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NORMA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 8 DE LA NORMA SOBRE LÍMITES DE DEPÓSITO E INVERSIONES
RESOLUCIÓN Nº. CD-SIBOIF-1345-1-NOV17-2022
De fecha 17 de noviembre de 2022
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 220 del 23 de noviembre de 2022
Resolución Nº CD-SIBOIF-1345-1-NOV17-2022
De fecha 17 de noviembre de 2022
NORMA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 8 DE LA NORMA SOBRE LÍMITES DE DEPÓSITOS E INVERSIONES
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 10, numeral 11, de la Ley No. 316, "Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras" y los artículos 53, 54 y 57, numeral 1, de la Ley No. 561, "Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros", ambas leyes contenidas en la Ley No. 974, "Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 164, del 27 de agosto de 2018 y sus actualizaciones, facultan al Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras a dictar normas relacionadas a las inversiones y los depósitos, así como a establecer límites para este tipo de operaciones, tanto en el país como en el extranjero, para las instituciones financieras supervisadas.
II
Que se requiere reformar el artículo 8 de la Norma sobre Límites de Depósitos e Inversiones, contenida en Resolución No. CD-SIBOIF-650-2-OCT20-2010, del 20 de octubre de 201 O, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 2, del 6 de enero de 2011 y sus reformas, estableciendo un límite global a las inversiones en instrumentos extranjeros, con el fin de mitigar los riesgos de concentración en el portafolio y diversificar la colocación de los recursos.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente,
Nº CD-SIBOIF-1345-1-NOV17-2022
NORMA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 8 DE LA NORMA SOBRE LÍMITES DE DEPÓSITOS E INVERSIONES
PRIMERO: Refórmese el artículo 8 de la Norma sobre Límites de Depósitos e Inversiones contenida en Resolución No. CD-SIBOIF-650-2-OCT20-2010, del 20 de octubre de 201 O, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 2, del 6 de enero de 2011 y sus reformas, el que deberá leerse así:
"Arto. 8. Límites por depositario o emisor y límite global.- En las operaciones que efectúen con arreglo a los artículos 5, 6 y 7 de la presente norma, las instituciones financieras depositantes e inversionistas se regirán conforme los siguientes límites:
l. Límites por depositario o emisor:
a) En valores negociables seriados emitidos en moneda nacional o extranjera por el Gobierno Central o Banco Central de Nicaragua señalados en el artículo 5 de la presente norma, sin límite.
b) En depósitos a la vista (cuenta corriente y ahorro) o a plazo, así como en valores negociables seriados señalados en el literal a) del artículo 6 de la presente norma, hasta el treinta por ciento (30%) de la base de cálculo de la institución inversionista o depositante, por emisor o depositario.
c) En inversiones en valores de deuda de oferta pública a las que se refiere el literal b) del artículo 6 de la presente norma, hasta el diez por ciento (10%) de la base de cálculo de la institución inversionista, por emisor.
d) En depósitos en cuenta corriente, ahorro, MMDA/MMSA y a plazos de hasta siete (7) días en bancos con calificación internacional de primer orden, señalados en los numerales 1 ), 2) y 3) del literal a) del artículo 7 de la presente norma, de acuerdo a sus necesidades operativas y/o de tesorería. En aquellos casos en que en dichas cuentas se exceda el límite del treinta por ciento (30%) de la base de cálculo del capital de la institución depositante por depositario, tales operaciones deberán estar debidamente justificadas a criterio del Superintendente.
e) En certificados de depósito no negociables a plazo mayores de siete (7) días y no mayores de un (1) año en bancos con calificación internacional de primer orden, señalados en el numeral 4) del literal a) del artículo 7 de la presente norma, hasta el treinta por ciento (30%) de la base de cálculo de la institución inversionista, por depositario.
f) En instrumentos de Deuda y/o Certificados de Depósitos Negociables seriados en bancos con calificación internacional de primer orden, los cuales se transen en bolsa o mercado regulado del país correspondiente a los que se refiere el artículo 7, literal a), numeral 5) hasta un quince por ciento (15%) de la base de cálculo de la institución inversionista o depositante, por emisor o depositario.
g) En depósitos en cuenta corriente mantenidos en bancos no calificados referidos en el artículo 7, literal b) hasta el diez por ciento (10%) de la base de cálculo de la institución depositante, por depositario.
