Enlace a Legislación Relacionada
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY Nº. 704, LEY CREADORA DEL SISTEMA NACIONAL PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN Y REGULADORA DEL CONSEJO NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN
LEY N°. 1087, aprobada el 14 de octubre de 2021
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 199 del 27 de octubre de 2021
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, hace saber:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua en su Artículo 119 establece que la educación es función indeclinable del Estado. Corresponde a éste planificarla, dirigirla y organizarla. El sistema nacional de educación funciona de manera integrada y de acuerdo con planes nacionales. Su organización y funcionamiento son determinados por la ley.
II
Que en Nicaragua se han realizado esfuerzos en aras de implantar una cultura de calidad en la educación; la aprobación de la Ley Nº. 582, Ley General de Educación que crea el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, así como la aprobación de la Ley Nº. 704, Ley Creadora del Sistema Nacional para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación y Reguladora del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, han venido a propiciar espacios de reflexión del quehacer institucional de las universidades, a través de procesos de autoevaluación institucional y la ejecución de planes de mejora que han contribuido al desarrollo del Sistema y al establecimiento paulatino de una cultura de calidad en cada institución.
III
Que la Ley Nº. 704, Ley Creadora del Sistema Nacional para el Aseguramiento de la Calidad Educativa y Reguladora del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, ha permitido la implementación de los procesos de aseguramiento de la calidad educativa en el Sub Sistema de Educación Superior de Nicaragua, identificando oportunidades de mejora y para ello se hace necesario que dichas Instituciones fortalezcan sus procesos internos y externos de gestión.
IV
Que de conformidad con el Artículo 33, numeral 4) de la Ley Nº. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, es atribución de la Asamblea Nacional, por competencia expresa que le asigna la Constitución Política "Elaborar y aprobar leyes constitucionales, leyes y decretos legislativos, así como reformar y derogar los existentes".
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY Nº. 1087
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY Nº. 704, LEY CREADORA DEL SISTEMA NACIONAL PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN Y REGULADORA DEL CONSEJO NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN
Artículo primero: Reforma al Artículo 1
Refórmese el Artículo 1 de la Ley Nº. 704, Ley Creadora del Sistema Nacional para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación y Reguladora del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 172 del 12 de septiembre de 2011, el que se deberá de leer de la siguiente manera:
"Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene como objeto la creación del Sistema Nacional para Gestión y el Aseguramiento de la Calidad de la Educación, que en lo sucesivo de esta Ley y para todos los fines de la misma podrá ser conocida como "El Sistema" y regular la organización y funcionamiento del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación del Sistema Educativo Nacional, que podrá denominarse con su sigla CNEA."
Artículo segundo: Reformas de denominación del Título III, Epígrafes y contenido de Artículos
Refórmese la denominación del Título III, los epígrafes y contenido de los Artículos 8 y 9 de la Ley Nº. 704, Ley Creadora del Sistema Nacional para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación y Reguladora del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, los que se deberán de leer de la siguiente manera:
"TÍTULO TERCERO DE LA GESTIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD EN LA EDUCACIÓN SUPERIOR
Capítulo I
Aspectos Generales
Artículo 8 Procesos de gestión y aseguramiento de la calidad
Procesos de gestión de la calidad: La gestión de la calidad en la educación superior se desarrollará mediante procesos de planificación, organización, coordinación, uso de los recursos, evaluación, que realiza la institución, carrera o programa académico tendientes a la mejora continua de las funciones sustantivas universitarias definidas en su misión.
Procesos de aseguramiento de la calidad: El aseguramiento de la calidad de la educación superior se desarrollará mediante procesos de autoevaluación, evaluación externa y acreditación a nivel institucional, carreras o programas.
Artículo 9 Sistema Interno de Gestión de Calidad en las Instituciones de Educación Superior
Cada institución universitaria establecerá su sistema interno de gestión de calidad, mediante el cual se realizarán los procesos y procedimientos encaminados a la mejora continua de la calidad y el cumplimiento de su misión institucional. La estructura, componentes, procesos, procedimientos del Sistema Interno de Gestión de Calidad, se integrará al quehacer funcional de la institución y será determinada por ésta en el ejercicio de su autonomía.
Para que las instituciones de educación superior gestionen la calidad de sus procesos dispondrán de las normativas, metodologías e instrumentos adecuados para este fin. El CNEA brindará acompañamiento necesario para el desarrollo de estos Sistemas."
Artículo tercero: Reforma de la denominación del Capítulo 111 del Título 111, y reformas y adiciones del Articulado
Refórmese la denominación del Capítulo III del Título III, refórmese y adiciónense artículos en este Capítulo III, de la Ley Nº. 704, Ley Creadora del Sistema Nacional para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación y Reguladora del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, los que se deberán de leer de la siguiente manera:
"Capítulo III
De la Acreditación de Mínimos de Calidad Institucional, Acreditación Institucional y Acreditación de Carreras o Programas Académicos de Pregrado, Grado y Posgrado
Artículo 29 Acreditación de Mínimos de Calidad
Concluida la ejecución del primer plan de mejora en las instituciones de educación superior y con la aceptación del informe final, el CNEA realizará el proceso de Acreditación de Mínimos de Calidad, en sustitución del proceso de Verificación de Mínimos de Calidad establecidos, en la presente Ley, en beneficio de las instituciones de educación superior.
Los requisitos que se establecen para mantener el estatus de una institución de educación superior y acreditar los Mínimos de Calidad son los siguientes:
1. Poseer un plan de desarrollo estratégico y los mecanismos necesarios de evaluación, planificación y seguimiento.
2. Ofrecer al menos cuatro carreras profesionales.
3. Disponer de currículos: perfiles, planes de estudios y programas de asignaturas adecuados, actualizados al menos una vez en el término de duración de las carreras o programas académicos de pregrado, grado o posgrado que oferta.
4. Los docentes deberán poseer como mínimo el grado académico que se ofrece y el conocimiento específico de la materia que impartan.
5. Realizar o mantener, por lo menos, un proyecto de investigación relevante por año, en las áreas o subáreas del conocimiento que se ofrecen.
6. Disponer de la adecuada infraestructura física, bibliotecas, laboratorios, campos de experimentación, centros de prácticas apropiados y demás recursos de apoyo necesarios para el desarrollo de las actividades docentes, de investigación y administrativas, que garanticen el cumplimiento de sus fines.
