Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia
DECRETO NÚMERO 77 DEL 20 DE JULIO, ESTABLECE PENAS PARA EL DELITO DE CONTRABANDO DE AGUARDIENTE
DECRETO-LEY N°. 77, aprobado el 22 de julio de 1858
Publicado en el Código de la Legislación de la República de Nicaragua, el 01 de enero de 1860
DECRETO número 77 de 29 de julio, estableciendo penas para el delito de contrabando de aguardiente
El Dpdo. Presidente de la Rpca. de Nicaragua á sus habitantes.
Por cuanto la Asamblea constituyente de la República ha decretado lo que sigue:
“La A. constituyente de la República de Nicaragua.
En uso de las facultades legislativas de que se halla investida,
Decreta:
Art. Único — El delito de contrabando de aguardiente será castigado con multa de cinco á quince pesos, conmutable con prision Á razón de cuatro reales diarios. En la reincidencia la pena será doble. En la segunda, doble de la anterior. En la tercera, la pena será confinamiento á la fortaleza de San Carlos ó Castillo Viejo, á eleccion del culpado, por el término de cuarenta á noventa dias, ó multa á razón de dos pesos diarios. —Las subsecuentes, con la de confinación á las referidas fortalezas de tres á seis meses, conmutables en la proporción del caso anterior. El comiso de las mieles, dulces y demas materias que entren en la confección del aguardiente, así como los vasos, útiles, bestias ó carruages destinados á producirlo ó conducirlo, es acumulativo á las penas señaladas para todos los casos especificados.
Al Poder Ejecutivo — Dado en Managua, á 22 de julio de 1858 - Hermenegildo Zepeda, V. P. — Isidoro López, D. S. — Pablo Chamorro, D. V. S.”
Por tanto: Ejecútese. Palacio nacional de Santiago de Managua, julio 29 de 1858. — Agustín Avilez - Al Sr. don Eduardo Castillo, - Srio. de Estado en la cartera de hacienda Eduardo Castillo.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.