Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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Sin Vigencia

DECRETO EJECUTIVO DE 11 DE AGOSTO DE 1837, MANDANDO QUE CORRAN LAS MONEDAS QUE ESPRESA

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 11 de agosto de 1837

Código de la Legislación de la República de Nicaragua. Libro Tercero. De la Rocha, Jesús

El Vice Jefe del Estado en ejercicio del Poder Ejecutivo.

Observando que la repugnancia de la moneda lejitima equivocada y confundida, con la falsificada ha llegado hasta un punto de dificultar los cambios, de infundir desconfianzas en el comercio, i aun de arrebatar a una multitud de miserables la vital sustentación, considerando: que semejante corruptela produce otros mil resultados desfavorables, i lo que es más, la pobreza i descredito del estado: convencido que es de importante i absoluta necesidad salir al encuentro a tamaños males con la adopción de una providencia que descansando en la justicia no violente sus relaciones, ni ataque arbitrariamente la propiedad la propiedad: consultando estas garantías, i los intereses públicos, ha tenido a bien decretar, i

DECRETA:

Art. 1° La moneda acuñada de esta República, de la de Colombia Zacatecas, i de las demás que se conocen en este Estado, de oro o plata, desde un cuartillo hasta una onza, a escepcion de la provisional de Honduras, y de las que llevan el apodo caliente, piruja, vaciada, debe ser recibida en cambio, compras, y en todo aquello para que fueron fabricadas, bajo la pena de ser multado el que la repugne en igual cantidad a la que no quiera tomar.
Art. 2° Cualquiera persona a quien se le devolviere o repugnase la moneda, bien de cordon macuquina, sea del valor que sea; irá al juez, quien hará comparecer al demandado, i a un intelijente que la conozca, i si por este examen resultare ser legitima, es decir, constante de peso lei i tipo, se le hará recibir al demandado, i exibirá en el momento la multa de que habla el artículo anterior, la cual dirigirá el Alcalde a la Tesorería jeneral por conducto del Intendente; pero si se encontrase sin los requisitos mencionados, no debiendo entonces estimarse como moneda, ni como propiedad, si no como una prueba que evidencia la misma falsificación, en presencia del demandante i demandado, será amartillada i remitida al mismo Intendente, quien dará aviso a esta secretaria mensualmente, ya de las monedas amartilladas, ya de las importancia de las multas.
Art. 3° Con el Objetivo de poner de todos modos a cubierto el interés de los ciudadanos, i alejar cuanto podria causar un despojo violento, i una usurpación arbitraria por el capricho, o poca táctica de un solo intelijente, se establece: que al examen de que habla el artículo anterior, si fuese necesario, concurran hasta tres intelijente, i debe estarse al voto decisivo de dos de ellos.
Art. 4° Los jefes políticos i los Alcaldes constitucionales, cuidarán relijiosamente para que no se introduzca la moneda ilejítima, como también para perseguir a los que intenten falsificarla, aprendiendo a esto i recojiendo los moldes, o troqueles que se han inventado para este objeto.
Art. 5° Es deber de todo ciudadano i habitante del Estado, denunciar ante cualquiera autoridad al que tuviere moldes o aparejos de falsificar, i al que comprare moneda prohibida por las leyes i por este decreto, para cambiar en el país, en los Estados de la Republica, o en cualquiera otro punto.
Dado en León, a 11 de Agosto de 1837.
NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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