7. Disponer de los Reglamentos necesarios para regular los procesos académicos.
8. Poseer en su planta académica al menos un diez por ciento de docentes a tiempo completo, independientemente del régimen jurídico de contratación, debiendo estar distribuidos en todas las áreas y subáreas del conocimiento que ofrecen.
9. Contar con el personal académico y administrativo necesario para las labores de gestión, servicios y apoyo a las actividades académicas.
El CNEA establecerá los manuales o guías necesarias, así como los aspectos, elementos e indicadores específicos para la acreditación de los Mínimos de Calidad Institucional.
Este proceso de acreditación de Mínimos de Calidad, se realizará por única vez a cada institución y será requisito previo a la continuidad de los procesos de acreditación establecidos en la presente Ley. La suficiencia de calidad será un criterio central en la acreditación de mínimos.
Lo dispuesto en este artículo deberá ser aplicado en todos los campus, sedes o subsedes de la institución.
Artículo 30 De las etapas del proceso de Acreditación de Mínimos de Calidad Institucional
El proceso de acreditación de Mínimos de Calidad se desarrollará mediante cuatro etapas: preparación, autoverificación, verificación externa y resolución de CNEA sobre la acreditación de cumplimiento de Mínimos de Calidad o estado de suficiencia de las Instituciones de Educación Superior.
1. Etapa de preparación. Consiste en la elaboración de los instrumentos del proceso de verificación y su respectiva consulta a las Instituciones de Educación Superior (IES). También comprende la capacitación a los pares evaluadores y unidades técnicas.
2. Etapa de autoverificación. Consiste en la preparación y organización de la institución para su autoverificación del cumplimiento de sus mínimos de calidad según los instrumentos orientados por CNEA. Concluye con la entrega del informe de autoverificación
3. Etapa de verificación externa. Comprende la conformación del equipo verificador, la organización de la visita a cada una de las Instituciones de Educación Superior (IES) y sus respectivas sedes. Concluye con la entrega del informe de la visita de verificación externa y su aceptación por la universidad.
4. Etapa de resolución. Consiste en el análisis y discusión del CNEA sobre los informes de verificación de cumplimiento recibidos. Concluye con la resolución de acreditación de cumplimiento de Mínimos de Calidad.
Artículo 31 De los Resultados de la Acreditación de Mínimos de Calidad
El CNEA otorgará la acreditación de Mínimos de Calidad a las instituciones que cumplan con lo establecido en la presente Ley y la metodología establecida para este proceso. Aquellas instituciones que no cumplan totalmente con los requisitos de acreditación de Mínimos de Calidad serán declaradas como no acreditadas, por consiguiente, el CNEA recomendará a la Asamblea Nacional que se proceda a la cancelación de la personalidad jurídica de las mismas.
En el caso de universidades que sean autorizadas para funcionar después de la entrada en vigor de la presente Ley, deberán someterse al proceso de acreditación de Mínimos de Calidad establecido en la presente Ley, entre el cuarto y el quinto año después de su autorización y continuar con el proceso de acreditación, según los plazos establecidos.
Artículo 32 Proceso de Acreditación Institucional
Las Instituciones de Educación Superior que cumplan satisfactoriamente con la acreditación de Mínimos de Calidad contenidas en esta Ley procederán inmediatamente a:
1. La realización de su proceso de Acreditación Institucional, si cumplen las condiciones establecidas por CNEA.
2. La continuación de la mejora de la calidad institucional para acreditación hasta por un máximo de tres años más siempre y cuando cumpla el porcentaje y las condiciones establecidas por el CNEA.
Artículo 33 Implementación de la Acreditación Institucional
La implementación de los procesos de acreditación institucional se realizará exclusivamente por CNEA, a través de los procedimientos y mecanismos que para tal efecto designe.
Artículo 34 De las etapas del proceso de Acreditación Institucional
En el desarrollo de los procesos de acreditación establecido por el CNEA, se consideran las siguientes etapas: autoevaluación, admisibilidad, evaluación externa, resolución y seguimiento.
1. Etapa de Autoevaluación. La autoevaluación requerida en el marco de la acreditación se realizará mediante los criterios, indicadores e instrumentos que defina CNEA en sus manuales, guías e instrumentos para este efecto. Una vez concluida la autoevaluación, la institución inicia la preparación para la etapa de admisibilidad ante el CNEA.
2. Etapa de Admisibilidad. La institución, deberá realizar el proceso de admisibilidad que consiste en la entrega de la solicitud oficial de acreditación con la documentación respectiva establecida en los manuales y normativas definidos por el CNEA. Aceptada la admisibilidad, la institución deberá adjuntar comprobante de pago de las tasas establecidas para la acreditación.
3. Etapa de Evaluación Externa. Admitida la institución al proceso de acreditación se realiza la evaluación externa que consiste en el proceso de análisis llevado a cabo por pares o evaluadores externos con el fin de hacer juicios de valor, de forma objetiva, rigurosa, sobre el cumplimiento de estándares e indicadores de calidad institucional establecidos por el CNEA, según manuales, guías y procedimientos establecidos.
4. Etapa de Resolución. Esta etapa comprende el análisis integral de la información y evidencias recopiladas en las etapas anteriores. Con base en ello, el CNEA toma la decisión de otorgar o no la acreditación a la institución por el período establecido en la presente Ley, manuales y reglamentos establecidos.
5. Etapa de Seguimiento. Comprende el conjunto de procedimientos y acciones de revisión sistemática y análisis de información pertinente y oportuna sobre el nivel de cumplimiento de los compromisos adquiridos por la institución expresados en el plan de mejora de la calidad. El CNEA dará seguimiento de forma anual al cumplimiento del plan de mejora institucional con miras a mantener su acreditación o aspirar a su reacreditación.
Artículo 35 De la integración, aceptación u objeción del Comité de Pares Evaluadores para la Acreditación
El CNEA designará para cada una de las Instituciones de Educación Superior de tres a seis profesionales de los inscritos en el Registro Nacional de Pares Evaluadores, para integrar al Comité de Pares Evaluadores para los procesos de acreditación institucional o de programas. La lista de pares designados será notificada a la institución evaluada, la cual deberá expresar por escrito su conformidad con los pares evaluadores u objetarlos. En caso de objeción, la institución evaluada podrá objetar a cualquiera de ellos o a todos los miembros de la lista de pares por primera vez expresando las causas de su objeción. Los pares objetados serán sustituidos por otros similares del Registro Nacional de Pares Evaluadores. El CNEA, no aceptará una segunda objeción a la lista de pares evaluadores. En caso que la institución no se pronuncie en el plazo establecido por el CNEA se entenderá que los pares han sido aceptados.
