Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Categoría normativa: Acuerdo Ejecutivo
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REGLAMENTO DE JUBILACIONES, PENSIONES Y SUBSIDIOS DE EMPLEADOS Y OBREROS PERMANENTES FERROVIARIOS

ACUERDO EJECUTIVO N°. 2, aprobado el 19 de octubre de 1940

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 246 del 04 de noviembre de 1940

No 2

El Presidente de la República,

 Acuerda:


Aprobar en todas sus partes el «Reglamento de Jubilaciones Pensiones y Subsidios de Empleados y Obreros Ferroviarios» , Que a la letra dicen:

TITULO I

Objeto del Reglamento


Capítulo I

Artículo 1o— Créase como instituto de la Empresa del Ferrocarril del Pacifico de Nicaragua, con sujeción a las disposiciones de este Reglamento, la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios  para los empleados y obreros permanentes del servicio ferroviario de la Empresa.

Artículo 2o— Se entiende por empleados y obreros permanentes de la Empresa, los siguientes; 1o Los empleados de planta y de contrata si los hubiere; 2o. Los empleados a jornal y los operarios de tracción y maestranza y otros talleres industriales similares; 3o. Los demás empleados, capataces, cargadores, porta equipajes, operarios y trabajadores que perteneciendo al personal de la Empresa no desempeñan servicios accidentales o de carácter transitorio.

Artículo 3o— Todo empleado u obrero al servicio de la Empresa del Ferrocarril del Pacifico de Nicaragua será contribuyente o imponente de la caja de jubilaciones y pensiones desde el momento de su ingreso a los servicios de la Empresa.

Artículo 4o— Los empleados y obreros de que habla el artículo presedente serán jubílalos y pensionados de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento.

Capítulo II

Administración de la Caja

Artículo 5o— La Administración de la Caja estará a cargo de un Consejo de Administración compuesto de cinco miembros; 1o. El Gerente General de la Empresa del Ferrocarril; 2o. El Director de la Caja designado por el Presidente de la República a propuesta del Consejo de Administración. La propuesta de nombramiento se hará en terna; 3o. Un miembro de libre elección del Presidente de la República; 4o. Dos representantes de los empleados y obreros permanentes de la Empresa, electos por medio de voto personal e Indelegable Igual y directo.

Artículo 6o— Presidirá el Consejo el Gerente General, del Ferrocarril. Loa miembros del Consejo durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos,  

Artículo 7o— El Director de la Caja tendrá la representación judicial y extrajudicial de la Caja y celebrará los contratos y ejecutará los actos relativos al servicio que acuerde el Consejo. Los empleados de la Caja serán designados y podrán ser removidos por el Consejo a propuesta del Director.  El Secretario de la Caja lo será también del Consejo. Los miembros del Consejo tendrán derecho a un honorarlo especial por cada sesión a que asistan.

Artículo 8o— Los empleados de la Caja serán considerados como empleados de la Empresa del Ferrocarril para los efectos del presente Reglamento y para todo otro beneficio compatible con el carácter de sus funciones.

Artículo 9o— Los sueldos del personal de la Caja serán fijados por el Gerente General del Ferrocarril a propuesta del Consejo de Administración.

Artículo 10— Los gastos de la Caja se harán de cuenta de las entradas de la misma y de acuerdo con un Presupuesta establecido por el Consejo.

Capitulo III

Del fondo de Caja

Artículo 11— El Capital de la Caja se formará con las siguientes asignaciones;

a) — Con la contribución mensual de la Empresa Igual al 1% de los sueldos y jornales de los empleados y obreros permanentes de todo el personal;


b) — Con el descuento del 1% de los sueldos y jornales de las personas a que se refiere el Art. 2o.


c) — Con la diferencia del primer mea de sueldo cuando los empleados u obreros pasen a ocupar puestos mejor dotados o rentados mayor de Sesenta Córdobas y cuyas funciones sean permanentes;


d) — Con la mitad del primer sueldo salario o remuneración de todo empleado que entre por primera vez si servicio;


e) — Con las donaciones y legados hecho a la «Caja de Jubilaciones y Pensiones»;


f) — Con el Importe líquido de las ventas de los artículos abandonados en los ferrocarriles y no reclamados dentro del plazo de seis meses;


h) — Con los Intereses y beneficios procedentes de la colación de los fondos de Caja;


I) — Con los intereses provenientes del «Fondo de Ahorros».


