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Categoría normativa: Resoluciones
Materia: S/Definir

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NORMA SOBRE CONTRALOR NORMATIVO

RESOLUCIÓN N° CD-SIBOIF-1402-1-SEPT5-2023, aprobada el 05 de septiembre de 2023

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 176 del 29 de septiembre de 2023

Resolución N° CD-SIBOIF-1402-1-SEPT5-2023
De fecha 5 de septiembre de 2023

NORMA SOBRE CONTRALOR NORMATIVO

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras:

CONSIDERANDO

I

Que el artículo 59 de la Ley No. 733, “Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 162, 163 y 164, del 25,26y 27 de agosto del 2010, respectivamente, (Ley No. 733), contenida en la Ley No. 974, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 164, del 27 de agosto de 2018 y sus actualizaciones (Ley del Digesto Jurídico), en sus partes conducentes, establece que las sociedades de seguros deberán tener un Contralor Normativo a cuyo cargo estará la responsabilidad de evaluar el cumplimiento de las disposiciones legales externas e internas aplicables a la sociedad. Asimismo, el Consejo Directivo podrá dictar normas de aplicación general sobre lo dispuesto por este artículo.

II

Que mediante Resoluciones No. DS-IS-1781-07-2021/LAME, del 1 de julio de 2021 y No. DS-IS-0616-03-2022/LAME, del 2 de marzo de 2022 y con base a lo establecido en el precitado artículo 59 de la Ley No. 733, se instruyó a las sociedades de seguros a que nombrasen a la persona que fungiría en el cargo de Contralor Normativo, sin embargo, se hace necesario establecer requisitos adicionales atinentes a la función de cumplimiento de dichas entidades y del área a cargo de esta función, para fines de uniformidad en las mismas.

III

Que de acuerdo a las consideraciones antes expuestas y con base a las facultades previstas en los artículos 4, 5, numerales 1) y 2) y 6, numeral 1) de la Ley No. 733; y artículo 3, numeral 13) de la Ley No. 316, “Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras”, ambas contenidas en la Ley del Digesto Jurídico.

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente,

Resolución N° CD-SIBOIF-1402-1-SEPT5-2023

NORMA SOBRE CONTRALOR NORMATIVO

CAPÍTULO I

CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE

Artículo 1. Conceptos.- Para la aplicación de la presente norma, los conceptos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los siguientes significados:

a) Consejo Directivo: Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

b) Contralor Normativo: Funcionario previsto en el artículo 59 de la Ley No. 733, “Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas”.

c) Hechos significativos: Lo constituyen aquellos hechos que pueden tener impacto material en la liquidez, solvencia, imagen o en cualquier otro aspecto de la sociedad de seguros. La materialidad de un hecho dependerá de si este tiene el potencial de causar un impacto importante, ya sea de tipo cuantitativo o cualitativo, en una línea de negocios importante de la sociedad o en sus operaciones a nivel general. A tal efecto, el contralor normativo debe aplicar su mejor juicio profesional para determinar aquellos hechos que considere puedan potencialmente impactar a la sociedad y requieran ser informados por su carácter significativo.

d) Ley No. 316: Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, contenida en la Ley No. 974, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas” y sus actualizaciones.

e) Ley No. 561: Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, contenida en la Ley No. 974, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas” y sus actualizaciones.

f) Ley No. 733: Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas, contenida en la Ley No. 974, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas” y sus actualizaciones.

g) Sociedades de seguros o sociedades: Entidades autorizadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, que operan en seguros, reaseguros, fianzas y reafianzamientos, nacionales o extranjeras, de propiedad privada, estatal o mixta, de conformidad a lo establecido en la Ley No. 733, Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas.

h) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

i) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

Artículo 2.- Objeto y alcance.- La presente norma tiene por objeto establecer los requisitos, funciones mínimas y demás aspectos a cumplir por parte de la persona que funja como Contralor Normativo de las sociedades de seguros.

CAPÍTULO II

NOMBRAMIENTO Y REQUISITOS DEL CONTRALOR NORMATIVO

Artículo 3. Nombramiento.- El Contralor Normativo debe ser nombrado por la Junta General de Accionistas de la sociedad de seguros o, en su defecto, por el órgano deliberativo correspondiente cuando se trate de instituciones estatales, quien ejercerá sus funciones de manera independiente de la administración y será la persona encargada de evaluar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables a la sociedad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la Ley No. 733. El Contralor Normativo dependerá orgánica, funcional y administrativamente de la Junta Directiva o Consejo Directivo de la sociedad de seguros, ante quien periódicamente presentará los informes que sean necesarios, sin perjuicio del informe anual que deberá rendir, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 antes referido y en el artículo 8 de la presente norma.

