le concede el decreto legislativo de 16 de junio del presente año,

DECRETA:

Artículo 1°. Continuará en el Estado cada estanco ... fante y dos ventas, segun lo establece el decreto del Gobierno emitido en 14 de octubre ante próximo.

Art. 2°. No podrá situarse, si no es en el interior del oblado que estén bajo el inmediato cede las ...des, y cada asentista deberá traerlas en la demarcacion de su respectiva...

Art. 3. hacerse dueños de alambiques estran-- dentro de quince hallan situados fuera, a contar desarios, no podrán vender por mayor ni por menor en el lugar de la destilacion. Harán el especio solamente por menor en el punto en que tengan sus ventas, si no es que los asentistas quieran comprarles, que entonces podrán venderles por mayor, previas las formalidades que adelante se ordenarán.

Art. 4°. Los mismos dueños de alambiques estranjeros rematorios podrán tambien estraer sus licores fuera del Estado con guía del Administrador o Receptor respectivo,; y los de los puertos, cuando por estos se haga la extraccion, no la permitirán sin que aquellos les hayan presentado la indicada guía.

Art. 5°. Los rematarios de que habla el artículo anterior, no podrán vender aguardiente a los asentistas, si no es que éstos les presenten un boleto firmado del Administrador o Receptor respectivo, en que conste el número de botellas que necesitan, los nombres del comprador y del vendedor a quien se dirige, en la fecha que se espresará, quedando razon de todo.

Art. 6°. Todo el que no siendo rematario destilare o vendiere aguardiente, se califica de contraventor: perderá los licores y útiles que se le encuentren, conforme al artículo 20 del antiguo Reglamento y sus adiciones; y a demas será procesado y castigado con las penas que el Código señala a los defraudadores de la Hacienda pública.

Art. 7°. Los dueños de alambiques estranjeros que contravengan a lo dispuesto en los artículos 3°, 4° y 5° de este Reglamento, serán procesados por la primera vez, y castigados con las penas del artículo 288 del Código mandando observar en este ramo por el 66 de la ley de 2 de mayo de 1837: igual procedimiento penal se repetirá por la segunda infraccion; y a la tercerda, a mas del castigo, perderán las máquinas con cuyo uso ilegal defraudan la Hacienda pública.

Art. 8°. Los Administradores, Receptores, Comisarios y Guardas, están obligados a indagar y denunciar la clandestinidad, bajo la multa de ciento a doscientos pesos que establece el artículo 289 del Código penal; y en caso de aprehension, les pertenecerá todo el licor y útiles con entero arreglo al artículo 20 del Reglamento y adiciones precitadas.

Art. 9°. De este mismo beneficio gozarán los asentistas y cualquier individuo del pueblo que haga denuncia.

Art. 10. Para practicar el decomiso, basta que el denunciante se presente al Juez o Alcalde constitucional respectivo, con dos testigos que depongan del lugar en que existe el contrabando, y si quisiere, con el auxilio necesario para que se proceda inmediatamente.

Art. 11. Para proceder contra cualquier contraventor, basta que por medio de los compradores o de otras personas, se pruebe que allí se vende licor.

Art. 12. El Juez o Alcalde a quien se presenten los testigos, es obligado a juramentarlos inmediatamente; a tomarles sus declaraciones, y a proceder al decomiso, la aprehension se hará en los útiles; y si aun estos no existieren, se seguirá y concluirá siempre la causa con arreglo a derecho.

Art. 13. El Administrador y Receptores señalarán el dia en que los Comisarios o Guardas deben recorrer con dos testigos todos los barrios y puntos donde se considere que hay destilaciones, o ventas clandestinas. Los dichos Comisarios o Guardas, en caso de encontrarlas harán inmediatamente la denuncia a la autoridad correspondiente. El Administrador y Receptores son obligados a variar cada semana el señalamiento del dia en que aquellos deben rondar.

Art. 14. En los tiempos de ferias o fiestas concurridas, solamente podrán vender aguardiente en las plazas de las ciudades, villas o pueblos respectivos, los que en el año sean rematarios; debiendo ser decomisado, y encausados legalmente los contraventores, con entero arreglo a lo dispuesto en el presente decreto.

Art. 15. Todo el tiempo que dure la feria o fiesta, los Alcaldes son obligados a practicar registro a cualquiera hora en dichas plazas, para descubrir la clandestinidad, hacer los decomisos, y castigar a los infractores.

Art. 16. Los Jueces y Alcaldes que no cumplan con lo dispuesto en el presente decreto, serán castigados con las penas que el Código establece contra las autoridades morosas, en su artículo 289.

Art. 17. Queda vigente el decreto de 24 de agosto último emitido por el Supremo Gobierno, reglamentando el espendio de los caldos estranjeros; y el de 14 de octubre citado, en la parte que no se oponga al presente.-

Dado en Leon, a 8 de octubre de 1841.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.

En esta edición del Código de Legislación se encuentran palabras ilegibles, por lo que se representan con tres puntos suspensivos.

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