Artículo 36 De la Acreditación de Carreras o Programas Académicos
Las Instituciones de Educación Superior someterán sus carreras o programas académicos de pregrado, grado y posgrado a procesos de acreditación, los cuales serán desarrollados por el CNEA, en primera instancia, o por Agencias Acreditadoras autorizadas para operar en el país dentro del límite de las funciones que CNEA le confiera.
Artículo 37 Consideraciones sobre carreras o programas académicos
Para los fines de acreditación, se considerarán como carreras o programas académicos, los siguientes:
1. Carreras de pregrado (Técnico Superior y Profesor de Educación Media PEM).
2. Carreras de grado (Licenciatura que incluye ingenierías, arquitectura y otras titulaciones).
3. Carreras o programas de posgrado profesional (especialidad y maestría profesional).
4. Programas académicos o de investigación: maestría académica y doctorados.
5. Centros e Institutos de Investigación, pertenecientes o adscritas a las Instituciones de Educación Superior (IES) o independientes.
6. Laboratorios y espacios de experimentación y prestación de servicios.
Artículo 38 De las etapas de la acreditación de carreras o programas académicos
Las etapas por desarrollar con la acreditación de carreras o programas académicos son similares a las señaladas en los artículos relativos a la acreditación institucional de la presente Ley, con las respectivas adaptaciones definidas en los manuales, reglamentos y normativas de acreditación que establezca el CNEA.
Artículo 39 De la Acreditación de carreras o programas académicos de forma obligatoria.
Posterior a la primera acreditación institucional, el CNEA convocará a la acreditación obligatoria de carreras o programas académicos de pregrado, grado y posgrado de las áreas de Medicina, Educación, Seguridad Alimentaria, Ingenierías, Medio Ambiente y otras de prioridad vinculadas al desarrollo estratégico nacional. El CNEA establecerá el procedimiento y los plazos para la implementación de este proceso de acreditación.
Artículo 40 Otorgamiento de la acreditación
Con el informe de los pares evaluadores y las observaciones que hubiere presentado la institución, el CNEA resolverá sobre si se otorga o deniega la acreditación institucional, de carrera o programa académico, según el caso.
Artículo 41 Categorías de la Acreditación
Las Instituciones de Educación Superior, carreras o programas académicos, podrán obtener una de las siguientes categorías de Acreditación:
1. Acreditación optimizada. En los casos en que se cumpla plenamente con los criterios, estándares e indicadores, el CNEA otorgará Certificado de Acreditación válido por cinco años.
2. Acreditación gestionada. Si cumple parcialmente con los criterios, estándares e indicadores, se le otorgará acreditación provisional por tres años.
Artículo 42 Certificado de Acreditación Si la institución, carrera o programa académico, cumple con los criterios, estándares e indicadores, el CNEA le otorgará Certificado de Acreditación en una de las categorías que se establecen en la presente Ley.
Artículo 43 De la No Acreditación
Si la institución, carrera o programa académico no cumple con los criterios, estándares e indicadores, no se le otorga la acreditación. Por tanto, deberá someterse a otro proceso de acreditación, hasta pasado un periodo de tres años. La acreditación de la institución no otorga automáticamente tal condición a sus programas o carreras.
Artículo 44 Reiteración de No Acreditación
Si una institución, carrera o programa académico no se le otorga la acreditación en dos períodos consecutivos, pierde el derecho a la acreditación, por tanto, el CNEA declarará el estado de insuficiencia de la calidad educativa.
Cuando se tratare de una institución privada, cuya personalidad jurídica haya sido otorgada por la Asamblea Nacional, se le pondrá en conocimiento de tal situación para la cancelación de su personalidad jurídica.
Cuando se trate de una institución de carácter público, lo comunicará a la Asamblea Nacional, la que determinará las medidas que correspondan. En cada caso se deberán implementar las acciones necesarias para salvaguardar los derechos de los estudiantes, profesores y trabajadores de la institución. En el caso de las carreras o programas académicos de cualquier nivel, que no obtengan la acreditación, corresponde al respectivo Consejo Universitario o su equivalente, proceder al cierre de tal carrera o programa académico, informando de tal situación al CNEA y demás organismos que regulan la educación superior, sin perjuicio del resguardo de los derechos adquiridos de terceros en materia de titulación.
Artículo 45 Prohibición de publicar resultados preliminares y no oficiales
Ninguna institución o agencia podrá publicar los resultados de un proceso de acreditación de forma previa a la publicación oficial y definitiva. Se entiende por oficial y definitiva la declaración que emita el CNEA y con la cual se da por concluido ese proceso de acreditación. Las instituciones acreditadas podrán incorporar a su publicidad su carácter de "Acreditada" sin alterar los límites y naturaleza de la certificación."
Artículo cuarto: Reforma de la denominación del Capítulo IV del Título 111, reformas de artículos y derogación de un artículo
Refórmese la denominación del Capítulo IV del Título III, el epígrafe y Artículo 39, que por las adiciones al Capítulo III se reenumera como Artículo 46, se deroga el artículo 40, se reforma el artículo 41 que por las adiciones al Capítulo 111 se reenumera como el Artículo 47, de la Ley Nº. 704, Ley Creadora del Sistema Nacional para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación y Reguladora del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, los que se deberán de leer de la siguiente manera:
"Capítulo IV
De los criterios, estándares e indicadores de calidad
Artículo 46 Formulación de Criterios, Estándares e Indicadores de calidad
Los criterios, estándares e indicadores que se aplicarán en los procesos de aseguramiento de calidad serán formulados por el CNEA y formarán parte de los instrumentos que esta institución elabore. Su diseño tomará como referencia el estado actual de desarrollo de la educación superior en el país y las buenas prácticas de aseguramiento de la calidad internacionalmente aceptadas. Estos criterios, estándares e indicadores serán socializados con las instituciones de educación superior e instituciones que el CNEA defina como relevantes, para sus aportes.