Artículo 12— Los fondos y las rentas que se obtengan por medio de este Reglamento serán de la exclusiva propiedad de las personas comprendidas en sus disposiciones y con ellos se atenderá al pago de las jubilaciones, pensiones y subsidios que se acuerden de conformidad con las prescripciones del mismo.

Artículo 13— Se reconoce a cada contribuyente la propiedad de su fondo de retiro manejado por la Caja, propiedad de la que no podrá ser privado por ninguna causa, sea cual fuere el motivo de su retiro de la Empresa y el número de sus años de servicios.

Artículo 14— El fondo de retiro de cada empleado u obrero del Ferrocarril no podrá ser liquidado sino cuando éste deje el servicio de la Empresa.

Artículo 15— A cada imponente o contribuyente se le abrirá en la caja, una cuenta particular, en la que se acreditarán mes a mes, las cuotas que le correspondan de acuerdo con el Art. 11.

Artículo 16— Todos los fondos de la Caja estarán depositados en cuenta especial en el Banco Nacional de Nicaragua, Inc.

Artículo 17— Los fondos generales de la Caja, se invertirán o colocarán en la siguiente forma:

1)— En créditos hipotecarios otorgados a los empleados y obreros, imponentes o contribuyentes para facilitarles Ia compra y edificación de viviendas baratas e higiénicas;


b)— En la adquisición de títulos de la Deuda del Estado garantizados por él, en bonos del Banco Hipotecarlo de Nicaragua y del Monte de Piedad siempre que produzcan ganancias productivas para la Caja;

    
c )— En acciones del Banco Nacional de Nicaragua y acciones de primera clase de Sociedades anónimas aceptadas en clase y cantidad por el Consejo de Administración que rindan utilidades ventajosas para la Caja.


Artículo 18— El Consejo de Administración de la Caja presentará anualmente a la Junta Directiva del Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua un balance y memoria de los trabajos realizados y los someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo.

TITULO II

De la Previsión Ferroviaria

Capítulo I

De las jubilaciones

Artículo 19— Se entiende por jubilación el beneficio otorgado al trabajador en compensación de loa servicios prestados a la Empresa. La jubilación que acuerda este Reglamento puede ser de tres clases:
    1o
Ordinaria;

2o Por invalidez y
3o Por retiro voluntario.

Artículo 20— La jubilación ordinaria se acordará al empleado que baya prestado treinta años de servicios.

Artículo 21— El monto de la jubilación ordinaria se calculará con relación al promedio de los sueldos percibidos durante los últimos dos años de servicio.

Artículo 22— La jubilación ordinaria es vitalicia, es decir, acaba con la muerte del beneficiario.

Artículo 23— Las jubilaciones ordinarias serán fijadas de acuerdo con las reglas siguientes:
a) —Integra al empleado u obrero que habiendo prestado treinta, años de servicio como mínimum tenga sesenta años de edad, y
b)—Reducida en un cincuenta por ciento al empleado u obrero que habiendo prestado treinta años de servicio como mínimum tenga más de cincuenta años de edad.


Artículo 24— Los que hayan obtenido jubilación ordinaria podrán volver al servicio, cesando por este hecho en el goce de la jubilación y percibiendo solamente el sueldo asignado al nuevo empleo, sin descuentos de ninguna clase. Abandonado el empleo gozará de nuevo de la jubilación.

Artículo 25— La jubilación por Invalidez se acordará a favor de los empleados y obreros que se hubieren incapacitado de manera general y permanente al servicio de la Empresa, siempre que la Invalidez no se haya producido voluntariamente o por culpa grave o por acto delictuoso del mismo.

