Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE TRASLADO DE FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL FORESTAL (INAFOR) AL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES

LEY N°. 1222, aprobada el 23 de octubre de 2024

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 195 del 24 de octubre de 2024

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1222

LEY DE TRASLADO DE FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL FORESTAL (INAFOR) AL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES

Artículo primero: Objeto
El objeto de la presente Ley es trasladar las funciones del Instituto Nacional Forestal (INAFOR) al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Artículo segundo: Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo
Se adiciona el inciso i) en el Artículo 28 de la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, Texto Consolidado publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 170 del 21 de septiembre de 2023 el cual se leerá así:

“Artículo 28 Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales le corresponden las funciones siguientes:
.../

i) Velar por el cumplimiento del régimen forestal en todo el territorio nacional.”

Artículo tercero: Reforma a la Ley N°. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.
Se reforma el numeral 1) del artículo 3 de la Ley N°. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, Texto Consolidado publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 217 del 29 de noviembre de 2023, el cual se leerá así:

“Artículo 3 Son objetivos particulares de la presente Ley:

1) La prevención, regulación y control de cualesquiera de las causas o actividades que originen deterioro del medio ambiente y contaminación de los ecosistemas; así como la administración, monitoreo y control de los Recursos Forestales.
…/…”

Artículo cuarto: Sucesión y denominación
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales es sucesor sin solución de continuidad del Instituto Nacional Forestal. Todas las atribuciones, funciones y competencias del Instituto Nacional Forestal, serán ejercidas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

En todo el ordenamiento jurídico nicaragüense donde se lea: “Instituto Nacional Forestal”, deberá leerse: “Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales”.

Artículo quinto: Transitorio
Los presupuestos aprobados para el Instituto Nacional Forestal, serán trasladados al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, para el cumplimiento de sus funciones. Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público le compete efectuar los traslados presupuestarios correspondientes.

Por ministerio de la presente Ley todos los activos del Instituto Nacional Forestal pasan a ser parte de los bienes de dominio público del Estado.

Artículo sexto: Derogaciones
Se derogan:

1. El inciso r) del numeral I, del Artículo 14, de la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, Texto Consolidado publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 170 del 21 de septiembre de 2023.

2. De la Ley N°. 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, Texto Consolidado publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 217 del 29 de noviembre de 2023: los dos primeros párrafos del Artículo 7; y los artículos: 3, 4, 5, 10, 11, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 50.

3. El Decreto N°. 03-2019, Reglamentando para la Aprobación e Implementación de los Incentivos Forestales, Texto Consolidado publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 217 del 29 de noviembre de 2023.

Artículo Séptimo: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día veintitrés de octubre del año dos mil veinticuatro. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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