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NORMA SOBRE IMPOSICIÓN DE SANCIONES A LAS ENTIDADES DEL MERCADO DE VALORES POR INCUMPLIMIENTOS EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y FINANCIAMIENTO A LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA
RESOLUCIÓN N°. CD-SIBOIF-1269-4-SEP10-2021
De fecha 10 de septiembre de 2021
publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 215 del 22 de noviembre de 2021
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad con el artículo 99 de la "Constitución Política de la República de Nicaragua", los bancos y otras instituciones financieras, privadas y estatales, están bajo la supervisión, regulación y fiscalización de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
II
Que de conformidad con los artículos 9, numeral 1), y 30, literal a) de la Ley No. 977, "Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 138, del 20 de julio de 2018, en adelante Ley No. 977, contenida en la Ley No. 974, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 164, del 27 de agosto de 2018, y sus reformas (Ley del Digesto Jurídico); es facultad de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, en adelante la Superintendencia, en relación a los sujetos obligados que están bajo su supervisión y en el ámbito de la prevención del lavado de activos, financiamiento al terrorismo y el financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva, establecer las medidas administrativas regulatorias, supervisar su cumplimiento, aplicar las medidas correctivas y sanciones administrativas que correspondan, según sus facultades de ley.
III
Que el artículo 36 de la referida Ley No. 977, faculta a los supervisores a " ... ordenar la implementación de medidas correctivas e imponer sanciones a los Sujetos Obligados y/o a sus directores, gerentes administrativos y oficiales de cumplimiento, según corresponda, por el incumplimiento de las obligaciones de prevención del LA/FT/FP que les sean aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación penal".
IV
Que el artículo 212, párrafo segundo, de la Ley No. 587, "Ley de Mercado de Capitales", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 22, del 15 de noviembre de 2006, reformado por la Ley No. 1079, Ley de Reforma a la Ley No. 587, Ley de Mercado de Capitales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 160, del 26 de agosto de 2021; establece que: "El Consejo Directivo de la Superintendencia dictará las normas generales que deben observar las instituciones financieras pertenecientes al mercado de capitales que están reguladas en esta ley, que son Sujetos Obligados de conformidad con la legislación que regula la materia en contra del LA/FT/FP; así como, las normas necesarias en las que se establezcan infracciones y sanciones administrativas, cuando en aumento de sus riesgos: legal, operacional o reputacional, incurran en deficiencias o incumplimientos a las disposiciones legales, reglamentarias o normativas emitidas por autoridad competente, así como resoluciones, directrices o instrucciones del Superintendente para prevenir el LA/FT/FP, las que serán sancionadas por cada infracción según la gravedad de estas ... '',dentro de los rangos previstos en el referido artículo.
V
Que de acuerdo a las consideraciones antes expuestas y con base a la facultad establecida en los artículos 3, numerales 2) y 12), y 10, numerales 1 ), 2) y 5) de la Ley No. 316, "Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 196, del 14 de octubre de 1999, reformado este último en su numeral 5) por la Ley No. 1080, "Ley de Reforma a la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 160, del 26 de agosto de 2021; y artículos 6, inciso b), y 212 de la citada Ley No. 587, Ley de Mercado de Capitales.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
CD-SIBOIF-1269-4-SEP10-2021
NORMA SOBRE IMPOSICIÓN DE SANCIONES A LAS ENTIDADES DEL MERCADO DE VALORES POR INCUMPLIMIENTOS EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y FINANCIAMIENTO A LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA
CAPÍTULO I
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1. Conceptos.- Para los fines de aplicación de las disposiciones contenidas en la presente norma, los términos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:
a) Entidad o entidades del mercado de valores: Entidades que facilitan o prestan servicios de intermediación bursátil, tales como, bolsas de valores, puestos de bolsa, centrales de valores, sociedades de compensación y liquidación de valores, sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades administradoras de fondos de titularización y demás instituciones supervisadas de conformidad con la Ley No. 587, Ley de Mercado de Capitales.
b) LA/FT/FP: Lavado de activos, financiamiento al terrorismo y financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva.
c) Ley 587: Ley de Mercados de Capitales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Número 222, del 15 de noviembre del 2006, contenida en la Ley No. 974, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 164, del 27 de agosto de 2018, y sus reformas.
