Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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Sin Vigencia

DECRETO EJECUTIVO DE 1. ° DE JULIO DE 1861, SOBRE EL VALOR EN QUE DEBEN RECIBIRSE EN LAS OFICINAS DE HACIENDA LAS MONEDAS QUE ESPRESA

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 01 de julio de 1861

Código de la Legislación de la República de Nicaragua Libro Primero. De la Rocha, Jesús

El Jeneral Presidente de la República, a sus habitantes.

Considerando que la moneda macuquina de medio peso inclusive abajo, no es reconocida como fuerte en el comercio, i el Tesoro público i los empleados, a su vez, resultan perjudicados en un veinticinco por ciento de continuar recibiéndola como tal en las oficinas de hacienda, según consta de esposiciones desde hace algún tiempo hechas sobre el particular por las autoridades de Nueva Segovia, en cuyo Departamento se hace notar especialmente su perniciosa circulación: que iguales inconvenientes, aunque de menor trascendencia, se advierten respecto al valor de diez i seis pesos en que se han estado recibiendo las onzas de oro de las Remesas públicas Hispano-americanas; i deseando fijar el valor de dichas monedas conforme se estiman en el comercio por el sistema decimal, ha tenido a bien decretar i

Decreta:

Art. 1° Las oficinas de hacienda no recibirán las monedas macuquinas representativas de medio peso, dos, uno i medio real, sino como moneda sencilla por el valor respectivo de cuarenta, veinte, diez i cinco centavos cada una.

Art. 2° Las onzas de oro de las Repúblicas Hispano-americanas, se recibirán por valor de quince pesos sesenta centavos fuertes, con arreglo al monetario del presente año, compilado por Thompson hermanos, banqueros de Nueva-York, que será la regla que debe consultarse en los casos excepcionales que ocurrieren.

Art. 3° Para hacer constar la existencia efectiva en cajas, se hará corte en cada una de las oficinas de hacienda el día mismo que, recibido, sea publicado este decreto, en esta capital por el Contador Mayor, i en los demás puntos por el Subdelegado o Comandante de puerto, quienes firmarán en el libro la partida de data de la diferencia habida en el valor de dichas monedas, para resguardo del Administrador o Receptor de rentas.

Los estados de este arqueo se harán como los jenerales de todo ramo, espresando las monedas de que consta la existencia, i se remitirán al Ministerio de Hacienda oportunamente.

Dado en Managua, a 1. ° de julio de 1861.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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