Artículo 47 Revisión Quinquenal de Criterios, Estándares e Indicadores
Cada cinco años se efectuará revisión de los criterios, estándares, e indicadores de calidad, garantizando siempre la participación de los actores en la definición de los mismos."
Artículo quinto: Reforma de la denominación del Capítulo V del Título III y reformas y adiciones del Articulado
Refórmese la denominación del Capítulo V del Título III, refórmese y adiciónense artículos en este Capítulo que por las adiciones al Capítulo III y la derogación en el Capítulo IV, se reenumeran a partir del Artículo 49, todos de la Ley Nº. 704, Ley Creadora del Sistema Nacional para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación y Reguladora del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, Capítulo y artículos que deberán de leerse de la siguiente manera:
"Capítulo V
De la autorización y funcionamiento de las Agencias de Acreditación
Artículo 49 Autorización y supervisión de Agencias de Acreditación
Corresponde al CNEA autorizar y supervisar el funcionamiento de aquellas Agencias de Acreditación de carreras o programas académicos establecidas, que deseen operar en el país.
Artículo 50 Requisitos para la Solicitud de Autorización
Las agencias interesadas en obtener autorización deberán presentar ante el CNEA los siguientes documentos:
1. Carta de solicitud de autorización y comprobante de pago de la tasa para el proceso de autorización.
2. Copia del documento de constitución (debidamente autenticada).
3. Documento que acredite la personalidad jurídica de la agencia.
4. Documentos que demuestren la trayectoria o experiencia de la agencia y sus funcionarios en el campo de la evaluación y la acreditación.
5. Plan Estratégico, en el que se expresen sus objetivos, políticas y acciones.
6. Currículo Vitae de los recursos humanos con los correspondientes soportes.
7. Los manuales y guías metodológicas en los que se detallen los criterios, estándares, indicadores y procedimientos con los que desarrollarán los procesos de evaluación y acreditación en correspondencia con los establecidos por CNEA.
8. Referencia del equipamiento e infraestructura que dispone para desarrollar sus funciones.
9. Detalle de los costos propuestos para el proceso de acreditación de carreras o programas.
10. Tener domicilio legal en Nicaragua y/o representante legal con poder inscrito en el correspondiente registro legal.
Artículo 51 Tramitación de la Solicitud
Recibida la solicitud y la documentación referida, el CNEA en un plazo máximo de sesenta días hábiles procederá mediante los mecanismos establecidos a constatar si la Agencia solicitante cumple con los requisitos y condiciones determinados.
Artículo 52 Autorización, vigencia y renovación
El CNEA emitirá una resolución para otorgar o denegar la autorización de funcionamiento de la agencia. La autorización tendrá un periodo de validez de cinco años, el que podrá renovarse por otro período igual, siempre y cuando la evaluación de la agencia resultare positiva. Para renovar su autorización la agencia deberá presentar solicitud por lo menos seis meses antes de que concluya su período. En caso, que el CNEA verifique el incumplimiento o violación de las normas que regulan el funcionamiento podrá suspender su autorización antes del plazo referido en esta disposición.
Artículo 53 Registro de Proyectos de Acreditación
Las Agencias de Acreditación registrarán ante el CNEA los convenios de acreditación acordados con las instituciones de educación superior. Las recomendaciones para otorgar o denegar la acreditación a que hace referencia la presente Ley, estarán circunscritas a los convenios de acreditación que hayan sido debidamente registrados.
Artículo 54 Contenido de la Recomendación de la Agencia de Acreditación
La recomendación de acreditación, que presente la Agencia de Acreditación, deberá incluir los argumentos en que se fundamenta y copia de los documentos en los que se sustenta.
Artículo 55 Suministro de información de las Agencias de Acreditación
Las Agencias de Acreditación presentarán al CNEA una memoria anual de su gestión en el país, los informes relativos a la acreditación y los relacionados con los cambios sustantivos en su estructura y funciones.
Artículo 56 Supervisión y evaluación a las Agencias
Las Agencias de Acreditación serán supervisadas y evaluadas por el CNEA a fin de verificar que estas se ajustan a los propósitos y objetivos para los cuales fueron autorizadas. En los procesos de supervisión el CNEA formulará recomendaciones a la Agencia en caso de encontrar irregularidades leves o situaciones de mejora, para que sean corregidas en el plazo establecido según normativa y metodología que establezca el CNEA.
El CNEA evaluará a las Agencias que soliciten renovación de su autorización, en el plazo estipulado en esta Ley. Las evaluaciones se efectuarán de acuerdo con el programa y metodología que establezca el CNEA.
Artículo 57 Sanciones a las Agencias de Acreditación
Si se comprobaren irregularidades que pongan en duda la integridad y objetividad de la agencia o de los procesos de acreditación que desarrolla, el CNEA podrá, según el caso: suspender o cancelar la autorización de la agencia."
Artículo sexto: Reforma de epígrafes y contenido de los Artículos del Capítulo VI del Título III
Refórmense los epígrafes y los artículos del 52 al 59 que por las adiciones al Capítulo III y la derogación en el Capítulo IV, se reenumeran a partir del Artículo 58 de la Ley Nº. 704, Ley Creadora del Sistema Nacional para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación y Reguladora del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, que deberán de leerse de la siguiente manera:
"Artículo 58 Registro Nacional de Pares Evaluadores
El CNEA llevará el Registro Nacional de Pares Evaluadores, que podrá utilizar la sigla RNPE, en el que deberán inscribirse las personas naturales, nicaragüenses o extranjeras que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley. La convocatoria en el RNPE se realizará de forma pública, mediante los mecanismos que establezca el CNEA.
Artículo 59 Requisitos para ser Par Evaluador
Para ser par evaluador se requiere:
1. Contar al menos con diez años de ejercicio profesional o académico.
2. Poseer título profesional y grado académico de maestría o doctorado en su disciplina.
3. Tener formación o experiencia en procesos de gestión universitaria y de evaluación y acreditación institucional.
4. Cursar satisfactoriamente la capacitación que realice el CNEA para este fin.
Para Pares Evaluadores de instituciones, se priorizará aquellos profesionales que demuestren experiencia en procesos de gestión universitaria.
En el caso de Pares Evaluadores de carreras o programas, se priorizará aquellos profesionales especialistas en el área del conocimiento a evaluar.