d) Ley 977 o Ley Contra LA/FT/FP: Ley No. 977, Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, aprobada el 16 de Julio del 2018. Publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 138 del 20 de Julio del 2018, contenida en la Ley No. 974, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 164, del 27 de agosto de 2018, y sus reformas.
e) Norma PLD/FT: Norma para la Gestión de Prevención de los Riesgos del Lavado de Dinero, Bienes o Activos; y del Financiamiento al Terrorismo, contenida en Resolución No. CD-SIBOIF-524-1-MAR5-2008 del 5 de marzo del 2008 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 63, 64, 65, 66 y 67, del 4, 7, 8, 9 y 10 de abril del 2008, respectivamente; y sus reformas.
f) Norma GPR-FT/FP: Resolución No CD-SIBOIF-980-1-ENE18-2017 "Norma para la Gestión y Prevención de los Riesgos de Financiamiento al Terrorismo; y, de la Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, de fecha 18 de enero de 2017, publicada en La Gaceta No. 27 del 08 de febrero del 2017; y sus reformas.
g) PLA/FT/FP: Prevención de los riesgos de lavado de activos, financiamiento al terrorismo y financiamiento a la proliferación de las armas de destrucción masiva.
h) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
i) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
Artículo 2. Objeto.- La presente norma tiene por objeto establecer las infracciones y sanciones aplicables a las entidades del mercado de valores por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 977, Norma PLD/FT, Norma GPR-FT/FP y demás disposiciones legales y normativas para la gestión de los riesgos de LA/FT/FP, dentro de la clasificación y rangos previstos en el artículo 212 de la Ley 587.
Artículo 3. Alcance.- Las disposiciones de la presente norma son aplicables a las entidades del mercado de valores sujetas a la autorización, regulación, supervisión, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia, así como a las personas naturales miembros de dichas entidades que intervengan directa o indirectamente en sus operaciones o transacciones bursátiles, que son Sujetos Obligados de conformidad con la legislación que regula la materia en contra del LA/FT/FP.
CAPÍTULO II
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 4. Infracciones y montos.- Las entidades del mercado de valores, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales, civiles y administrativas que de conformidad con las leyes aplicables se les puedan establecer, serán sancionadas pecuniariamente por el Superintendente por las infracciones que cometan a las disposiciones legales y normativas en materia de PLA/FT/FP, de la manera siguiente:
a. Rangos:
1. Infracciones menos graves: multas de 5,000 hasta 15,000 unidades de multa.
2. Infracciones graves: multas de 15,001 hasta 30,000 unidades de multa.
3. Infracciones muy graves: multas de 30,001 hasta 50,000 unidades de multa.
b. Infracciones:
1. Infracciones menos graves:
i. Cuando el programa de capacitación de PLA/FT/FP fuere deficiente, inadecuado o incongruente en relación a la complejidad, tamaño o perfil de riesgo de la institución; o dicho programa fuere ejecutado en forma deficiente.
ii. Cuando existiendo el Código de Conducta, este fuere inadecuado o insuficiente respecto a las políticas adoptadas por la Junta Directiva de la institución para el Programa de PLA/FT/FP.
iii. Cuando la institución notifique de forma extemporánea cambios en su Administrador PLA/FT/FP o Suplente o lo notifique incumpliendo con los requisitos de información que debe remitir.
iv. Enviar fuera del plazo establecido o en forma incompleta o inexacta la información que las instituciones deban remitir a la Superintendencia, ocasional o periódicamente, conforme a ley, normas o instrucciones del Superintendente.
v. Enviar fuera del plazo establecido los reportes de transacciones en efectivo (RTE) mensuales que deben ser remitidos de conformidad a las leyes y normativa de la materia emitida por la autoridad competente.
2. Infracciones graves:
i. Cuando el Programa de PLA/FT /FP presentare deficiencias, tanto en su contenido, como en su ejecución o gestión, entre las que se mencionan:
A. Cuando su implementación, ejecución o gestión sea deficiente, o aumente el perfil de riesgo de la entidad.
B. Cuando el Manual de Políticas y Procedimientos Internos o Manual de Cumplimiento de PLA/FT/FP no se encuentre actualizado conforme a la ley y normativa de la materia, o aprobado por la junta directiva de la entidad.
C. Cuando existiendo el Manual de PLA/FT/FP, éste sea inadecuado o incongruente respecto a la complejidad de los productos y servicios financieros, tecnología de servicios y negocios o perfil de riesgo de la entidad.
