Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

PREOCUPACIÓN Y MEDIDAS DE SALUBRIDAD POR EXPENDIO DE LECHE CRUDA

DECRETO EJECUTIVO N°. 3, aprobado el 11 de febrero de 1963

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 38 del 14 de febrero de 1963

Decreto No. 3

El Presidente de la República,

Considerando:
I

Que es deber primordial del Poder Ejecutivo velar, por medio de las autoridades sanitarias, por la salud pública que se ha visto hondamente perjudicada por falta de higiene y pureza con que se expende al público la leche cruda, motivo por el cual el Ministerio de Salubridad se ve en el imperativo deber de prohibir, en la zona urbana y sub urbana de Managua, la venta de leche cruda, a fin de garantizar al pueblo consumidor la calidad de este producto y por lo tanto la seguridad de su salud;

II

Que la prohibición anterior es tanto más fundada cuanto que ya existía consignada en Decreto No 1 de 29 de Junio de 1960, el cual por haber sido derogado en Decreto Legislativo No 723 de 9 de Febrero de 1963, dejó de estar en vigor haciéndose imperativa la necesidad de establecerlo fundándolo en el expresado Decreto No 723.

Por Tanto:

en uso de las facultades que confiere el tantas veces referido Decreto No 723,

Decreta:

Arto. 1° — Declárase que en las zonas urbanas y sub urbanas de la ciudad de Managua, según los límites señalados en el Decreto Ejecutivo No 910 de 3 de Septiembre de 1954, publicado en «La Gaceta» No 209 de 17 del mismo mes de Septiembre existen empresas de Plantas Pasteurizadoras o procesadoras de leche fluida que reúnen las condiciones a que se refiere el Arto. 1 del Decreto No 723 de 9 de Febrero de 1963. En consecuencia, se prohíbe la venta de leche cruda dentro de los límites de la zona mencionada.

Se exceptúan de la comprensión y prohibición referida en el párrafo anterior la población de Santo Domingo (en las sierras de Managua) en la parte que quedare comprendida dentro de la zona sub urbana de Managua.

Arto. 2° — El presente Decreto deberá publicarse en «La Gaceta», Diario Oficial y principiará a regir en la fecha de su publicación.

Comuníquese. — Casa Presidencial. — Managua, D. N, once de Febrero de mil novecientos sesenta y tres. - LUIS A. SOMOZA D. Presidente de la República. — Dr. Francisco Urcuyo Maliaño, Ministro de Salubridad Pública.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa

NormasEspeciales