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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Orden Interno

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DECRETO EJECUTIVO DE 28 DE ABRIL DE 1852, ESTABLECIENDO JUECES DE POLICÍA EN EL DEPARTAMENTO MERIDIONAL I EN LOS DISTRITOS DE GRANADA I SAN FERNANDO

DECRETO EJECUTIVO S/N, aprobado el 28 de abril de 1852

Publicado en el Código de Legislación de la República de Nicaragua el 01 de enero de 1864

Decreto ejecutivo de 28 de abril de 1852, estableciendo Jueces de policía en el departamento meridional en los distritos de Granada i San Fernando.

El Director del Estado de Nicaragua.


En uso de la facultad que le confiere la lei de 26 de junio del año antepróximo ha tenido a bien decretar i

DECRETA:

Art. 1.° Se establecen Jueces de policía en el departamento  Meridional, i en los distritos de Granada i San Fernando en el Oriental.

Art. 2° Dichos Jueces de policía serán nombrados por el Gobierno i dependientes inmediatamente en este ramo de los Prefectos departamentales respectivos.

Art. 3° Estos Jueces de policía son los Comandantes natos de los resguardos dedicados esclusivamente hasta ahora a la persecución del contrabando.

Art. 4°. Sus atribuciones son:

1.° Hacer obedecer i respetar en los términos de su jurisdiccion por todos los vecinos i habitantes los fueros i leyes del Estado i las órdenes i providencias que dicte el Gobierno i los demas empleados públicos.


2.° Cuidar de que la relijion i sus Ministros sean respetados conforme la Constitución i leyes.


3.° Velar porque la juventud no se corrompa persiguiendo a los corruptores que presentara a las autoridades locales para su correccion y castigo.


4.° Hacer que los niños concurran a las escuelas de primeras letras ya establecidas i velar porque los maestros o preceptores de estas cumplan puntual i exactamente su buen desempeño.


5.° Cuidar de la buena calidad de los alimentos que se vendan al público.


6.° Prohibir que en tiempo de epidemia sean los cadáveres velados en casas particulares pudiendo imponer multas, segun la naturaleza del caso, desde uno hasta cinco pesos.


7.° Requerir a los que no tengan oficio conocido i perseguirlos con la mayor vijilancia i actividad, no menos que a los ladrones i toda clase de malhechores i especialmente  a los trastornadores del órden i la paz pública.


8.° Hacer cumplir las leyes que prohiben la portacion de armas sino es en los casos que ellas la permiten; procurando de la manera mas eficaz la seguridad de las personas i propiedades así en las poblaciones como en los caminos.


9.° Hacer que se cumplan las leyes que prohiben los juegos de suerte i azar, así como la prostitucion i casa públicas destinadas a tan inmorales objetos.


10. Perseguir con la mayor eficacia el contrabando i ventas clandestinas de aguardiente i de todo otro efecto de ilícito comercio o indroducidos sin las formalidades de la lei. Los efectos encontrados en este caso los presentará a la Receptoría respectiva para que se cumplan con las disposiciones i distribuciones legales, dando cuenta al subdelegado intendente del departamento para que este la trasmita al Gobierno.


Art. 5.° Los Jueces de policía de Granada i San Fernando ejercerán su jurisdiccion en todo el distrito: el de Mediodia en todo el departamento, con esclusión de la Virgen i la Concordia.

Art. 6.° La fuerza de policía o jendarmes que se pone al inmediato mando de los Jueces de este nombre será: en el distrito de San Fernando treinta plazas con inclusion de sus clases: en Granada veinte i cinco: i en el Mediodia igual número. En este útlimo se rebajarán de la guarnicion tantas plazas cuantas se aumenten a la fuerza de policía sobre las que actualmente tiene el resguardo de hacienda. Esta fuerza debe ser mantenida en la mejor disciplina i subordinacion i dispuesta a prestar los ausilios que se le exijan en los caso graves i urjentes.

Art. 7.° Los Gobernadores Oriental i Meridional pondrán a disposicion de los Prefectos el númeor de plazas que deben alistarse en la jendarmería que se relevará cada trimestre, si los Prefectos lo tuviesen por conveniente.

Art. 8.° Los Jueces de policía establecidos en el presente decreto gozarán del sueldo de treinta i cinco pesos mensuales, de los cuales pagará veinte el tesoro público i quince los fondos de las Municipalidades de San Fernando, Granada i Rivas. (*)

Art. 9° para entrar en el ejercicio de sus funciones los Jueces de policía prestarán juramento de su fuel desempeño ante el Prefecto del departamento, quien remitirá certificacion de este acto al Ministerio de Relaciones.

Art. 10. (Derogado por la lei 7 de este título.)

Art. 11. El señor Ministro de Gobernacion es encagado del cumplimiento del presente decreto que se comunicará a quienes corresponda.-

Dado en Managua, a 26 de abril de 1852.

(*)Derogado por la resolucion legislativa de 15 de abril de 1859, concebida en estos términos:

"Artículo único. Ser deroga el art. 10° del decreto gubernativo de 28 de abril de 852 que mandó suministrar quince pesos mensuales de los fondos de las Municipalidades de Rivas, Granada i San Fernando para aumentar el sueldo de los Gobernadores de policía respectivos; que dando estos con la dotacion que les señala el presupuesto decretado para el presente biennio.".


Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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