Artículo 60 Solicitud y Documentación Requerida
Los interesados en formar parte del Registro Nacional de Pares Evaluadores deberán presentar la siguiente documentación:
1. Solicitud personal en el formato establecido por el CNEA.
2. Currículo vitae en el formato estándar establecido para los Pares Evaluadores.
3. Fotocopia autenticada de los títulos profesionales y de posgrado.
4. Diplomas o constancia de capacitación en el campo de evaluación y acreditación o gestión universitaria o el campo de la especialidad.
5. Fotocopia de su cédula de identidad, cédula de residencia o pasaporte en caso de ser extranjero.
6. Carta aval otorgada por una Institución de Educación Superior o de una Agencia de Acreditación, en la que se certifique su experiencia.
Artículo 61 Lista Oficial de Pares Evaluadores
Concluido el período de la convocatoria, quienes cumplan con los requisitos, serán integrados al RNPE y debidamente acreditados. La lista será de acceso público.
Artículo 62 Actualización del RNPE
La lista y la información de quienes integran el RNPE deberá actualizarse durante el primer cuatrimestre de cada año.
Artículo 63 Capacitación de los Pares Evaluadores
Los inscritos en el Registro Nacional de Pares Evaluadores (RNPE) se obligan a participar en los talleres, seminarios de capacitación o cursos que convocare el CNEA.
Artículo 64 Inhibiciones para actuar como Pares Evaluadores
Estarán inhibidos para actuar como Pares Evaluadores quienes tengan conflicto de interés respecto a la institución a evaluar. Se entienden en esta situación quienes mantengan o hayan mantenido relación económica, laboral, profesional o académica por lo menos dos años antes de la fecha en la que se realice la evaluación. Así mismo, los casos en los que haya relación familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con directivos de las instituciones que participan en tales procesos. Quienes estando en esta situación participaren en un proceso de evaluación externa perderán automáticamente su condición de Par Evaluador.
Artículo 65 Prohibición para Incorporarse en el RNPE
1. Ejercer funciones directivas superiores en alguna Institución de Educación Superior tales como: Rectores, Vicerrectores, Secretarios Generales, Decanos y Vicedecanos.
2. Participar en Juntas o Consejos Directivos de Instituciones de Educación Superior.
3. Participar en la propiedad de instituciones de educación superior.
4. Participar en la propiedad, gestión, o presten servicios en Agencias de Acreditación.
5. Ser miembros, funcionarios o trabajadores del CNEA."
Artículo séptimo: Reforma de la denominación del Capítulo VII del Título III y reforma a los Artículos 60 y 61
Reformar la denominación del Capítulo VII del Título III, reformar los artículos 60 y 61 que por las adiciones y derogación anterior se reenumera con el Artículo 66 y 67 de la Ley Nº. 704, Ley Creadora del Sistema Nacional para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación y Reguladora del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, que deberán de leerse de la siguiente manera:
"Capítulo VII
De los Costos, Tasas y Honorarios
Artículo 66 Costos por los Servicios que brinda el CNEA
Los costos de todo proceso de aseguramiento de calidad, desde su inicio hasta el final, estarán a cargo de cada institución. Por los servicios que brinde el CNEA, la institución pagará una tasa que se determinará en función de los costos que represente cada uno de los procesos establecidos en la Ley.
Los procesos de autorización de las agencias de evaluación y acreditación se ajustarán a las tasas establecidas por el CNEA. Las contribuciones especiales por la vía de proyectos u otras formas de colaboración, son parte integrante del presupuesto del CNEA.
Artículo 67 Tasas por Servicios que brinda el CNEA
Las tasas por servicios en concepto de los procesos de aseguramiento de la calidad y los procesos de autorización de las agencias de evaluación y acreditación que brinda el CNEA, serán las siguientes:
Concepto | Valor |
Servicios profesionales a Pares Evaluadores de procesos de verificación, evaluación o acreditación de institución con una sede central. | $900 |
Servicios profesionales a Pares Evaluadores de procesos de verificación, evaluación o acreditación de institución con tres sedes o recintos. | $950 |
Servicios profesionales a Pares Evaluadores de procesos de verificación, evaluación o acreditación de institución con cuatro a seis sedes o recintos. | $1,150 |
Servicios profesionales a Pares Evaluadores de procesos de verificación, evaluación o acreditación de institución con siete sedes o recintos. | $1,350 |
Servicios profesionales a Pares Evaluadores de procesos de verificación, evaluación o acreditación de institución con categoría de macro universidades. | $1,350 |
Servicios profesionales a Pares Evaluadores de procesos de verificación, evaluación o acreditación de carreras de pregrado o grado. | $900 |
Servicios profesionales a Pares Evaluadores de procesos de verificación, evaluación, acreditación de carreras o programas de posgrado: especialidad, maestría y doctorado. | $ 1,150 |
Servicios profesionales a Pares Evaluadores de procesos de autorización o evaluación de agencias acreditadoras. | $1,500 |
Servicios profesionales a facilitador, acompañante técnico de procesos de verificación, evaluación, acreditación y similares. | $1,000 |
Servicios profesionales a miembro de comisiones técnicas o equipo técnico de procesos de verificación, evaluación o acreditación. | $800 |
Viáticos de alimentación por día a profesionales, miembros de comisiones técnicas, pares, acompañantes de procesos de supervisión, verificación, evaluación, acreditación y otros similares. | $20 |
Viáticos de hospedaje por día a profesionales, miembros de comisiones técnicas, pares, acompañantes de procesos de supervisión, verificación, evaluación, acreditación y otros similares. | $30 |
Viáticos de transporte interno por día a profesionales, miembros de comisiones técnicas, pares, acompañantes de procesos de supervisión, verificación, evaluación, acreditación y otros similares. | $10 |
Traslado a las sedes o centros regionales de Pares Evaluadores | El monto será según tarifa establecida por el sistema de transporte nacional o municipal o el traslado directo por parte de las universidades en vehículos de las instituciones. |
Boleto aéreo de Pares Internacionales | Según la tarifa establecida en el período |
Hospedaje, alimentación y traslado de pares internacionales por día | $150 |
Gastos administrativos del CNEA por procesos de supervisión, verificación, evaluación, acreditación por universidad o carrera o agencia. | $500 |
Inscripción por participante en curso de Pares Evaluadores | $50 |
Constancia de Par Evaluador | $15 |
Certificado de curso de pares | $15 |
Inscripción por participante en cursos de capacitación a universidades | $50 |
Certificado de capacitación | $15 |
Inscripción por participante en talleres, seminarios o conferencias | $25 |
Inscripción por participante seminario internacional | $50 |
Certificado seminario internacional | $15 |
Constancia de institución registrada | $25 |
Constancia de institución evaluada | $25 |
Certificado de registro de universidad | $25 |
Certificado de institución evaluada | $50 |
Reposición de certificados | $10 |
Certificado de institución acreditada en mínimos de calidad | $50 |
Certificado de institución acreditada | $100 |
Certificado de carrera o programa de acreditado | $50 |
Cuando los servicios de los pares internacionales sean utilizados por más de dos universidades, los gastos de boletos, alimentación y estadía serán asumidas de forma compartida.
