Sin Vigencia
DECRETO LEGISLATIVO DE 31 DE MAYO DE 1830 SOBRE RECONOCIMIENTO DE LA DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 31 de mayo de 1830
Publicado en la Código de la Legislación de la República de Nicaragua, el 01 de enero de 1864
LEY 2.
Decreto Legislativo de 31 de mayo de 1830, sobre reconocimiento de la deuda pública del Estado.
La Asamblea Legislativa del Estado de Nicaragua, Considerando: 1° Que todo Gobierno esta obligado a pagar las deudas que se contraen por él o por sus inmediatos ajentes: 2° Que en la época de la revolución que acaba de sufrir el Estado se han exigido contribuciones, empréstitos forzosos, y se han impuesto gravámenes bajo otros nombres a los habitantes del mismo Estado por los diversos partidos que han figurado en dicha revolución; cuyas cantidades es ilegible justo se devuelvan a los respectivos interesados por Tesoro público:3. Que no es posible por ahora al Estado cubrir dichas deudas por la escasez a que están reducidas sus rentas, ha venido en decretar:
1° El estado reconoce por deuda suya todas las cantidades que desde su creacion hasta la presente haya tomado el Gobierno del mismo Estado, ó los empleados subalternos que han funcionado bajo sus órdenes, en dinero o especies ya se hayan percibido dichas cantidades en calidad de empréstito voluntario o forzoso ya en calidad de contribución que no haya sido decretada por el cuerpo Cuerpo Legislativo. También es deuda del Estado lo que se adeude por contratas con el Gobierno o sus subalternos, y sueldos devengados, originado todo desde la misma época.
2° Reconoce asímismo el Estado por deuda suya las dos terceras partes de lo tomado durante la revolución última por los partidos que figuraron en ella, y que se haya exigido en clase de contribucion, de empréstito forzoso, de secuestro, o confiscacion con intervención de la fuerza.
3° La deuda de que habla el art.° se llamará ordinaria, y se pagará a la manera, y con la preferencia que las leyes establecen la de que trata el art.2° es estraordinario, y la perteneciente a particulares naturales o estranjeros, se comprobara ante el Gobierno por medio de documentos, informaciones de testigos, o de cualquiera otro modo que sea pleno y en que no quepa sospecha de fraude, oyendo previamente al fiscal de Hacienda pública El Gobierno ordenará su reconocimiento, que se hará por la tesorería de Hacienda pública.
4° La amortizacion de la deuda estraordinaria de particulares, se irá verificando según lo vayan permitiendo las circunstancias del Estado. A este fin la Asamblea cada año en sus primeras sesiones, y despues de oído el informe del Ejecutivo acerca del estado de las rentas, y fondos públicos, decretara cierta cantidad, que se divida en partes convenientes; y por medio de la suerte se repartirán en los acreedores, cuyos créditos se dividirán también en partes iguales a aquellas: insaculándose unas y otras para ejecutar el sorteo.
5°.El Gobierno del Estado tendrá cuidado de que oportunamente se liquide ha deuda de la federacion, y representará tambien los derechos de los hijos y habitantes del propio Estado, que imploren su protección para que se les pague lo que les adeuda la Hacienda pública federal.
Pase al Representativo para su sanción.
Dado en Granada, a 31 de mayo de 1830.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
El Decreto Legislativo, Decreto Legislativo de 31 de Mayo de 1830 sobre Reconocimiento de la Deuda Pública del Estado, se encuentra incorporado en el Anexo III, Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Sistema de Administración Financiera.