Sin Vigencia
(AUMÉNTASE LAS CANTIDADES DE MONEDAS DIVISIONARIAS DEL CÓRDOBA DE CUPRO-NÍQUEL)
DECRETO EJECUTIVO N°. 34, aprobado el 08 de marzo de 1940
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 61 del 13 de marzo de 1940
El Presidente de la República,
POR CUANTO:
Por Decreto Ejecutivo No. 29 de diez de Febrero próximo pasado, se puso en circulación a partir del día 15 del mismo mes, de Febrero, las monedas divisionarias del córdoba de cupro – níquel, establecidas por el Decreto Legislativo No. 4 de 19 de Julio de 1939, en las cantidades que se especificaron en el Arto. 1°. del Decreto Ejecutivo citado, con el objetivo de que se fuesen cambiando por los billetes de diez, veinticinco y cincuenta centavos de córdoba, a medida que el mal estado de éstos, lo requiriese;
Por Cuanto:
Las cantidades de las dichas monedas divisionarias del córdoba de cupro – níquel puestas en circulación, no son las suficientes para poder cambiar todos los billetes de diez, veinticinco y cincuenta centavos de córdoba que actualmente circulan;
A pesar de conocer cuando se emitió el Decreto Ejecutivo No. 29 antes referido, la insuficiencia de las cantidades de monedas divisionarias de cupro – níquel que se ponían en circulación, no se pudieron poner las cantidades necesarias, por no haber llegado en ese entonces, todas las remesas del pedido que de dichas monedas se le hizo a la Royal Mint, de Londres, por medio del National Provincial Limited;
POR TANTO:
En uso de sus facultades y de las especiales que le confiere en el Arto. 3°. del Decreto Legislativo No. 4. de 19 de Julio de 1939.
Acuerda:
Arto. 1° - Auméntase las cantidades de monedas divisionarias del córdoba de cupro – níquel que se pusieron en circulación a partir del día 15 de Febrero de 1940, por el Decreto Ejecutivo No. 29 de 10 del mismo mes de Febrero, en las siguientes cantidades:
5000.000 monedas de C$ 0.50 con valor total de C$ 250. 000.00. y 1. 250.000 monedas de $ 0.10 con valor total de C$ 125.000.00.
El diámetro, peso, diseño y demás detalles de estas monedas son los referidos en el citado Decreto Ejecutivo.
Arto. 2° - Como se estableció en el Arto. 2o del mismo Decreto Ejecutivo No. 29, estas monedas divisionarias del córdoba, que son de curso legal en la República, se irán cambiando, de conformidad con la ley que las establece, por los billetes divisionarios del córdoba de igual valor, a medida que el mal estado de éstos los requiera; quedando el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., ampliamente facultado para apreciar tal cosa.
Arto. 3° - Este Decreto empezará a regir desde su inmediata publicación en la «La Gaceta», (Diario Oficial).
Dado, en Casa Presidencial, - Managua, D.N a los ocho días del mes de Marzo de mil novecientos cuarenta. – SOMOZA – El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, J. R. Sevilla.