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SEÑALAN PRECIOS TOPES A IMPORTADORES Y EXPORTADORES DE MEDICINAS
DECRETO EJECUTIVO N°. 65, aprobado el 25 de noviembre de 1965
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 272 del 30 de noviembre de 1965
Señalan Precios Topes a Importadores y Expendedores de Medicinas
No. 65
El Presidente de la República,
en cumplimiento del Decreto Legislativo No. 1104 de fecha 21 de Agosto de 1965, publicado en «La Gaceta», Diario Oficial, No. 209 del 16 de Septiembre de 1965, en el que se faculta al Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía, para decretar, en beneficio público, restricciones y regulaciones sobre las diferentes fases del comercio de productos medicinales, inclusive limitaciones de ganancias, señalamiento de precios topes y establecimiento de sanciones, y,
Considerando:
Que se han examinado los costos de importación y precios de venta de los importadores o mayoristas en el ramo, y evaluado los diferentes factores que componen sus gastos de operación, así como los de adquisición, gastos de administración y precios de venta al público,
Considerando:
Que con motivo de la aplicación del Protocolo al Convenio Centroamericano Sobre Equiparación de gravámenes a la Importación, un número mayoritario de productos medicinales han experimentado una sensible reducción en sus costos y precios, conforme datos y listas que obran en poder del Ministerio de Economía, lo mismo que otros, por haber reducido su precio los fabricantes del lugar de origen, y
Considerando:
Qué debe garantizarse al público consumidor la obtención de los medicamentos a un precio razonable,
Decreta:
Arto. 1.- En los precios de venta de productos medicinales, el importador o mayorista no podrá agregar un porcentaje mayor del 30% sobre el costo total de la mercadería puesta en su establecimiento principal. En dicho costo no se incluirán los gastos que sean propiamente de administración y el Ministerio de Economía determinará los diferentes factores que lo componen.
Arto. 2.- En los precios de venta, a público, los expendedores detallistas de productos medicinales, no podrán agregar un porcentaje mayor del 25% al precio de venta autorizado al Importador o Mayorista conforme el artículo anterior.
Arto. 3.- Todo precio de venta, de productos medicinales, tanto de mayoristas como de minoristas, así como también cualquier modificación a dichos precios, deberán ser sometidos de previo a la autorización correspondiente del Ministerio de Economía.
Arto. 4.- Los expendedores al público de productos medicinales tendrán, a disposición de éste, Listas de los Precios autoriza dos por el Ministerio de Economía y cada producto medicinal deberá tener debidamente marcado y en lugar visible, su correspondiente precio de venta.
Arto. 5.- Todos los importadores o mayoristas y los expendedores detallistas dentro de los treinta días los primeros y dentro de los noventa días los segundos, a contar de la vigencia del presente Decreto, deberán tener debidamente sometidas a la aprobación del Ministerio de Economía, las correspondientes Listas de Precio.
Arto. 6.- Los infractores de las disposiciones contenidas en este Decreto serán sancionados así: la primera vez, con multa de Cien Córdobas (C$100.00) a Quinientos Córdobas (C$500 00); la segunda vez, con multa de Doscientos Córdobas (C$200.00) a Un Mil Córdobas (C$1,000 00) y la tercera, con suspensión de la correspondiente Licencia que lo autoriza para importar o expender productos medicinales. Las multas serán impuestas en forma gubernativa por el Ministerio de Economía y a beneficio del fisco.
Arto. 7.- Este Decreto comenzará a regir desde su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a: los veinticinco días del mes de Noviembre de mil novecientos sesenta y cinco, RENÉ SCHICK GUTIÉRREZ, Presidente de le República, Silvio Argüello, Cardenal Ministro de Economía