Artículo 26— El monto de la jubilación por Invalidez se calculará con relación a la última renta alcanzada a razón de un diez por ciento de esa renta y el número de años de servicio.

Artículo 27— La jubilación será acordada por el Consejo de Administración de la Caja, .previa solicitud acompañada de  los justificativos correspondientes.

Artículo 28— En caso de Inconformidad del Interesado con las resoluciones del Consejo de Administración, puede pedir que sea revisada por la Junta Directiva del Ferrocarril, sin ulterior recurso.

Artículo 29— La cesantía por Invalidez será decretada por el Consejo de Administración de la Caja, previo examen médico del obrero o empleado..

'Este examen se practicará por una comisión compuesta de un profesional designado por la Caja y el otro designado por la Junta Directiva del Ferrocarril, en caso de discordancia los dos profesionales designarán un tercero que resuelva la discordia. Si no se pusieran de acuerdo, lo designará el Presidente de la Corte Suprema.


Artículo 30— La cesantía por invalidez se entenderá otorgada provisionalmente por el plazo de dos años. Durante ese plazo el Invalidado deberá acreditar su condición de Invalidez por lo menos una vez por cada semestre mediante nuevo examen a satisfacción del Consejo de Administración de la Caja.

Artículo 31— Las jubilaciones por invalidez se acordarán con carácter de definitivas, cuando la Invalidez tenga ese carácter. En los demás casos serán proporcionales y estarán sujetas a las revisiones que determine la ley.

Artículo 32— La jubilación por retiro voluntario se concederá al empleado y obrero que teniendo más de diez años de servido se encuentre en los casos siguientes:

a)— Que fuesen despachados por la Empresa por no necesitarse sus servicios o por razones de economía;


b)— Los que fuesen declarados físicamente Imposibilitados para continuar en el ejercicio del empleo; y


c)— Los que cumplan sesenta años de edad encontrándose al servicio activo de la Empresa.


Artículo 33— Corresponde la jubilación por retiro voluntario al empleado u obrero que teniendo más de diez años de servido y cincuenta años de edad, no alcance a merecer la jubilación ordinaria. De acuerdo con el Arto. 20.

Artículo 34— La jubilación por retiro se calculará a razón de dos por ciento de la jubilación ordinaria que le correspondería, multiplicado por el número de años de servicio.

Artículo 35 — Los empleados u obreros que teniendo menos de diez años de servicio no alcancen a los cincuenta años de edad y deseen retirarse, tendrán derecho a una indemnización Igual a las sumas aportadas al fondo de la Caja más los Intereses a razón del 3% anual capitalizados por año.

Artículo 36— Los empleados u obreros qué fueren despedidos por no requerirse sus servicios o por razones de economía tendrán una indemnización igual a la fijada en el artículo anterior sin Intereses.

Artículo 37— Los empleados u obreros que no tuvieren familia que sostener, que hubieren llenado las condiciones exigidas para tener derecho a ser jubilados y que antes de serlo fueren destituidos por mal desempeño de los deberes de sus cargos durante el ejercicio del mismo o condenado por sentencia judicial por delito que merezca pena más que correccional, no serán jubilados, pero se les devolverá el Importe de los descuentos hechos a sus sueldos, salvo la indemnización civil del daño causado., En caso de tener familia con obligación de sostener, la jubilación se otorgará a favor de ella con arreglo a este Reglamento.

Capítulo II

De las pensiones

Artículo 38— La pensión es la cantidad que se paga a la viuda a los hijos o a los padres del obrero o empleado que falleciere al servicio de la Empresa y que según este Reglamento tienen derecho a jubilación. 

Artículo 39— El derecho a gozar de la, pensión entre las personas mencionadas, corresponderá en el orden siguiente:
1o A la viuda en concurrencia con los hijos, 2o A los hijos solamente. 3o A la viuda en concurrencia con los padres. 4o—A la viuda. 5o A los padres. Los hijos naturales gozarán la parte de la pensión a que tengan derecho según las leyes comunes.


Artículo 40— El monto de la pensión será equivalente al 30% de la jubilación, a que tenía derecho el fallecido.

