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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Orden Interno

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Sin Vigencia

SE PROHÍBE EN EL ESTADO LA FÁBRICA Y VENTA DE PÓLVORA

DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 19 de noviembre de 1845

Publicado en el Rejistro Oficial N°. 45 del 29 de noviembre de 1845

CASA DE GOBIERNO--LEON NOVIEMBRE, 19 DE 1845

Sr. Prefecto del Departamento

El Poder Ejecutivo se ha servido ha dirijirme el Decreto sigte.--


"El Director Supremo del Estado de Nicaragua Considerando: Que el libre uso de la polvora, es perjudicial al Estado, principalmente en las actuales circunstancias en las que una facción parricida se halla con las armas en la mano: que por otra parte el Gobierno esta autorizado para crear fondos, y obligado a verificarlo, para el sosten de la administración, pago de sus deudas e impulso de los elementos de prosperidad que existen en el Estado: que en el mismo las contribuciones indirectas son pagadas con menois repugnancia y que la polvora, siendo siendo un objeto puramente de lujo para los particulares, no les produce ningún gravamen al estancarla ha tenido a bien decretar y

DECRETA

Art. 1 Se prohibe en el Estado la fabricación y venta de pólvora.

Art. 2 La pólvora solo podrá venderse por menor por cuenta del Estado en los Pueblos que los subdelegados designen.

Art. 3 La polvora que se introduzca al Estado, solo podra venderse por mayor a los agentes del Gobierno autorizados para contratarla.

Art. 4 La pólvora que actualmente se halla en poder de particulares, sera presentada a la respectiva autoridad local o de Hacienda, con espreción de su peso, precio y calidad, y este dará cuenta al subdelegado para que la contrate.

Art. 5 Los subdelegados son encargados de comprar la polvora que hay en el Estado de cuenta de particulares, y que se introduzca; hipotecando al pago de los productos del mismo ramo de que no podra disponerse hasta solventar la deuda o los derechos maritimos que cause el que la venda si este fuera introductor.

Art. 6 Los mismos subdelegados señalaran los puestos donde deba venderse, fijarán los precios y reglamentaran la venta y todo lo concerniente a dicho ramo dando cuenta al Gobierno.

Art. 7 Los que clandestinamente introdujeren pólvora, en cualquier tiempo en que se les aberigue, aún cuando esta no pueda ser habida, pagarán por derechos de introduccion el valor de lo aprobado a precio de tercena; é ingnorándose la clase, al precio medio: y si la pólvora fuese aprehendida, la perderán ademas en beneficio de las personas que designa el arancel de aduanas.

Art. 8 Los que de la publicacion en adelante vendieren pólvora por mayor a persona no autorizada para comprar, o por menor no estando autorizado para ello, pagarán por la venta una multa de igual cantidad al valor de la pólvora vendida al precio de tercena y el comprador perdera la pólvora para que entre en la tercena y se pague al denunciante la mitad de su valor- Si la pólvora no fuere aprehendida, el comprador pagara doble multa, que el vendedor, y el denunciante tendra siempre derecho a la mitad del valor dicho.

Art. 9 Los subdelegados en donde se hallen, y los jueces que estos designen en otros pueblos, y los Comandantes en los puertos, conoceran en juicio verbal de los asuntos, de contrabando de pólvora, sea cual fuere su cuantía, y su sentencia será ejecutiva, con solo derecho a apelación en cuanto al efecto devolutivo, si la cuantía exediere de 100 pesos.

Dado en León á 19 de Noviembre de 1845 José León Sandoval - Al Ministro de Despacho de hacienda.

De su orden lo inserto a U. para su inteligencia, publicación y circulación en el Departamento de su mando.


D.U.L.- Chamorro.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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