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SE REGLAMENTA EL MODO DE DISPONER DE LOS BIENES RAÍCES HEREDITARIOS
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 04 de marzo de 1898
Publicado en El Diario Oficial N°. 474 del 23 de marzo de 1898
Se reglamenta el modo de disponer de los bienes raíces hereditarios
La Asamblea Nacional Legislativa, decreta:
Art. 1°- No pueden venderse ni enajenarse bienes raíces hereditarios, adquiridos por sucesión intestada sin obtener previamente la declaratoria de heredero de la persona á quien se trata de suceder, é inscribir esta declaratoria en la oficina del Registro departamental, donde se hubiere abierto la sucesión.
Art. 2°.- Los Jueces Civiles de Distrito conocerán de la declaratoria de heredero en juicio sumario, oyendo al Representante del Ministerio Público. Ejecutoriada la resolución librará al interesado certificación para que legitime su personería y la inscriba en el correspondiente Registro.
Art. 3°.- La declaratoria de heredero se hará por el Juez donde se hubiere abierto la sucesión de la persona á quien se pretenda heredar.
Art. 4°.- La declaratoria se hará á favor del solicitante, siempre que justificare su realidad de heredero, y sin perjuicio de quien tenga igual.
Art. 5°.- El que creyere tener mejor derecho que el solicitante se presentará haciendo oposición á la solicitud en el término de los edictos. Esta oposición se sustanciará ante el mismo Juez en juicio ordinario, de hecho ó de derecho, según corresponda, suspendiéndose mientras tanto la solicitud anterior.
Art. 6°.- Tan luego se presente la solicitud de declaratoria de heredero, el Juez la mandará á publicar por edictos que se fijarán en lugares públicos, señalando en ellos el término de ocho días, para oponerse quien se creyere con mejor derecho.
Art. 7°.- En el caso de sucesión testamentaria, si el heredero fuese único, el testamento inscrito lo habilita para la enajenación de los inmuebles; y si fuesen dos ó más herederos la respectiva hijuela de partición inscrita. Si la sucesión fuere abintestato y el heredero fuese único, basta la declaratoria de tal, inscrita; y si fueren varios la hijuela respectiva, también inscrita.
Pero si todos los herederos quisiesen vender en común los bienes hereditarios no necesitan de partición anterior, bastándoles entonces el testamento ó la declaratoria de herederos inscritos.
Dado en Salón de Sesiones - Managua, 4 de Marzo de 1898 - Cleto Cajina, D. P.- Genaro Lugo, D. S.- Santiago López, D. S.
Publíquese - Palacio Nacional - Managua, 16 de Marzo de 1898 - J. S. Zelaya - El Ministro de Justicia - Erasmo Calderón.
NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.