Artículo 41— Las pensiones serán acordadas por el Directorio de la Caja, ante el cual deberá solicitarse acompañándose los documentos necesarios para justificar que el postulante está en las condiciones de este Reglamento.

Artículo 42— Toda pensión empieza a correr desde la muerte de la persona que dio origen. La pensión deberá solicitarse dentro de los tres meses siguientes a dicho fallecimiento.

Artículo 43— La pensión se dividirá asi; La mitad para la viuda si concurre con los hijos menores y los padres del fallecido y la otra parte se distribuirá entre éstos por cabeza. A falta de padres e hijos la totalidad de la pensión corresponderá a la viuda. Si alguno de los favorecidos perdiere la pensión conforme este Reglamento o falleciere, su parte acrecerá a los otros.

Artículo 44— Si la esposa del empleado quedase viuda, hallándose divorciada por su culpa o viviendo de hecho separada sin voluntad de unirse o provisionalmente separada por su culpa, a pedido del marido, no tendrá derecho a pensión; pero las demás personas llamada a obtenerla por esta ley gozarán de ella como si la viuda no existiera.

Artículo 45— Si a la muerte del causante de una pensión quedan hijos huérfanos de distintos matrimonios, la pensión se dividirá por iguales partes entre todos ellos,' entregándose a sus respectivos representantes legales.

TITULO III 
  
De la Asistencia Ferroviaria

Capítulo I

Subsidios

Artículo 46— Se entiende por subsidio el socorro o auxilio extraordinario que la Empresa otorga a sus empleados y obreros, en caso de enfermedad y accidentes producidos con motivo del servicio.

Artículo 47— El Consejo de Administración otorgará los subsidios con la mayor  diligencia a fin de que sus servidores tengan en todo momento la protección de la Empresa, para esto bastará un informe escrito de los superiores inmediatos de los trabajadores para curas de primera intención y además dictamen del médico de la Empresa cuando se trate de hospitalización de ellos por dos o más días hasta un mes.

Artículo 48— También otorgará subsidios especiales a sus trabajadores activos y permanentes por causa de matrimonio de paternidad o maternidad legítima, y de defunción de algún miembro inmediato del trabajador.

Capítulo II

Fondo de Asistencia

Artículo 49— El fondo de asistencia se formará asi: 1o Con el 20% del descuento  a que se refiere el inciso a) del  Arto. 11 de este Reglamento; 2o Con el valor de las multas que se impongan por faltas en el servicio y de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones no pagadas en virtud de suspensiones disciplinarlas; 3o Con los sueldos, salarlos, jornaIes y demás remuneraciones Insolutas no reclamadas en el plazo de la prescripción de dos años; 4o Con la parte de sueldo, salario y jornales y demás remuneraciones que se descuenten a los empleados en caso de licencia por enfermedad o por otras causas; 5o Con el 1/2 % de las utilidades líquidas que arroje el balance de la Empresa anualmente; 6o Con las cantidades que según este Reglamento dejen de utilizarse para atender a los gastos destinados para la previsión ferroviaria.

TITULO IV
Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 50— Para que una persona pueda Ingresar al servicio de la Empresa del Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua, de manera permanente, será necesario que previamente trabaje en ella durante un periodo de prueba de seis meses completos y con la remuneración correspondiente. A este efecto se le admitirá en calidad de aspirante o militante por disposición de la Gerencia General. Una vez transcurrído dicho periodo y siempre que el aspirante haya demostrado condiciones satisfactorias de competencia, comportamiento y buena salud, se le dará su nombramiento en definitivo por la Gerencia General.

Artículo 51— La antigüedad de cada empleado y obrero será determinada desde el día en que empezó a prestar servicio a la Empresa, y el cómputo de los años de trabajo se hará tomando en cuenta los servicios efectivos aunque fueren discontinuos.

Artículo 52— Cuando la retribución del trabajo haya sido total o parcialmente por jornal se imputará un año de servicio por cada doscientos cincuenta días de trabajo efectivo y si hubiese sido por hora se dividirá por ocho el número de horas para establecer así el número de días de trabajo efectivo.    