El monto determinado en dólar de los Estados Unidos de América se cancelará en moneda nacional córdoba, aplicando la tasa oficial fijada por el Banco Central de Nicaragua a la fecha de pago.
El CNEA deberá cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley Nº. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario y las regulaciones emitidas por los órganos rectores correspondientes, en lo que respecta a los ingresos obtenidos por las tasas establecidas en la presente Ley.
Artículo octavo: Adición al Artículo 72
Adiciónese un numeral al artículo 72 que deberá ubicarse posterior al numeral 14, que por las adiciones y derogación anterior se reenumera con el Artículo 78 de la Ley Nº. 704, Ley Creadora del Sistema Nacional para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación y Reguladora del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, que deberá de leerse de la siguiente manera:
Artículo 78 Funciones del CNEA
Son funciones del CNEA:
1. Promover la cultura de la evaluación y el compromiso de los organismos y las instituciones del Sistema de Educación del país con calidad.
2. Proponer políticas, programas y estrategias para el mejoramiento de la calidad de la educación en todos los subsistemas educativos.
3. Fijar y dirigir la política nacional de evaluación y acreditación de la educación nacional.
4. Promover investigaciones científicas relativas a la calidad de la educación.
5. Realizar las evaluaciones externas de la calidad académica de las Instituciones de Educación Superior y sus programas.
6. Velar porque los procesos de evaluación interna y externa se realicen de conformidad con las normas y procedimientos que para tal efecto se establecieren, garantizando que sus resultados sean fruto de una absoluta independencia e imparcialidad.
7. Realizar visitas de inspección a las instituciones del Sistema educativo nacional cuando las políticas y planes de mejoramiento de la calidad de la educación así lo demanden, en coordinación con las autoridades de cada institución.
8. Acreditar la calidad académica de las instituciones y programas que hubiesen sido objeto de evaluación externa.
9. Aprobar los criterios, estándares de calidad e indicadores a utilizar en los procesos de acreditación.
10. Constituir las Comisiones Nacionales de evaluación y acreditación de los distintos subsistemas educativos.
11. Evaluar los resultados de los procesos educativos desarrollados por el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional Tecnológico.
12. Conformar el Registro Nacional de Pares Evaluadores.
13. Aprobar la integración de los Comités de Pares Evaluadores.
14. Elaborar y presentar su presupuesto.
15. Establecer tablas de tasas y honorarios que correspondan por cada proceso de evaluación externa, acreditación y autorización de agencias.
16. Aprobar su estructura orgánica.
17. Implementar planes de capacitación para preparar especialistas en evaluación y acreditación y gestión de la calidad de la educación.
18. Nombrar a los funcionarios y demás personal de las estructuras del CNEA.
19. Aprobar las propuestas de manuales y guías relativas a la evaluación y acreditación.
20. Aprobar y evaluar su plan de trabajo.
21. Representar oficialmente a Nicaragua en las instancias internacionales de Evaluación y Acreditación de la Calidad de la Educación.
22. Autorizar y supervisar la creación y funcionamiento de Agencias privadas de acreditación de la calidad de la educación.
23. Requerir de las instituciones pertenecientes al Sistema Educativo Nacional la información necesaria para la buena marcha del Sistema de Aseguramiento de la calidad.
24. Brindar información sobre el estado de la calidad de la educación nicaragüense.
25. Conocer de los reclamos que presenten las instituciones de educación superior concernientes a los pronunciamientos de las agencias.
26. Rendir informe anual de su actuación a la Asamblea Nacional.
27. Registrar las firmas de las autoridades de las instituciones de educación superior.
28. Aprobar su Reglamento Interno."
Artículo noveno: Reforma al Artículo 92 del Capítulo X del Título V
Refórmese el Artículo 92 del Capítulo X del Título V que por reformas y adiciones anteriores se reenumera con el Artículo 98 de la Ley Nº. 704, Ley Creadora del Sistema Nacional para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación y Reguladora del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, que deberá de leerse de la siguiente manera:
"Artículo 98 Patrimonio
El Patrimonio del Consejo estará integrado por:
1. Los recursos establecidos en la Ley General de Presupuesto de la República u otras leyes especiales;
2. Las tasas que perciba de conformidad con la ley; y
3. Los demás aportes que perciba de conformidad con la ley."
Artículo décimo: Derogación del Artículo 94, adiciónese dos nuevos artículos y refórmese el Artículo 98, Título VI
Deróguese el Artículo 94, adiciónese un nuevo artículo y refórmese el artículo 98 todos del Título VI, que por adiciones y derogaciones anteriores se reenumera con los artículos 102 y 104, adiciónese una disposición transitoria que por la reenumeración será el artículo 105, todos de la Ley Nº. 704, Ley Creadora del Sistema Nacional para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación y Reguladora del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, debiendo de leerse de la siguiente manera:
"Artículo 102 Reforma al Artículo 119 de la Ley Nº. 582, Ley General de Educación, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 150 del 3 de agosto de 2006, el cual se leerá de la siguiente manera:
Artículo 119 Es legítimo, para todos los efectos de evaluación y acreditación, que dos o más instituciones sumen sus capacidades y posibilidades físicas materiales o académicas para garantizar el cumplimiento de estándares de calidad instituidas por el sistema, en beneficio de sus alumnos. El CNEA regulará esta materia en el marco de los procesos de acreditación institucional y de carreras.
