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Sin Vigencia
DECRETO SUPREMO DE 4 DE OCTUBRE DE 1864, ESTABLECIENDO QUE LA INTRODUCCIÓN DE EFECTOS EXTRANJEROS AL TERRITORIO DE MOSQUITOS DEBE HACERSE POR LOS MISMOS PUERTOS I BAJO LAS MISMAS REGLAS QUE LA QUE DE LA REPÚBLICA
DECRETO EJECUTIVO N°. 2, aprobado el 04 de octubre de 1864
Publicado en Código de la Legislación, del 30 de junio de 1871
El Capitán Jeneral Presidente de la República, a sus habitantes.
Con presencia del artículo primero i parte final del segundo de la convención celebrada entre esta República i S. M. B. en 28 de enero de 1860, i canjeada en Lóndres el 2 de agosto del mismo año; i considerando, que es propio, del Soberano el derecho de arreglar el comercio de importación i esportacion marítima i los impuestos que deban cobrarse en ella, lo mismo pie el de cabotaje, i puertos i lugares por donde pueda hacerse, i que a este dominio eminente en las costas de mar corresponde la propiedad de las islas adyacentes; en uso de las facultades estraordinarias lejislativas que le están delegadas en el ramo de hacienda,
DECRETA:
Art. 1° La importación marítima de electos estranjeros para consumirse en el territorio asignado a los indios mosquitos, debe hacerse por el puerto de San Juan del Norte, sujeta a las mismas reglas e impuestos establecidos para los que se consuman en la población del mismo puerto.
Art. 2° El comercio de cabotaje i esportación de frutos naturales e industriales del territorio mosquito, o del resto perteneciente a la República, en aquellas costa puede hacerse por las bocas de los ríos navegables que hay en ella, pero solo por las personas a quienes se haya concedido por contrato dicha esportacion, o cuyos efectos de importación hayan sido rejistrados en San Juan del Norte. Los contraventores estarán sujetos a las penas jenerales del contrabando en el comercio esterior.
Art 3° Las islas i cayos adyacentes a dicha costa son propios de la República i no incluidos en la reserva mosquitia; de consiguiente todo establecimiento en ellas está sujeto a sus leyes fiscales i municipales, i todo comercio de importación, cabotaje o esportación, a lo dispuesto en el artículo 1°
Art. 4° Comuníquese, circúlese i publíquese para su ejecución.
Dado en Managua, a 4 de octubre de 1864.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.