D. Cuando existiendo el Manual de PLA/FT/FP, éste no contenga procedimientos específicos para:
D1. La administración, respaldo, resguardo, custodia, conservación,_mantenimiento y controles de acceso a los registros, archivos, expedientes y demás datos, ya sean en forma física o electrónica, que, de conformidad a las leyes y normativa para la prevención de LA/FT/FP, estén sujetos a conservación por el plazo legal, o bien que, existiendo estos procedimientos, sean inadecuados o deficientes o estén siendo aplicados en forma deficiente.
D2. La detección temprana, análisis, indagación, escalamiento, documentación y reporte a la autoridad competente según proceda, de operaciones o transacciones inusuales calificadas como sospechosas de constituir LA/FT/FP, o cuando existiendo estos procedimientos, sean inadecuados o deficientes, o estén siendo aplicados en forma deficiente o las herramientas utilizadas para el monitoreo de transacciones no sea acorde a la complejidad y volumen de operaciones de la entidad.
D3. Cuando las medidas de debida diligencia incluidas en el mismo no se ajusten a los riesgos identificados en la evaluación nacional de riesgo LA/FT/FP o la evaluación sectorial o de su propia evaluación institucional de estos riesgos.
E. Cuando la documentación física o electrónica referente a la identificación del cliente o su beneficiario final o las medidas de verificación y conocimiento del cliente sea incompleta, desactualizada o improcedente de conformidad con los requerimientos mínimos de las leyes y la normativa de la materia o respecto a las políticas "Conozca su Cliente" de la propia entidad, o que en su aplicación denoten una realización inadecuada, débil o deficiente de Debida Diligencia.
F. Enviar en forma incompleta o inexacta los reportes de transacciones en efectivo mensuales que deben ser remitidos de conformidad a las leyes y normativa de la materia emitida por la autoridad competente.
G. Cuando la entidad no cuente con políticas o no tome las acciones necesarias o previsibles, ante la ausencia simultanea del Administrador de Prevención LA/FT/FP y de su suplente, que garanticen la continuidad y efectividad de dicho Programa, de conformidad a las disposiciones contempladas en la normativa y legislación aplicable.
H. Cuando el Superintendente determine que el Administrador de Prevención LA/FT/FP no reúne una, varias o todas de las condiciones siguientes:
H1. No está investido de la debida autoridad e independencia orgánica, administrativa y funcional.
H2. No cuenta con la formación, entrenamiento o experiencia que esta función requiere.
H3. No cumpla o cumpla deficientemente las funciones que le corresponden de conformidad con las leyes y normativa de la materia u otras que le sean aplicables.
l. Cuando los recursos financieros, humanos, tecnológicos y materiales asignados por la junta directiva para realizar la labor de ejecución del Programa de PLA/FT/FP no son acordes al volumen, complejidad de sus productos y servicios financieros, tecnología de servicios y negocios o perfil de riesgo de la entidad.
J. Cuando no cuente con un programa formal de capacitación de PLA/FT /FP o contando con dicho programa no evidencie la aprobación de la asignación presupuestaria para su ejecución.
K. Cuando no cuente con un Código de Conducta que reúna las políticas adoptadas por la Junta Directiva de la institución para el Programa de PLA/FT/FP.
L. Por la contratación o realización extemporánea de la auditoría externa excediendo los plazos que establece la normativa que regula la materia de auditoría externa, para la verificación de la eficacia y calidad del Programa de PLA/ FT/FP, de conformidad a la ley y normativa de la materia.
M. Cuando el programa de prevención y las medidas contenidas en este no se ajusten a los resultados de la evaluación nacional de riesgos de LA/FT/FP o la evaluación sectorial o de su propia evaluación institucional de estos riesgos, lo cual genera un aumento del perfil de riesgos de la institución.
ii. Cuando la junta directiva o el Comité de PLA/FT/FP de la entidad no dé respuesta a los requerimientos planteados por el Administrador de Prevención LA/FT/FP, sobre necesidades de recursos para la ejecución efectiva del Programa de Prevención o hechos que impidan la adecuada ejecución de dicho Programa.
iii. Cuando la Junta Directiva no garantice u obstaculice la labor o la capacitación del Administrador de Prevención LA/FT/FP, o debilite el desarrollo del programa de capacitación de la entidad.
