Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Justicia Penal
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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Sin Vigencia

PROHIBIENDO QUE NINGUNA PERSONA, Á MENOS QUE SEA DE LA GUARDIA DE HONOR, ENTRE CON ARMAS EN EL EDIFICIO DE LA ASAMBLEA, Y ESTABLECIENDO PENAS PARA LOS CONTRAVENTORES Á ESTA LEY

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 30 de diciembre de 1825

Publicado en el Código de Legislación de la República de Nicaragua, el 30 de abril de 1861

Decreto de A. C. del Estado de 30 de diciembre de 1825, prohibiendo de ninguna persona, á menos que sea de la guardia de honor, entre con armas en el edificio de la Asamblea, y establaciendo penas para los contraventores á esta ley.
El Poder Ejecutivo de Estado de Nicaragua

La A. C. del Estado, teniendo en consideracion: que en ella reside el Poder Legislativo del propio Estado; en cuyo concepto es del mayor interes que la misma Asamblea en cuerpo, y sus individuos en particular disfruten de la mayor libertad y seguridad posible para el mas perfecto ejercicio de sus altas funciones, ha venido en decretar y
Decreta:

1°. Ninguna persona á menos que sea de la guardia de honor de la A. podrá entrar armada al edificio de ésta cuando se halle reunida.

2°. El que contraviniere á la disposicion precedente, será detenido por el Comandante de la espresada guardia, dando inmediatamente aviso al Diputado Presidente é incurrirá en la pena de cincuenta pesos de multa, ó treinta días de cárcel, siempre que no llegue á ser uso de su arma

3°. En caso de que hiera o maltrate con arma á alguno de los espectadores, se hace acreedor á la pena de dos años de presidio, á la Fortaleza de San Cárlos á mas de las otras que merezca por las leyes comunes, en razon del delito que cometiere.

4°. La persona ó persona que entraren al propio edificio con armas ó sin ellas con intención legalmente probada de privar por la fuerza á toda la Asamblea ó algunos de sus miembros de la libertad necesaria para deliberar ó votar en los asuntos que se tratan por el Cuerpo Legislativo, serán castigados con seis años de presidio á la indicada fortaleza.

5°. El que entrase armado ó de cualquier otro modo al espresado edificio fuere con la mira de atentar contra la existencia de toda la Asamblea ó de alguno de sus individuos, y efectivamente lo verificáre ó comenzáre á verificarlo. Manifestándolo con algun hecho positivo manifestándolo con algun hecho positivo incurre en la pena de muerte; mas si las intenciones no se manifestáren por hechos, sino de palabras, solo se le aplicarán ocho años de presidio á la misma fortaleza.

6°. Las injurias verbales contra los Diputados, se reputarán con dos años de presidio: los demas atentados contra los mismos serán castigados con arreglo á las leyes, atendiéndose siempre reagravado el delito por la circunstancia de ser Diputado.

7°. Los jueces ordinarios conocerán en las causas de esta naturaleza, con esclusion de cualquiera otro juez ó tribunal, derogándose especialmente en este caso los fueros militar y eclesiástico, y deberán aplicarse de preferencia y con especialidad al despacho de ellas.

Comuníquese al P.E. para que lo haga publicar y circular – Dado en Leon á 30 de diciembre de 1825 – Sebastian Escovar, Diputado vice – Presidente – Francisco Reñasco, Diputado Srio. – José Vicente Morales.

Por tanto: Ejecútese. – Leon, enero 3 de 1826. – Al Srio. general del Gobierno de este Estado.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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