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Categoría normativa: Reglamentos
Materia: Banca y Finanzas

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REGLAMENTO DE BODEGAS DE DEPÓSITO

REGLAMENTO, aprobado el 25 de diciembre de 1890

Publicado en La Gaceta Oficial N°. 5 del 08 de enero de 1891

Acuerdo por el que se permite el establecimiento de Bodegas de Depósito en San Juan del Norte (a)

El Gobierno para fomentar y desarrollar el comercio en San Juan del Norte y poblaciones adyacentes, en uso de sus facultades, acuerda el siguiente.

Reglamento de Bodegas de Depósito

Art. 1°- Se permitirla en San Juan del Norte el establecimiento de bodegas libres para depósito de mercancías generales, á todo comerciante que los solicite situando previamente en la Tesorería General la cantidad de cinco mil pesos ($ 5,000-00) en moneda corriente como garantía del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

Art. 2°.- Por las mercaderías depositadas en estas bodegas, no se pagará ninguna clase de derechos taxas ó contribuciones, generales ó locales, mientras permanezcan en depósito ni cuando se reembarquen o vendan para exportación ó para la importación á los demás puertos de la República, ó para la Compañía del Canal ú otras que como ésta tengan franquicia de derechos de importación, autorizada por contrato con el Gobierno, ó acuerdo gubernativo ó de cualquiera otra manera.

Art. 3°.- Cuando las mercaderías se vendan para el consumo local ó reventa en San Juan del Norte ó Ciudad América, el dueño de la bodega pagará por su valor la contribución local, cualquiera que sea, en la forma establecida por los reglamentos del puerto para los artículos de importación.

Art. 4°.- En los casos de venta, el dueño de la bodega presentará en el acto al gobernador é Intendente tres tantos de la factura respectiva: uno que se conservará en la oficina para los usos convenientes, otro que se remitirá al Ministerio de Hacienda cuando las mercaderías fuesen para importarse á la República; y el otro que podrá retirar al comprador debidamente refrendado.

Art. 5°.- Las bodegas serán edificios especialmente dedicados al depósito de las mercaderías libres, y tendrán libros, también especiales, en que se llevará con claridad y exactitud, cuenta detallada, con las separaciones necesarias, de todo artículo que entre ó salga de la bodega por cualquier motivo.

Art. 6°.- Los dueños de bodega presentaran al Gobernador é Intendente, en el acto de su recibo, un tanto de las facturas de las mercaderías que se destinen al depósito; y en el término de un mes, un tanto del inventario anual que deben formar de sus existencias, bajo apercibimiento de cien á quinientos pesos de multa si no lo verificaren.

Art. 7°.- El Gobernador é Intendente hará tomar nota en su oficina, en libros y departamentos separados de las facturas de entrada y salida y de los inventarios; y cada mes, ó cuando lo estime conveniente, examinará por sí ó por medio de la persona que designe, los libros de las bodegas, comprobando con las de su oficina la exactitud de sus cuentas.

También hará inspeccionar la entrada y salida de mercaderías, conforme á los manifiestos y facturas, por medio de un empleado de su dependencia y los creyese necesario, podrá ordenar que las bodegas no se abran sin la intervención de ese empleado.


Art. 8°.- En caso de que se compruebe algún fraude ó falta grave de cumplimiento á las disposiciones de esta ley el comerciante responsable perderá á beneficio del Fisco la cantidad depositada, quedándole ipso facto retirada la autorización.

Art. 9°.- No habrá en las Bodegas de Depósito materias explosivas. Estas deberán depositarse en edificios aislados, retirados de la población que se considerarán como dependencia de la bodega principal.

Art. 10°.- Al tiempo de concederse la autorización, conforme al artículo 1°., el Gobernador é Intendente extenderá al depositante una patente en debida forma; y el certificado de entero del depósito en la Tesorería General, devengará el interés del 6 % anual, que se liquidará y pagará por la misma Tesorería del 1°. de Enero y de Julio de cada año á beneficio del depositante.

Art. 11°.- Cuando algún comerciante quiera retirarse del negocio avisará al Gobernador de San Juan del Norte, para cerrar con intervención suya, la bodega y sus libros; y la cantidad depositada se le devolverá un mes después de la clausura de la bodega, salvo que hubiese contra él algún cargo pendiente por irregularidades.-

Managua, Diciembre 25 de 1890- Sacasa – El Ministerio de Hacienda- Delgadillo.

Observación: Esta Norma se publicó nuevamente en La Gaceta, Oficial N°. 7 del 10 de enero de 1981.

Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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