iv. Cuando la entidad no entregue los requerimientos de información que el Superintendente efectúe, ya sea para la realización de sus actividades de supervisión in situ, a distancia o extra situ o para el monitoreo de cumplimiento de obligaciones periódicas o las que de manera particular les requiera, o no brinde a los supervisores delegados las condiciones mínimas requeridas para el desarrollo de sus labores de inspección.
v. Cuando la persona que ostente cualquiera de las categorías siguientes: representante legal, director, gerente, funcionario o Administrador de Prevención LA/FT/FP, como responsables de la aplicación de las leyes y normativas de la materia, cumpla deficientemente sus funciones o responsabilidades que la legislación le asigna o las que le asignen las políticas y disposiciones internas de la propia institución.
vi. Cuando la entidad no haya actualizado su evaluación individual de riesgos de LA/FT/FP conforme a las disposiciones legales y normativas aplicables; o no haya establecido en sus políticas la metodología o la frecuencia para elaborar o actualizar la evaluación antes mencionada, aumentando el perfil de riesgo de la institución.
3. Infracciones muy graves:
i. Cuando la entidad no cuente con un Programa de PLA/FT/FP de conformidad con las leyes y normativa de la materia.
ii. Cuando el Programa de PLA/FT/FP presentare deficiencias, tanto en su contenido, como en su ejecución o gestión, se aplicará la sanción respectiva según se determinen dichas deficiencias, entre las que se mencionan:
A. No enviar los reportes mensuales de transacciones en efectivo (RTE), que deben ser remitidos de conformidad a las leyes y normativa de la materia emitida por la autoridad competente.
B. No informar a la autoridad competente de conformidad con las disposiciones normativas emitidas por esta, sobre la no realización de transacciones en efectivo reportables en el mes.
C. Cuando la entidad no cuente con un Administrador de Prevención LA/FT/FP y su respectivo suplente, nombrados por la junta directiva ante quien debe reportar administrativa, orgánica y funcionalmente, dedicado exclusivamente a la implementación, capacitación y seguimiento del Programa de PLA/FT/FP.
D. Cuando la entidad nombre o asigne al Administrador de Prevención LA/FT/FP para ejercer otro cargo o funciones simultáneamente sin haber obtenido previamente la autorización del Superintendente.
E. Cuando Auditoría Interna no evidencie haber auditado al menos una vez al año, los componentes del Sistema Integral de Prevención y Administración de los Riesgos de LA/FT/FP (SIPAR LA/FT/FP) o Programa de Prevención de la entidad determinados según su matriz de riesgo LA/FT/FP, evaluando los aspectos mínimos establecidos en la normativa que regula la materia de LA/FT/FP; o que habiéndola realizado no se pronuncie en su respectivo informe sobre la calidad, suficiencia y efectividad del mismo.
F. Por la no realización de la auditoria externa para la verificación de la eficacia y calidad del Programa de PLA/ FT/FP, de conformidad a la ley y normativa de la materia.
G. Cuando la entidad no cumpla con la obligación de realizar su evaluación institucional de riesgos de LA/FT/FP de conformidad con lo establecido en las leyes de la materia y sus políticas y metodologías internas.
H. Cuando la entidad no cuente con las metodologías aprobadas por la Junta Directiva para efectuar la evaluación institucional de riesgos de LA/FT/FP.
iii. Cuando la institución no haya efectuado su evaluación individual de riesgos de LA/FT/FP conforme a las disposiciones legales y normativas aplicables o habiéndola efectuado, no evidencie haber considerado para su realización en lo que le sean aplicables, las amenazas, vulnerabilidades y riesgos identificados en la Evaluación Nacional de Riesgo de LA/FT/FP o en las Evaluaciones sectoriales de estos riesgos que se le hayan comunicado.
iv. Cuando no evidencie que los resultados de su Evaluación Individual de Riesgos de LA/FT/FP fue comunicada y aprobada por la Junta Directiva u órgano equivalente, o que no evidencie haber establecido una estrategia institucional para hacer frente a los mayores y menores riesgos identificados, con su respectivo Plan Institucional de Acción para atenderlos.
v. Cuando no evidencie que las medidas establecidas en su Programa de Prevención de LA/FT/FP están diseñadas a partir de los resultados de su Evaluación Individual de Riesgos de LA/FT/FP.