Artículo 104 Reforma al Artículo 124 de la Ley Nº. 582, Ley General de Educación, el que se leerá así:
Artículo 124 Son funciones del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación (CNEA):
1. Promover la cultura de la evaluación y el compromiso de los organismos y las instituciones del Sistema de Educación del país con calidad.
2. Proponer políticas, programas y estrategias para el mejoramiento de la calidad de la educación en todos los subsistemas educativos.
3. Fijar y dirigir la política nacional de evaluación y acreditación de la educación nacional.
4. Promover investigaciones científicas relativas a la calidad de la educación.
5. Realizar las evaluaciones externas de la calidad académica de las Instituciones de Educación Superior y sus programas.
6. Velar porque los procesos de evaluación interna y externa se realicen de conformidad con las normas y procedimientos que para tal efecto se establecieren, garantizando que sus resultados sean fruto de una absoluta independencia e imparcialidad.
7. Realizar visitas de inspección a las instituciones del Sistema educativo nacional cuando las políticas y planes de mejoramiento de la calidad de la educación así lo demanden, en coordinación con las autoridades de cada institución.
8. Acreditar la calidad académica de las instituciones y programas que hubiesen sido objeto de evaluación externa.
9. Aprobar los criterios, estándares de calidad e indicadores a utilizar en los procesos de acreditación.
10. Constituir las Comisiones Nacionales de evaluación y acreditación de los distintos subsistemas educativos.
11. Evaluar los resultados de los procesos educativos desarrollados por el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional Tecnológico.
12. Conformar el Registro Nacional de Pares Evaluadores.
13. Aprobar la integración de los Comités de Pares Evaluadores.
14. Elaborar y presentar su presupuesto.
15. Establecer tablas de tasas y honorarios que correspondan por cada proceso de evaluación externa, acreditación y autorización de agencias.
16. Aprobar su estructura orgánica.
17. Implementar planes de capacitación para preparar especialistas en evaluación y acreditación y gestión de la calidad de la educación.
18. Nombrar a los funcionarios y demás personal de las estructuras del CNEA.
19. Aprobar las propuestas de manuales y guías relativas a la evaluación y acreditación.
20. Aprobar y evaluar su plan de trabajo.
21. Representar oficialmente a Nicaragua en las instancias internacionales de Evaluación y Acreditación de la Calidad de la Educación.
22. Autorizar y supervisar la creación y funcionamiento de Agencias privadas de acreditación de la calidad de la educación.
23. Requerir de las instituciones pertenecientes al Sistema Educativo Nacional la información necesaria para la buena marcha del Sistema de Aseguramiento de la calidad.
24. Brindar información sobre el estado de la calidad de la educación nicaragüense.
25. Conocer de los reclamos que presenten las Instituciones de Educación Superior concernientes a los pronunciamientos de las agencias.
26. Rendir informe anual de su actuación a la Asamblea Nacional.
27. Registrar las firmas de las autoridades de las instituciones de educación superior.
28. Aprobar su Reglamento Interno.
Artículo 105 Disposición Transitoria
Para las instituciones de educación superior que hayan cumplido satisfactoriamente con la verificación de mínimos de calidad al entrar en vigencia la presente Ley, tendrán por acreditados ese nivel; debiendo inmediatamente pasar a una segunda etapa que tendrá como objeto la acreditación institucional, según los indicadores y parámetros que al efecto establezca el CNEA."
Artículo décimo
Primero: Publicación de texto íntegro con sus reformas
Por considerarse la presente reforma sustancial, se ordena que el texto íntegro de la Ley Nº. 704, Ley Creadora del Sistema Nacional para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación y Reguladora del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, se publique en La Gaceta, Diario Oficial con sus reformas y adiciones. Al publicar el texto íntegro se ordena reenumerar los artículos según corresponda debiendo de respetarse el siguiente orden:
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
De su Objeto
Artículo 1 Objeto
TÍTULO SEGUNDO DEL SISTEMA NACIONAL PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN
Capítulo I
Definición y Ámbito de Aplicación
Artículo 2 Definición
Artículo 3 Ámbito de Aplicación
Capítulo II
De los Principios, Objetivos del Sistema y Definiciones
Artículo 4 Principios
Artículo 5 Objetivos
Artículo 6 Definiciones
Artículo 7 Obligación del Sistema Educativo Nacional de Suministrar Información
TÍTULO TERCERO DE LA GESTIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD EN LA EDUCACIÓN SUPERIOR
Capítulo I
Aspectos Generales
Artículo 8 Procesos de gestión y aseguramiento de la calidad
Artículo 9 Sistema Interno de Gestión de Calidad en las Instituciones de Educación Superior
Artículo 10 Obligaciones de las Instituciones de Educación Superior
Capítulo II
De la Autoevaluación Institucional con Fines de Mejora
Artículo 11 Procesos de Autoevaluación de las Instituciones de Educación Superior
Artículo 12 Plazos para los Procesos de Autoevaluación
Artículo 13 Inicio de los Procesos de Autoevaluación
Artículo 14 Manuales y Guías Técnicas
Artículo 15 Seguimiento y Asesoría
Artículo 16 Informe de Autoevaluación
Artículo 17 Verificación del Informe de Autoevaluación por Pares Evaluadores
Artículo 18 Aceptación de los Pares Evaluadores Designados
Artículo 19 Objeción a los Pares Evaluadores Designados
Artículo 20 Señalamiento de Fecha de Visita de los Pares Evaluadores
Artículo 21 Visita de Verificación
Artículo 22 Informe Verbal de los Pares Evaluadores
Artículo 23 Informe de la Verificación Externa
Artículo 24 Remisión del Informe de Verificación Externa
Artículo 25 Contenido de la Resolución del CNEA
Artículo 26 Plan de Mejora
Artículo 27 Presunción de Insuficiencia
Artículo 28 Declaración de Presunción de Insuficiencia
