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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Justicia Penal

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Sin Vigencia

DECRETO QUE CORRIGE VARIOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 28 de marzo de 1865

Publicado en La Gaceta de Nicaragua N°. 20 del 20 de abril de 1865

El Presidente de la República

à sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente.

El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,

Decretan:

Art. 1°. El art. 99 del Código penal se leerá del modo siguiente: "Si durante ó pasado el tiempo porque ha sido condenado un reo, reincidiese por tercera vez, sufrirá la pena tres veces mayor que el de la máximum de la designada al delito."

Art. 2°. Al final del art. 264, debe añadirse: "Cuando la falsificación de que habla el art 262 se cometiere en documento privado, los falsificadores sufrirán la pena desde treinta hasta ciento .ochenta pesos de multa, ó prisión de uno á seis meses, segun las circunstancia, sin perjuicio de la señalada al delito que resultare por la falsificación."

Art. 3°. El art. 335, se leerá: "La muger, que con pleno consentimiento y sin una fuerza superior que la obligue, cometiere adulterio, será castigada con la pena de uno á ocho meses de prisión.".

“Queda Suprimido el art. 336, y vijente la legislación civil en materia de gananciales.”

Art. 4°. El art. 441, se leerá así: "Cuando el insulto material se hace con intento de cometer homicidio premeditado, ó robo de alguna propiedad, y cuyo homicidio ó robo no tuvo efecto, el delincuente será destinado á un presidio no menos de tres, ni más de cinco años."

Art. 5° El art. 529, en su primera parte, de este modo: "Para constituirse el homicidio violento deben tenerse presente y observarse &e."

Art. 6° El art. 545, debe: leerse: "Homicidio negligente, es, el que se ejecuta sin designio voluntario de matar á persona determinada, ni á otra alguna, ya ejerciendo un acto legal sin el debido cuidado y precaucion con un riesgo que sea ó no manifiesto, ó bien ejecutando un acto ilegal. Estas clasificaciones aumentan ó disminuyen .el grado respectivo de culpabilidad.”

Art. 7°. El art. 555, de esta manera: "En todos los casos de homicidio negligente debe observarse como parte esencial para su claficacion, que no haya intencion de matar, ó designio de causar un daño corporal, si no es que sea .en su propia defenza."

Art. 8°. El art. 556, de esta otra: "El homicidio negligente que se comete al ejecutar un acto en si ilegitimo, se castigará con trabajos no menos de cuatro mas de seis años."

Art. 9°. El art. 622, se leerá en su final: "Pero si el valor de la propiedad exediere de cien pesos la pena es de trabajos no menos de seis, ni mas de doce meses."

Art. 10 La Determinación de los derechos de otros, ó el uso indebido de estos mismos derechos será castigada con las penas establecidas para el hurto, y en el caso de fuerza ó violencia, con las establecidas para el robo.

Art. 11, El Capítulo 2° del Código, se leerá así, en sustitucion del de asalto de casa.

Allanamiento de morada

I. El que entrare en morada ajena contra la voluntad de su morador, será, castigado con prision de uno á seis meses, y multa desde diez hasta cien pesos.

Si el hecho se ejecutare con violencia ó intimidacion, la pena será doble.

II. La disposicion del inciso anterior no es aplicable al que entra en la morada ajena para evitar un mal grave asimismo, á los moradores ó á un tercero, ni al que lo hace para prestar algun servicio á la humanidad ó á la justicia.

III. Lo dispuesto en este art. no tiene aplicacion respecto de los cafees, tabernas, posadas y demas casas públicas, mientras estuvieren abiertas.

IV. La introducción á una casa con ánimo de cometer un delito, que haya ó no tenido efecto, es una circunstancia agravante, que debe tenerse presente en la aplicacion de la pena.

V. Por regla general se establece, que cuando para cometer un delito se han puesto medios necesarios, y no ha tenido efecto por causas independientes de la voluntad del actor, la pena será de la cuarta parte á la mitad del máximum de la que mereciera el delito consumado. Si esta debiera ser la muerte, la base para la graduación será la de diez años de presidio.”

Dado en Managua en el Salón de sesiones de la Cámara del Senado, á 14 de febrero de 1865. - Mariano Montealegre, S. P. - Clemente Canton, S. S. - José Abarca, S. S.

Al P. E. Salen de sesiones de la .Cámara de Diputados, Managua, -marzo 28 de 1865. - Juan B. Sacasa, D. P. - Manuel Urbina, D. S. - Florencio- Miranda, D. S.

Por tanto: Ejecútese: - Palacio Nacional. - Managua, marzo 29 de 1865. - Tomas Martínez, El Ministro de Justicia. Antonio Silva.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.

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Observación: El Título de esta norma es conforme la publicación de la Ley N°. 1159 Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Justicia Penal. Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 32 del 20 de febrero del 2024.

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