No se considerará incumplimiento del límite antes señalado cuando éste sea excedido por depósitos realizados por personas o entidades ajenas a la institución, siempre que dicho exceso se regularice en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles debidamente justificado en comunicación remitida al Superintendente.
h) En depósitos en cuenta corriente mantenidos en bancos con calificación local de primer orden, referidos en el artículo 7, literal c) de la presente norma, hasta el quince por ciento (15%) de la base de cálculo de la institución depositante, por depositario.
No se considerará incumplimiento del límite antes señalado cuando este sea excedido por depósitos realizados por personas o entidades ajenas a la institución, siempre que dicho exceso se regularice en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles debidamente justificado en comunicación remitida al Superintendente.
i) En cuentas Money Market mantenidas en los puestos de bolsa señalados en la literal d), del artículo 7 de la presente norma, hasta el quince por ciento (15%) de la base de cálculo de la institución depositante, por depositario.
No se considerará incumplimiento del límite antes señalado cuando este sea excedido por operaciones de carácter transitorio conexas con inversiones pendientes de ejecución, debidamente justificado en comunicación remitida al Superintendente.
j) En valores negociables seriados de deuda emitidos o garantizados por el Departamento del Tesoro · o por instituciones o sociedades del Gobierno Federal de los Estados Unidos de América, señalados en el artículo 7, literal e), numeral 1), de la presente norma, hasta el cincuenta por ciento (50%) de la base de cálculo de la institución inversionista, por emisor.
k) En valores negociables seriados de deuda emitidos por Organismos Multilaterales de Crédito (BID, BM, BCIE) de los que el país sea miembro, señalados en el artículo 7, literal e), numeral 2), de la presente norma, hasta el cincuenta por ciento (50%) de la base de cálculo de la institución inversionista, por emisor.
l) En valores negociables seriados de deuda emitidos por Bancos Centrales y Gobiernos Centrales, señalados en el artículo 7, literal e), numeral 3) de la presente norma, hasta el quince por ciento (15%) de la base de cálculo de la institución inversionista, por emisor.
II. Límite global: La suma de las operaciones por depósitos a plazo y valores establecidos en los literales e), t), j), k) y 1) del presente artículo, tendrán un límite global máximo del cincuenta por ciento (50%) de la base de adecuación de capital de la institución depositante y/o inversionista.
SEGUNDO: Los depósitos a plazo y valores, ambos del exterior, vigentes a la fecha de notificación de esta resolución, que excedan los límites por depositario o emisor y el límite global establecidos en el artículo 8 objeto de la presente reforma, deberán ser cancelados a más tardar en la fecha de vencimiento de los mismos, de forma tal que el monto excedido disminuya en función de tales vencimientos, hasta adecuarse en los límites por depositario o emisor y en el límite global, establecidos en dicho artículo.
Para el cumplimiento de lo anterior, la institución depositante y/o inversionista deberá remitir al Superintendente, a más tardar en cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, el listado de los depósitos a plazo y valores que exceden el límite global establecido en el artículo 8 objeto de la presente reforma. Para ello, se deberán utilizar los campos y definiciones contenidos en el Manual Transaccional del Anexo de Inversiones.
TERCERO: La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
(F) Ilegible (Magaly María Sáenz Ulloa), (F) Ilegible (Luis Ángel Montenegro E), (F) Ilegible (Fausto Reyes), (F) Ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco), (F) Ilegible (Ervin Antonio Vargas Pérez). (F) SAÚL CASTELLÓN TÓRREZ, Secretario Ad Hoc Consejo Directivo SIBOIF