Capítulo III
De la Acreditación de Mínimos de Calidad Institucional, Acreditación Institucional y Acreditación de Carreras o Programas Académicos de Pregrado, Grado y Posgrado
Artículo 29 Acreditación de Mínimos de Calidad
Artículo 30 De las etapas del proceso de Acreditación de Mínimos de Calidad Institucional
Artículo 31 De los resultados de la Acreditación de Mínimos de Calidad
Artículo 32 Proceso de Acreditación Institucional
Artículo 33 Implementación de la Acreditación Institucional
Artículo 34 De las etapas del proceso de Acreditación Institucional
Artículo 35 De la integración, aceptación u objeción del Comité de Pares Evaluadores para la Acreditación
Artículo 36 De la Acreditación de Carreras o Programas Académicos
Artículo 37 Consideraciones sobre Carreras o Programas Académicos
Artículo 38 De las etapas de la Acreditación de Carreras o Programas Académicos
Artículo 39 De la Acreditación de Carreras o Programas Académicos de forma obligatoria
Artículo 40 Otorgamiento de la Acreditación
Artículo 41 Categorías de la Acreditación
Artículo 42 Certificado de Acreditación
Artículo 43 De la No Acreditación
Artículo 44 Reiteración de No Acreditación
Artículo 45 Prohibición de publicar resultados preliminares y no oficiales
Capítulo IV
De los criterios, estándares e indicadores de calidad
Artículo 46 Formulación de criterios, estándares e indicadores de calidad
Artículo 47 Revisión Quinquenal de Criterios, Estándares e Indicadores
Artículo 48 lnaplicabilidad de Nuevos Criterios en Procesos de Acreditación
Capítulo V
De la autorización y funcionamiento de las Agencias de Acreditación
Artículo 49 Autorización y supervisión de Agencias de Acreditación
Artículo 50 Requisitos para la Solicitud de autorización
Artículo 51 Tramitación de la Solicitud
Artículo 52 Autorización, vigencia y renovación
Artículo 53 Registro de Proyectos de Acreditación
Artículo 54 Contenido de la Recomendación de la Agencia de Acreditación
Artículo 55 Suministro de información de las agencias de Acreditación
Artículo 56 Supervisión y evaluación a las Agencias
Artículo 57 Sanciones a las Agencias de Acreditación
Capítulo VI
De los Pares Evaluadores
Artículo 58 Registro Nacional de Pares Evaluadores
Artículo 59 Requisitos para ser Par Evaluador
Artículo 60 Solicitud y Documentación Requerida
Artículo 61 Lista Oficial de Pares Evaluadores
Artículo 62 Actualización del RNPE
Artículo 63 Capacitación de los Pares Evaluadores
Artículo 64 Inhibiciones para actuar como Pares Evaluadores
Artículo 65 Prohibición para Incorporarse en el RNPE
Capítulo VII
De los Costos, Tasas y Honorarios
Artículo 66 Costos por los Servicios que brinda el CNEA
Artículo 67 Tasas por Servicios que brinda el CNEA
Capítulo VIII
Estímulos
Artículo 68 Respaldo del Estado
TÍTULO CUARTO DEL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD EN LOS SUBSISTEMAS DE EDUCACIÓN BÁSICA, MEDIA, TÉCNICA Y DE FORMACIÓN PROFESIONAL Y AUTONÓMICA REGIONAL
Capítulo I
Del Aseguramiento de la Calidad
Artículo 69 Aseguramiento de la Calidad
Capítulo II
De la Evaluación de Resultados
Artículo 70 Evaluación de Resultados
Artículo 71 Criterios, Parámetros, Indicadores y Metodologías para Evaluación de Resultados
Artículo 72 Criterios, Parámetros, Indicadores y Metodologías para el Subsistema de Educación Autonómica Regional
Artículo 73 Comisiones de Trabajo
Artículo 74 Facultades del Equipo de Trabajo del CNEA para la Evaluación de Resultados
Artículo 75 Informe de Evaluación de Resultados
Artículo 76 Comunicación Oficial de Conclusiones y Recomendaciones
TÍTULO QUINTO
DEL CONSEJO NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL
Capítulo I
De su Naturaleza y Funciones
Artículo 77 Naturaleza del CNEA
Artículo 78 Funciones del CNEA
Artículo 79 Registro de Instituciones de Educación Superior
Capítulo II
De los Miembros del Consejo
Artículo 80 Integración del CNEA
Artículo 81 Remoción de Miembros del CNEA
Artículo 82 Funciones de los Miembros del CNEA
Artículo 83 Derecho de Información de los Miembros del CNEA
Artículo 84 Sigilo de los Miembros del CNEA Del Presidente
Capítulo III
Del Presidente
Artículo 85 Funciones del Presidente
Capítulo IV
Del Vicepresidente
Artículo 86 Funciones del Vicepresidente
Capítulo V
Del Secretario Del Consejo
Artículo 87 Del Secretario. Nombramiento y Funciones
Capítulo VI
De las Sesiones del Consejo
Artículo 88 Convocatoria
Artículo 89 Sesiones Ordinarias y Extraordinarias
Artículo 90 Quórum y Decisiones
Capítulo VII
De la Secretaría Técnica
Artículo 91 Secretaría Técnica. Requisitos
Artículo 92 Remoción de la Secretaria Técnica o el Secretario Técnico
Artículo 93 Funciones de la Secretaría Técnica
Capítulo VIII
De las Comisiones Nacionales de Evaluación y Acreditación
Artículo 94 Comisiones Nacionales de Evaluación y Acreditación
Artículo 95 Funciones de las Comisiones Nacionales de Evaluación y Acreditación
Artículo 96 Comisiones Especiales
Capítulo IX
De la Estructura Administrativa
Artículo 97 Estructura Administrativa
Capítulo X
Del Patrimonio del Consejo
Artículo 98 Patrimonio
Capítulo XI
De los Recursos
Artículo 99 Recurso de Revisión
TÍTULO SEXTO
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 100 Inicio del período de los miembros del CNEA
Artículo 101 Reforma al artículo 116 de la Ley Nº. 582, Ley General de Educación
Artículo 102 Reforma al artículo 119 de la Ley Nº. 582, Ley General de Educación
Artículo 103 Reforma al artículo 123 de la Ley Nº. 582, Ley General de Educación
Artículo 104 Reforma al artículo 124 de la Ley Nº. 582, Ley General de Educación
Artículo 105 Disposición Transitoria
Artículo 106 Disposición Derogatoria
Artículo 107 Declaración de Orden Público e Interés Social
Artículo 108 Vigencia
Artículo décimo Segundo: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesión de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los catorce días del mes de octubre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día diecinueve de octubre del año dos mil veintiuno. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.