Una vez nombrada la persona en el cargo, la sociedad de seguros remitirá al Superintendente la certificación del acta de la sesión en la que se efectuó el nombramiento, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de la sesión pertinente, adjuntando toda la documentación soporte establecida en el artículo 5 de la presente norma. Con base en la información presentada, el Superintendente dentro del plazo de treinta (30) días calendario, ratificará o denegará, mediante resolución razonada, el referido nombramiento.

La Junta Directiva o Consejo Directivo de la sociedad de seguros deberá establecer la estructura bajo la cual el Contralor Normativo desarrollará sus funciones, la cual deberá ajustarse a los criterios generales establecidos en el párrafo siguiente.

Por su parte, la Gerencia General o Presidencia Ejecutiva, según el caso, deberá garantizar el presupuesto requerido para asegurar que el Contralor Normativo disponga de la infraestructura apropiada y de los recursos financieros, humanos, técnicos, logísticos y de capacitación adecuados a la magnitud y complejidad de las operaciones de la sociedad de seguros, así como, a los riesgos que ésta enfrenta o ante nuevos riesgos emergentes. Asimismo, deberá garantizar al Contralor Normativo el acceso oportuno a los documentos, sistemas y/o aplicaciones informáticas, así como, proporcionarle toda la información que le sea necesaria para cumplir sus objetivos.

Artículo 4. Criterios de cualificación.- Para fines de la evaluación de la honorabilidad y competencia del Contralor Normativo, se considerarán respectivamente, los criterios siguientes:

a) Honorabilidad: Reputación positiva de honradez e integridad, a ser verificada por la información requerida por la presente norma; y

b) Competencia: Experiencia de al menos tres (3) años en cargos relevantes o sustanciales relacionados a la Industria de Seguros; graduado en cualquiera de las carreras siguientes: derecho, finanzas, administración, contabilidad u otras afines al puesto; y capacitaciones en las áreas mencionadas en el artículo 10 de la presente norma.

Artículo 5. Información y requisitos a ser presentados.- Para la evaluación de lo indicado por el artículo 4 anterior, se deberá presentar la información siguiente:

a) Currículum vitae documentado con la información requerida en el Anexo 1 de la presente norma, el cual forma parte integrante de la misma. Se debe adjuntar a dicho currículo fotocopias de títulos de educación superior, post grados, maestrías o doctorados, razonadas por notario público conforme la ley de la materia, según el caso.

b) Fotocopia de la cédula de identidad por ambos lados para nacionales, o de la cédula de identidad para residentes o del pasaporte en el caso de extranjeros, razonadas por notario público conforme la ley de la materia.

c) Certificado de antecedentes judiciales y policiales expedidos por las instancias correspondientes, con una antigüedad no superior a dos meses a la fecha de la solicitud.

d) Un mínimo de 2 referencias personales emitidas por personas de reconocida honorabilidad y prestigio, afines a la profesión.

e) Un mínimo de 2 referencias bancarias o comerciales recientes a la fecha de la solicitud.

f) Si ha trabajado en instituciones públicas, se requiere constancia del organismo de control correspondiente de estar solvente con la ley.

g) Declaración ante notario público de no encontrase incurso en los impedimentos del artículo 44 de la Ley No. 733, de conformidad con el formato establecido en el Anexo 2 de la presente norma, el cual forma parte integrante de la misma.

h) Detalle pormenorizado de las personas naturales y jurídicas relacionadas, así como de las que conforman su unidad de interés, con base en los criterios establecidos en el artículo 71 de la Ley No. 733 y de la normativa que regula la materia sobre límites de concentración.

El Contralor Normativo deberá mantener actualizada la información a que se refiere este artículo cada vez que existan cambios a la misma.

Artículo 6. Revocación. - La Junta General de Accionistas o en su defecto el órgano deliberativo correspondiente cuando se trate de instituciones estatales, podrá revocar el nombramiento del Contralor Normativo, debiendo contar de manera previa con la no objeción del Superintendente, quien analizará las razones que motivan la revocación. El Superintendente podrá solicitar un informe al Contralor Normativo, quien deberá presentarlo a más tardar en la fecha que le sea indicada. Transcurrido el término antes señalado, el Superintendente dentro de los diez (10) días hábiles posteriores, mediante resolución razonada, determinará lo que considere pertinente.

