Sin Vigencia
REGLAMENTO SOBRE EMISIÓN DE OBLIGACIONES DEL INFONAC
DECRETO EJECUTIVO N°. 43, aprobado el 21 de abril de 1964
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° . 115 del 25 de mayo de 1964
El Presidente de la República,
Decreta:
Arto 1 — La emisión de obligaciones que realice el instituto de Fomento Nacional, institución que en el cuerpo de este Decreto se llamará INFONAC, de acuerdo con la autorización establecida en el inciso b) del Arto. 49 de su Ley Creadora, está sujeta a lo que se dispone en el presente Reglamento.
Arto. 2.—Las obligaciones del INFONAC podrán ser emitidas a los tipos de interés y plazos y en las denominaciones que libremente fije el INFONAC por resolución de su Directorio Ejecutivo, dentro de las normas establecidas en este Reglamento. Dichas obligaciones podrán o no estar garantizadas con fianzas, prendas o hipotecas o cualquier otra clase de garantía.
Arto. 3.—Las obligaciones se emitirán por declaración unilateral de INFONAC, por medio de su representante legal, en escritura pública, en la cual se insertará la resolución del Directorio Ejecutivo; y la cual deberá inscribirse conforme se dispone para la emisión de obligaciones de sociedades anónimas.
Arto. 4. —Las obligaciones podrán emitirse nominativamente, a la orden o al portador. Las obligaciones podrán llevar cupones para el pago de amortizaciones de los mismos, y pago de sus intereses, los cuales podrán ser nominativos, a la orden o al portador, independientemente de las normas que rigen la circulación de la obligación.
Arto. 5.—Las obligaciones nominativas serán registradas en un Libro de Registro de Obligaciones Nominativas, que para este propósito llevará el INFONAC, en el cual deberán anotarse el nombre y dirección del adquirente, el número y valor de las obligaciones que hubiere tomado, la trasmisión de las mismas y las amortizaciones que efectuare la institución emisora. La persona a cuyo nombre aparezcan registradas las obligaciones nominativas será considerada como tenedor legitimado de la misma, con respecto al emisor, a fin de ejercer todos los derechos que le correspondan.
Arto. 6. —Las obligaciones nominativas serán transferibles mediante endoso que deberá constar en el título mismo o por cualquier otro medio legal y el correspondiente registro en el libro de Registro de Obligaciones Nominativas.
Arto. 7. —Las obligaciones que emita INFONAC llevarán la firma de su representante legal, la cual podrá ser puesta mecánicamente, y la firma autógrafa de un funcionario autorizado y deberán expresar:
I) El importe de la emisión con especificación del número y el valor nominal de las obligaciones que se emitan.
II) La designación de la serie, el número de orden del título y su valor nominal.
III) La obligación de pagar el principal del título.
IV) Las normas de circulación del título.
V) El tipo de interés que devengarán.
VI) Los plazos para el pago de interés y de capital.
VII) Las condiciones y las formas de amortización y el lugar de pago.
VIII) La especificación de la garantía constituida en su caso.
IX) Los datos necesarios para identificar la escritura de emisión y la de su inscripción y un breve resumen del mismo.
X) Toda disposición de este Reglamento o regulaciones o del acta de emisión que establezca derechos o cargos para el emitente o el tenedor, no establecidos por leyes generales.
XI) El lugar y fecha de emisión. Las obligaciones tendrán anexos los cupones necesarios para el pago de intereses y los cuales podrán ser firmados mecánicamente.
Arto. 8. —Las obligaciones serán emitidas en denominaciones de Cien córdobas o sus múltiplos.
Arto. 9. —Cuando las obligaciones de una misma emisión sean pagaderas a plazos superiores de cinco años, deberán ser objeto de amortización por periodos no mayores de un año, con o sin sorteo, por pagos fijos iguales para amortización del capital, En caso de sorteo, amortizarán por cada serie una cantidad proporcional de obligaciones. Sin embargo, se podrá pactar el aplazamiento de las amortizaciones y de los intereses durante los tres primeros años.
Cuando se establezca amortización por sorteo, éstos serán públicos y presididos por un inspector de la Superintendencia de Bancos y se anunciarán mediante aviso publicado en el periódico oficial y en un diario de la capital, con anticipación a la fecha del sorteo. El sorteo se hará constar en un acta y se publicará nota de los números favorecidos, indicando la fecha partir de la cual deberán presentarlos para su cobro.
Arto. 10. —Si al vencimiento de los cupones de interés, amortizaciones o del título, en su caso, los tenedores no los cobraren en la fecha establecida para su pago. INFONAC mantendrá el depósito, sin cause de interés, por dichos cupones o títulos, por el término de la prescripción, la emisora se aplicará el valor de los cupones y títulos no cobrados,
Arto. 11. — Las Obligaciones de una misma emisión conferirán iguales derechos a todos sus tenedores.
Arto 12. — El INFONAC estará obligado A pagar los títulos deteriorados siempre que conserven los datos necesarios para su identificación y para determinar que constituyen un documento entero. '
Arto. 13. —El INFONAC estará obligado a destruir los títulos y cupones que hayan redimido por pago, los cuales deberán ser incinerados, previo levantamiento de un acta de incineración, en presencia de un inspector de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones, en la que se hará relación de los títulos y cupones incinerados.
Arto. 14. — El INFONAC estará obligado a recibir sus propias obligaciones, por su valor nominal, en pago de amortizaciones extraordinarias que efectúen sus deudores, siempre que el vencimiento de las obligaciones no exceda del plazo del crédito amortizado.
Arto. 15. —El INFONAC podrá mantener en su poder obligaciones de sus propias emisiones y colocarlas cuando lo crea conveniente dentro de los plazos del acta de emisión.
Arto, 16. —El INFONAC podrá comprar en cualquier tiempo las obligaciones que emita, a efecto de regular las condiciones del mercado de las mismas, mantenerlos en Tesorería y si lo estima conveniente podrá llevar a la circulación los títulos que hubiere adquirido.
Arto. 17. —EL INFONAC podrá recibir sus propias obligaciones como garantía de créditos extendidos por el mismo.
Arto. 18. — Este Decreto empezara a regir desde el día siguiente a la fecha de su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.
Casa Presidencial. —Managua, Distrito Nacional, a los veintiún días del mes de Abril de mil novecientos sesenta y cuatro.—RENE SCHICK, Presidente de la República, Jorge Armijo Mejía, Viceministro de Economía.»