Artículo 53— Toda jubilación empezará a correr desde el día en que el jubilado baya cesado en el desempeño de su empleo.  

Artículo 54— Los fondos, rentas, jubilaciones y pensiones no podrán cederse, compensarse, retenerse ni embargarse. Es nula toda estipulación contraria a estas disposiciones. 

Artículo 55— Los obreros y empleados que cuenten con varios  años de servido anterior a la fecha en que empezó el descuento del 1 % de sus sueldos de acuerdo con el Inciso b) del Arto. 11 de este Reglamento, Informarán al Directorio de la Caja el tiempo del trabajo que hubieren servido a la Empresa, al desean acogerse A los beneficios de este Reglamento. Para tal efecto tendrán un plazo de seis meses, vencido el cual perderán todo derecho.

Artículo 56— Los empleados u obreros en las condiciones del artículo que precede, para gozar de los derechos de jubilación y pensión deberán reintegrar a la Caja las cuotas que le correspondía por el tiempo anterior de acuerdo con sueldos que ganaban. Estas cuotas se pagarán con el descuento mensual de un tres por ciento más, del sueldo que ganen en la actualidad. Este descuento también lo hará la Empresa en la forma que se deja expresado.

Artículo 57— Los empleados y obreros que se acojan a la jubilación antes de concluir de pagar la suma atrasada, sufrirán un recargo sobre aquella, igual a diez por ciento de lo que deban de reintegrar. Esta suma será pagada mediante un descuento del 10 % sobre la jubilación que perciban, y mayor si el jubilado así lo desea.

Artículo 58— El derecho a una jubilación y pensión se adquiere desde el primero de Agosto de mil novecientos treinta y nueve, y no se hará efectiva hasta después de dos años a contar desde la fecha en que entre en vigor este Reglamento. Sin embargo la Caja empezará a pagar jubilaciones y pensiones, transcurrido un año al personal despedido de la Empresa por haber llegado al límite máximo de edad.

Artículo 59— La empresa está obligada a suministrar al Directorio de la Caja toda información que sobre su personal se solitase y a permitir toda comprobación que juzgue pertinente. Deberán manifestar por escrito al Directorio de la Caja el personal existente en el servicio y la edad, sueldos, y años de servicio de cada empleado u obrero. También deberá informar cada vez que produzca un aumento de sueldo, como así mismo cuando renuncie o Ingrese una persona o en 'general todo el movimiento del personal a sus órdenes.

Artículo 60— Los empleados y obreros mientras se encuentren en servicio podrán deponer de las sumas acreditadas en su fondo para la compra o edificación de un bien raíz por Intermedio de la Caja de Administración, pero las propiedades adquiridas quedarán gravadas coa hipoteca a favor de la Caja para garantizar el reintegro dé la suma retiraba.

Artículo 61— La propiedad hipotecada podrá ser gravada ni enajenada sin autorización del Consejo de  Administración mientras se encuentre en vigor el contrato respectivo.

Capitulo II

Disposiciones finales  

Articulo 62 Este Reglamento entrará en vigor una vez aprobado por el Poder Ejecutivo y publicado en «La Gacetas, Diario Oficial. 

Artículo 63— El ahorro forzoso establecido por acuerdo de la Junta Directiva del Ferrocarril del Pacifico de Nicaragua, que da siempre vigente y se formará en lo sucesivo con el 4% de los empleados y obreros. — Junta Directiva del Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua,— J. Rigoberto Reyes, General de Brigada G. N., Presidente; Henry DeDeb. y e, Vocal; Adrián Guerrero, Tesorero Secretario.

Es conforme con su original. Managua, D. N., 8 de Mayo de 1940. — Junta Directiva del Ferrrocarril del Pacífico de Nicaragua,— Adrián Guerrero, Tesorero-Secretario.

Comuníquese— Casa Presidencial—Mánagua, D. N., 19 de Octubre de 1940. —
SOMOZA. —El Secretario de Estado en el Despacho de Agricultura y Trabajo,- José M. Zelaya C.
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