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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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Categoría normativa: Leyes
Materia: Civil

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LEY DEL COLEGIO DE ABOGADOS
LEY, aprobada el 07 de noviembre de 1905

Publicado en el Código de Procedimiento Civil de la República de Nicaragua, Primera y Segunda Edición, el 07 de noviembre de 1905

LEY DEL COLEGIO DE ABOGADOS

Art. I

El Colegio de Abogados se compone de todos los profesores que tienen este título en la República; y se divide en tres secciones que serán convocadas y presididas respectivamente, por los presidentes de la Corte Suprema de Justicia y Cortes de Apelaciones de Oriente y de Occidente para consultarlo sobre las dudas y dificultades que ocurran en la inteligencia de las leyes aplicables a los juicios y resolverlas doctrinalmente, o para pedir la interpretación auténtica al Legislador por medio de la Corte Suprema de Justicia.

Art. II

Para obtener la interpretación doctrinal, las tres secciones del Colegio de Abogados, deben ponerse de acuerdo comunicándose de la una a la otra, y remitiendo al Gobierno, por el órgano del ministerio de Justicia, la resolución correspondiente para que sea publicada en el Diario Oficial; pero no estando conformes, es precisa la interpretación auténtica que debe impetrarse en la próxima reunión ordinaria de la Asamblea Legislativa, por medio de la Corte Suprema, acompañando el voto de las tres secciones del Colegio de Abogados. El número indispensable de profesores para que haya sesión en cada una de las respectivas secciones, será por los menos de diez abogados, y servirán de secretarios los dos abogados más modernos de la reunión.

Art. III

Las Juntas Directivas de las Facultades de derecho y Notariado podrán también convocar a los abogados de su comprensión a fin de que en junta general se discutan y resuelvan los puntos dudosos de Jurisprudencia, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente para publicarla en el Diario Oficial.

Art. IV

La Corte Suprema de Justicia acordará el reglamento interior del Colegio de Abogados dentro de tres meses, y lo comunicará a las Cortes de Apelaciones, antes de darle su aprobación definitiva, para tener presentes las observaciones que hicieren.

Art. V

Las disposiciones contenidas en el capítulo VII de la Ley del Notariado sobre responsabilidad de los notarios, son aplicables también a los abogados en las funciones de tales o de asesores.
Art. 2128 Pr.
B.J.-7056.

Art. VI

El Colegio de Abogados será también cuerpo consultivo del Poder Ejecutivo respecto de los puntos que éste quiera someter a sus deliberaciones, especialmente en los casos de cuestiones de límites territoriales o disputas internacionales.

Art. VII

Los Secretarios del Colegio de Abogados levantarán en libro especial las actas de las sesiones, especificando lo alegado por cada concurrente, y serán los órganos de comunicación del Colegio en todo lo referente a cada sesión. Este libro se custodiará en la secretaria de cada Corte, y las actas se autorizarán por el Presidente y los Secretarios.

Art. VIII

Todo abogado que quiera cerrar sus estudios de asesor, temporal o perpetuamente, deberá manifestarlo al público por la imprenta y a la Corte Suprema de Justicia por oficio, sin que se le pueda estrechar a asesorar por Juez ni Tribunal alguno, bajo ningún pretexto durante el tiempo porque tengan cerrado sus dichos estudios, debiendo dar igual aviso cuando quiera abrir de nuevo éstos.
Los abogados pueden sin causa excusarse de asesorar siempre que haya otros abogados con quienes consultar.

Art. IX

El tiempo en que debe cesar el ejercicio de la asesoría comenzará a contarse pasado un mes después de la publicación de este designio, cuyo término transcurrirá también para abrir los estudios.

Art. X

La Corte Suprema de Justicia puede oponerse a este intento, siempre que en el estado no queden cuatro abogados legalmente expeditos para asesorar.

Art. XI

Cada abogado en el ejercicio de la asesoría llevará un libro en que copiará los dictámenes que expida en los asuntos consultados. En caso de pérdida del respectivo expediente, la copia referida hará fe en todo lo que exprese el dictamen.
Por la infracción de este artículo se impondrá al asesor por la Sala de lo Civil respectivo una multa de 50 a 100 pesos a beneficio del Fisco.
A fin de cada mes, los asesores darán aviso a la Corte Suprema de los dictámenes que hayan expedido, relacionando brevemente el asunto, el nombre de los interesados y copiando integra la parte resolutiva.

Art. XII

Los dictámenes contendrán:
1º El nombre de la autoridad a quien se dirija;
2º Relación de la demanda, contestación y pruebas aducidas por las partes cuyos nombres se indicarán;
3º Los puntos jurídicos debatidos y las principales razones en que se funden las partes;
4º Razonamiento en que el asesor funda su dictamen;
5º Parte resolutiva sobre la sentencia que el Juez deberá dictar;
6º La fecha, firma y sello del asesor.

Art. XIII

El Colegio de Abogados asistirá en cuerpo a la organización anual de las Cortes, y a los demás actos para que fueren invitados por ellas o por las Juntas Directivas de las Facultades de Derecho y Notariado.

Art. XIV

Los abogados extranjeros una vez incorporados en Nicaragua pertenecerán a los respectivos Colegios de abogados de la República.

Art. XV

El título de abogado es irrenunciable; pero el letrado que avisare por la prensa no ejercer más su profesión, no podrá mientras así permanezca comparecer a juicio como procurador, ni desempeñar ningún puesto judicial retribuido; tampoco formará parte del Colegio de Abogados.
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