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REFORMA AL PLAN DE ARBITRIOS DEL MUNICIPIO DE MANAGUA
DECRETO-LEY N°. 735, aprobado el 15 de junio de 1981
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 133 del 18 de junio de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
Reformase el Decreto No. 587 del 11 de diciembre de 1980 publicado en "La Gaceta" No. 298 del 15 de diciembre del mismo año, de la manera siguiente:
ART. 1.- El Art. 6° del citado Decreto se leerá así:
«Art. 6.- Toda persona natural o jurídica que, en la circunscripción del Municipio de Managua, se dedique a la venta de bienes o prestación de servicios, prestados o no por profesionales, pagará mensualmente sobre el monto de sus ventas o servicios, y sobre cualquier clase de financiamiento, independientemente de su origen o forma de contratación, un impuesto municipal, conforme a la siguiente tabla:
a) El uno por ciento (1%) hasta C$ 100,000.00 mensuales inclusive;
b) El dos por ciento (2%) sobre el exceso de C$ 100,000.00 mensuales, que se acumulará al porcentaje señalado en el inciso anterior; y,
c) El quinto del uno por ciento (0.2%) sobre el total de lo facturado cuando la venta o el servicio se realicen por intermediarios, como agencias de publicidad, agencias de viajes, vendedores o comisionistas que no tengan existencia de mercadería.
Este impuesto afecta las actividades realizadas en el Municipio de Managua, independientemente de que se lleven a cabo en el establecimiento principal, en sucursales, por medio de agentes, por medio de distribuidores, o por cualquier otro tipo de intermediarios; y afecta también las importaciones directas a consumidores o usuarios, cualquiera sea la forma jurídica del giro o negociación, a excepción de lo dispuesto en el inciso a) del Art. 28.
Se entenderá como venta o prestación de servicios realizadas en el Municipio de Managua, aquellas que se contraten en esta localidad, aunque el objeto de la venta sea elaborado y/o entregado fuera de la comprensión del Municipio de Managua y la prestación de servicio cumplida fuera de la misma comprensión».
ART. 2.- El Art. 7° del mismo Decreto se leerá así:
«Art. 7.- Toda persona natural o jurídica propietaria de inmuebles, en el Municipio de Managua, deberá pagar previa mente a la ejecución de edificaciones o mejoras, un impuesto conforme a la siguiente tabla acumulativa:
a) El medio del uno por ciento (0.5%) hasta C$ 500,000.00;
b) Seis décimas del uno por ciento (0.6%) sobre el exceso de C $500,000.00.
Están exentas del pago de este impuesto las edificaciones o mejoras que por motivo de desarrollo urbano realicen las instituciones del Estado.
Para la determinación de este impuesto el órgano competente de la Junta de Reconstrucción de Managua, tomará como base el valor de mercado del metro cuadrado de construcción y el área total a construirse, pudiendo modificar el monto de este impuesto dentro de seis meses de concluí da la edificación o mejora, de acuerdo con las pruebas aportadas por el contribuyente o por cálculos y datos posteriores, sin perjuicio del impuesto aplicable al constructor conforme el Art. 69 según el primer avalúo o los registros contables del mismo constructor, a juicio de la Junta de Reconstrucción de Managua».
ART. 3.- El Art. 13 del mencionado Decreto se leerá así:
«Art. 13.-Toda persona natural o jurídica que en la circunscripción del Municipio de Managua, haya colocado o mande colocar placas, afiches, anuncios, cartelones o rótulos, pagará un impuesto anual de conformidad con la siguiente tabla:
a) Doscientos córdobas (C$ 200.00) por cada anuncio cuya área sea igual o menor de medio metro cuadrado (0.5 m2). Cuando el número de rótulos exceda de cien, se podrá tasar una cuota fija mensual mediante Acuerdo. El número de rótulos contados por la Junta de Reconstrucción de Managua, en un momento dado, hará fe en contra de los contribuyentes, salvo prueba en contrario;
b) Trescientos Córdobas (C$ 300.00) por cada cartelón o anuncio cuya área sea mayor de medio metro cuadrado (0.5 m 2); y no exceda de dos metros cuadrados (2 m2);
c) Cuando se trate de rótulos cuya área sea mayor de dos metros cuadrados (2 m2) deberán obtener la autorización previa de la Junta de Reconstrucción de Managua y pagar de Cincuenta Córdobas (C $50.00) a Doscientos Cincuenta Córdobas (C $ 250.00) por cada metro cuadrado con un mínimo de Trescientos Córdobas (C$ 300.00).
ART. 4.- Los dos últimos párrafos del Art. 14 del referido Decreto se leerán así:
«Exceptúense de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, las comideras populares que no expendan licor, las que solamente estarán afectas al Art. 6°.