vi. Cuando la entidad no cumpla con la obligación de reportar a la autoridad competente según la ley de la materia, las operaciones o transacciones inusuales que sean sospechosas de constituir delito de LA/FT/FP.
vii. Cuando el director, representante, gerente, ejecutivo principal, funcionario, Administrador de Prevención LA/FT/FP, auditor interno o cualquier otro empleado de la entidad que revele, divulgue o informe directa o indirectamente al cliente que su transacción está siendo analizada o considerada para un posible ROS de LA/FT/FP, o, que le informe que se presentará o presentó dicho reporte, será sancionado con multa equivalente entre cuatro y ocho veces su salario mensual. En el caso de los directores, la multa será entre diez y cincuenta mil unidades de multa. Lo anterior, es sin perjuicio de las responsabilidades y demás consecuencias penales, civiles y administrativas que se deriven de conformidad con las leyes respectivas.
viii. Cuando el Administrador de Prevención LA/FT/FP no informe al Superintendente u oculte información sobre hechos que impidan el adecuado desempeño de su labor de supervisión, una vez que no hayan sido resueltos por la dirección de la entidad pese a requerirse atención inmediata; sin perjuicio de su destitución de acuerdo a la gravedad del hecho ocultado a criterio técnico del Superintendente y demás consecuencias legales que de ello se deriven.
ix. Cuando la persona que ostente cualquiera de las categorías siguientes: representante legal, director, gerente, funcionario, Administrador de Prevención LA/FT/FP, como responsables de la aplicación de las leyes y normativas de la materia, no cumpla sus funciones o responsabilidades que la legislación le asigna o las que le asignen las políticas y disposiciones internas de la propia institución.
Artículo 5. Otras infracciones.- El director, representante, gerente, ejecutivo principal, funcionario, administrador de prevención de los riesgos de LA/FT/FP, auditor interno o cualquier otro empleado de la entidad supervisada, que alteren o desfiguren datos o antecedentes en los balances, libros, estados, cuentas, correspondencia u otro documento cualquiera o que oculten o eviten que se conozca de los mismos o destruyan estos elementos, con el fin de dificultar, desviar o eludir la fiscalización, supervisión o inspección que corresponde ejercer a la Superintendencia de acuerdo con la Ley, será sancionado sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, con una multa equivalente a un mínimo de dos veces su salario mensual hasta seis veces su salario mensual. Para el caso de los directores la sanción será de un mínimo de diez mil hasta cincuenta mil unidades de multa, de acuerdo con la gravedad de la falta.
Artículo 6. Sanciones por reincidencia.- En el caso de las infracciones muy graves o su reincidencia, el Superintendente podrá accesoriamente ordenar la remoción definitiva del cargo del infractor.
De conformidad con la facultad que le otorga el artículo 212 de la Ley No. 587, el Superintendente, en forma separada o en conjunto con las sanciones pecuniarias por las infracciones cometidas al marco legal y normativo contra el LA/FT/FP, podrá aplicar una o más de la gama de sanciones siguientes: suspensión temporal de determinadas o todas las operaciones afectadas por las deficiencias del programa de prevención de LA/FT/FP, hasta la cancelación de la autorización otorgada, planes de acción por el plazo que el Superintendente determine, amonestaciones, separación temporal de funcionarios y empleados, incluyendo a miembros de junta directiva, representantes, presidente ejecutivo, gerente general o principal ejecutivo de dirección, al administrador de prevención de LA/FT/FP o su suplente, o al auditor interno.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 7. Derogación.- Se deroga la Norma sobre Imposición de Sanciones a las Entidades del Mercado de Valores por Incumplimientos en Materia de Prevención de Lavado de Dinero, Financiamiento al Terrorismo y Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, contenida en Resolución No. CD-SIBOIF-1138-1- NOV13-2019, de fecha 13 de noviembre de 2019, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 233, del 5 de diciembre de 2019.
Artículo 8. Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
(F) Ilegible Magaly María Sáenz Ulloa (F) Ilegible (Luis Ángel Montenegro E) (F) Ilegible Fausto Reyes (F) Ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (F) Ilegible (Ervin Antonio Vargas Pérez). (F) SAÚL CASTELLÓN TÓRREZ, Secretario Ad Hoc Consejo Directivo SIBOIF.