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DECRETO LEGISLATIVO DE 29 DE JULIO DE 1858, ESTABLECIENDO PENAS PARA EL DELITO DE CONTRABANDO
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado 29 el de julio de 1858
Publicado en el Código de Legislación de la República de Nicaragua, el 01 de enero de 1864
Decreto legislativo de 29 de julio de 1858, estableciendo penas para el delito de contrabando.
Art. Único. El delito de contrabando de aguardiente será castigado con multa de cinco a
quince pesos, conmutable con prisión a razón de cuatro reales diarios. En la reincidencia la pena será doble. En la segunda, doble de la anterior. En la tercera, la pena será confinamiento a la fortaleza de San Carlos o Castillo viejo, a elección del culpado, por el término de cuarenta a noventa días, o multa a razón de dos pesos diarios. Las subsecuentes, con la de confinación a las referidas fortalezas de tres a seis meses, conmutables en la proporción del caso anterior. El comiso de las mieles, dulces y demás materias que entren en la confección del aguardiente, así como los vasos, útiles, bestias o carruajes destinados a producirlo o conducirlo, es acumulativo á las penas señaladas para todos los casos especificados.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.