Si un local o establecimiento ejerciera dos o más actividades pagará el impuesto mayor sobre todo el volumen de sus ventas, salvo que lleve registros contables que determinen claramente el volumen de cada actividad”.
ART. 5.- Derogase el Art. 16 del mismo Decreto.
ART. 6.- El Art. 17 del citado Decreto se leerá así:
«Art. 17.- Toda persona natural o jurídica que dé en arriendo inmuebles situados en la circunscripción del Municipio de Managua, pagará un impuesto municipal de conformidad con la siguiente tabla acumulativa:
a) Exentos los primeros Novecientos Córdobas (C$ 900.00) del canon mensual;
b) Un uno por ciento (1%) del canon mensual, sobre el exceso de Novecientos Córdobas (C$ 900.00) hasta Un Mil Quinientos Córdobas (C$ 1,500.00);
c) Un dos por ciento (2%) del canon mensual, sobre el exceso de Un Mil Quinientos Córdobas (C$ 1,500.00) hasta Cinco Mil Córdobas (C$ 5,000.00); y,
d) Un tres por ciento (3%) del canon mensual sobre el exceso de Cinco Mil Córdoba s (C$ 5,000.00) ».
ART. 7.- Al Art. 19 del Decreto en mención se le agrega el siguiente párrafo:
«Están exentos del pago de este impuesto los predios baldíos propiedad del Estado y de sus Instituciones».
ART. 8.- El Art. 23 del referido Decreto se leerá así:
«Art. 23.- Toda persona natural o jurídica dedicada a la venta de bienes, prestación de servicios, o ejercicio de industria, que tenga oficina, casa matriz o dirección administrativa situada en la circunscripción del Municipio de Managua, que realice menos de veinte por ciento (20%) del giro de su negocio en dicha circunscripción deberá matricularse anualmente y pagará por este concepto un impuesto del uno por ciento (1%) anual sobre el valor de todos sus activos en el país. Si realiza el veinte por ciento (20%) o más del giro de su negocio en el Municipio de Managua el presente artículo no le será aplicable, pero deberá matricularse de conformidad con los Arts. 21 y 22».
ART. 9.- El Art. 24 del referido Decreto se leerá así:
«Art. 24.- Las personas naturales o jurídicas no incluidas en los Arts. 21, 22 Y 23 de este plan de arbitrios, que tengan oficina, representación, agencia o sucursal en la circunscripción del Municipio de Managua, y presten servicios bancarios, financieros de seguros, o que con fines lucrativos presten servicios de asesoría o en general, realicen gestiones con el mismo fin, y las empresas industriales exentas de pago de acuerdo con el Art. 28, deberán matricularse y por dicha matrícula pagarán el uno por ciento (1%) anual sobre el valor de sus activos en el país».
ART. 10.- El inciso c) del Art. 25 del citado Decreto se leerá así:
«c) Agencias o representantes de casas extranjeras, independientemente del número de casas que representen, Un Mil Córdobas (C$ 1,000,00).
ART. 11.- Al Art. 28 del mencionado Decreto se le agregan los siguientes incisos:
“k) Los sueldos y salarios percibidos por los asegurados en el INSS;
1) El Estado, sus instituciones y los Entes descentralizados, excepto sus empresas comerciales e industriales;
m) Las construcciones de interés social, las operaciones para llevarlas a cabo y todas las negociaciones que las instituciones respectivas realicen con ellas».
ART. 12.- Los incisos a), c) y f) del Art. 33 del Decreto en referencia se leerán así:
a) Por alumbrado público, limpieza a domicilio, limpieza de calles, mantenimiento de calles, mantenimiento de parques, áreas verdes, viveros municipales y otras áreas de servicio público, se pagará el quince por ciento (15%) sobre el valor del consumo mensual de energía eléctrica. Esta tasa será cobrada por la institución estatal que presta el servicio de suministro de energía eléctrica, y aparecerá incluida, en forma desglosada en los cobros mensuales que dicha institución haga al usuario y en ningún caso será menor de Tres Córdobas (C$ 3.00) ni mayor de Un Mil Quinientos Córdobas (C$ 1,500.00);
c) Por registro de fierro o marca de herrar, Diez Córdobas (C$ 10.00) anuales por cada semoviente a identificarse con dicho fierro o marca y que se tenga en propiedad al momento del respectivo registro;
f) Por Registro de Contratos de Arriendo Escritos, Cincuenta Córdobas (C$ 50.00) por cada uno, a cargo del arrendador».
ART. 13.- El Art. 39 del citado Decreto se leerá así:
«Art. 39.- Las personas naturales o jurídicas afectas al pago del impuesto a que se refiere el Art. 6, deberán presentar en triplicado la declaración del monto de las ventas o prestación de servicios mensuales acompañada de la suma debida, a más tardar dentro de los quince (15) días subsiguientes al mes declarado, en formularios suministrados al costo por la Junta de Reconstrucción de Managua».
ART. 14.- El Art. 48 del Decreto de que se trata se leerá así:
«Art. 48.- La Junta de Reconstrucción de Managua, podrá exonerar hasta en un cincuenta por ciento (50%) del impuesto de ventas a las industrias situadas en su circunscripción. Estos decretos de exoneración deberán contar con el dictamen favorable de los Ministerios de Industria y de Planificación y serán anuales, pudiendo ser renovados».
ART. 15.- Derogase el Art. 49 del mencionado Decreto.
ART. 16.- El Art. 52 del referido Decreto se leerá así:
«Art. 52.- Los Impuestos Municipales se pagarán con preferencia a cualquier otra obligación, excepto las alimentarias, salariales, del Estado y demás Entes Públicos. En caso de que el contribuyente fuera una persona jurídica y se hubiese dado evasión de la contribución, también serán responsables del pago, con igual preferencia, las personas naturales que resultaren comprometidas en la evasión».
ART. 17.- El Art. 57 del citado Decreto se leerá así:
«Art. 57.- Cuando se formule un reparo contra cualquier contribuyente por el órgano competente de la Junta de Reconstrucción de Managua, el afectado tendrá para objetarlo por escrito fundado, un plazo de treinta días. El plazo concedido se informará en la propia comunicación del reparo y transcurrido este término sin objeción, el reparo formulado se tendrá por aceptado sin lugar a ulterior recurso.
En caso de que el reparo fuera objetado, el Responsable de la Junta de Reconstrucción de Managua, será el competente para resolver dicha objeción, cuya resolución se notificará por escrito al afectado o interesado.
Contra estas resoluciones cabrá el recurso de apelación ante un Tribunal que se crea por este Decreto.
El recurso de apelación deberá interponerse dentro de los ocho días subsiguientes a la notificación respectiva. El Responsable de la Junta de Reconstrucción de Managua, deberá pronunciarse sobre la admisión de la apelación dentro de los ocho días subsiguientes y su silencio se entenderá como denegación del recurso para los efectos del recurso de hecho.
El recurrente deberá expresar agravios al personarse, dentro de los ocho días subsiguientes a la notificación de la admisión de la apelación. Expresados los agravios el Tribunal pedirá informe al recurrido, el que será evacuado en el término de ocho (8) días. El Tribunal con vista de los antecedentes y de la expresión de agravios, dictará sentencia dentro de los treinta días subsiguientes. La sentencia así dictada agotará la vía administrativa.
Expresados los agravios sin que se diere curso a las diligencias en el término de treinta días o paralizados los autos, aún en estado de sentencia, por el mismo término, se entenderá que el Tribunal ha pronunciado fallo adverso al contribuyente, agotándose en esta forma la vía administrativa.
El Tribunal estará formado por cinco miembros, cuatro de ellos nombrados por los siguientes Ministerios:
1) Ministerio de Planificación Nacional;
2) Ministerio de Justicia;
3) Ministerio de Industria;
4) Ministerio de Comercio Interior; y el quinto nombrado por la Junta de Reconstrucción de Managua.
Los miembros acreditarán su carácter mediante acuerdo de los órganos a que se refiere el párrafo anterior.
El quórum se formará con cuatro miembros y las resoluciones se tomarán con el voto afirmativo de por lo menos tres de ellos.
El Tribunal dictará la reglamentación necesaria para el ejercicio de sus funciones, así como para el nombramiento del personal auxiliar del mismo».
ART. 18.- El Art. 60 del citado Decreto se leerá así:
«Art. 60.- Toda persona natural o jurídica que en la circunscripción del Municipio de Managua, abra o reinicie operaciones afectas al presente Plan de Arbitrios, deberá presentarse a la Junta de Reconstrucción de Managua a matricularse, dentro de los quince (15) días subsiguientes a los dos meses de su apertura o reinicio».
ART. 19.- Derogase el inciso d) del Art. 67 del Decreto en mención.
ART. 20.- El Art. 68 del citado Decreto se leerá así:
«Art. 68.- Las disposiciones del presente Plan de Arbitrios no afectarán bienes, productos, o artículos, cuyos Impuestos Municipales de Managua, estén contemplados en leyes especiales. Lo mismo se observará cuando las leyes establezcan impuestos ordenados como únicos sobre determinados bienes, productos o artículos.
Las industrias de cigarrillos, cervezas, rones y aguardientes, continuarán pagando a la Junta de Reconstrucción de Managua, únicamente el uno por ciento (1%) sobre ventas, entre tanto no se fijen otros precios que en su estructura de costos incluyan el incremento del uno por ciento (1%) ».
ART. 21.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el momento de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de junio de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova Rivas.