El cargo de Contralor Normativo no podrá estar vacante por un plazo superior a tres (3) meses. La persona que sustituya temporalmente al Contralor Normativo por este período deberá cumplir con el mismo procedimiento y requisitos establecidos en la presente norma.

CAPÍTULO III

FUNCIONES DEL CONTRALOR NORMATIVO, PROGRAMA ANUAL DE EVALUACIÓN Y CAPACITACIÓN

Artículo 7. Función general.- El Contralor Normativo será responsable de evaluar el cumplimiento de las disposiciones legales y normativas aplicables a la sociedad de seguros, previendo los riesgos a los que esta pudiera estar expuesta, los conflictos de interés, así como las malas prácticas de conducta de mercado en que pudiera incurrir la sociedad, debiendo emitir las recomendaciones pertinentes al directorio de la entidad, sin perjuicio de las que correspondan a la Unidad de Auditoría Interna de conformidad con la normativa aplicable.

Artículo 8. Programa anual de evaluación.- El Contralor Normativo deberá elaborar un programa anual de evaluación que tenga como propósito determinar las actividades y procedimientos a desarrollar para el cumplimiento de las funciones a su cargo, así como las áreas a evaluar; además, este programa debe incluir el seguimiento de las recomendaciones señaladas por el contralor, para superar las debilidades detectadas en sus evaluaciones.

El programa de evaluación antes referido, deberá ser aprobado por la Junta Directiva o Consejo Directivo de la sociedad de seguros, según el caso, dentro del último trimestre del año inmediato anterior a su ejecución y remitir fotocopia del mismo al Superintendente, en un plazo de diez (10) días calendarios después de su aprobación.

El Contralor Normativo deberá elaborar y presentar a la Junta Directiva o Consejo Directivo de la sociedad de seguros, según corresponda, un informe anual de los resultados y observaciones de su evaluación, incluyendo las medidas adoptadas para subsanar cualquier incumplimiento, informando y documentando las irregularidades que pudieran afectar o poner en riesgo el sano desarrollo de la entidad; dicha presentación deberá ser realizada en el primer trimestre del año inmediato posterior de la ejecución y remitirá fotocopia del mismo al Superintendente, en un plazo de diez (10) días calendarios después de su presentación, en el cual se establezcan las decisiones adoptadas por el cuerpo colegiado al cual se presentó el informe.

Sin perjuicio de lo anterior, el Contralor Normativo deberá comunicar la ocurrencia de hechos que a su juicio se consideren significativos, de forma inmediata, directa y simultánea al Vigilante electo por la Junta General de Accionistas, al Superintendente, al Comité de Auditoría y a la Junta Directiva o Consejo Directivo de la sociedad, según el caso. Dicha comunicación deberá realizarse a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes de conocidos los hechos. En caso de que la sociedad requiera elaborar un plan de normalización, el Contralor Normativo evaluará su cumplimiento.

Artículo 9. Funciones específicas.- Las funciones del Contralor Normativo deberán tener el alcance necesario para cumplir las disposiciones de la presente norma, realizando, pero sin limitarse, a las actividades siguientes:

a) Revisar y analizar el cumplimiento legal general por parte de la sociedad de seguros; asimismo, asesorar a la Junta Directiva o Consejo Directivo y a la administración de la sociedad sobre su cumplimiento.

b) Revisar y analizar los modelos de pólizas y productos en operatividad comercial, prospectos y modificaciones; así como otros servicios financieros.

c) Revisar y analizar las políticas, manuales y procedimientos de la sociedad, así como sus actualizaciones o modificaciones.

d) Revisar y analizar el programa de reaseguros, incluyendo operaciones de fronting y contratos de reaseguro facultativos.

e) Revisar y analizar los contratos que suscriban de forma general las sociedades de seguros.

f) Evacuar las consultas pertinentes que realicen los principales funcionarios de la sociedad de seguros, llevando un registro de la misma en cuanto a lo consultado, respuesta brindada y observaciones, así como proporcionar orientación y capacitación al personal sobre el cumplimiento de la normativa aplicable, a fin de generar cultura de cumplimiento en la organización.

g) Cumplir las instrucciones y recomendaciones realizadas por el Superintendente, sin perjuicio del seguimiento de la Unidad de Auditoría Interna.

h) Velar porque la organización cuente con políticas y procesos de control adecuados en las áreas claves relacionadas con las obligaciones legales aplicables.

Para los aspectos antes señalados, el Contralor Normativo debe elaborar la pertinente Matriz de Riesgo y dar seguimiento a la misma.

Artículo 10. Programa de capacitación.- La Junta Directiva o el Consejo Directivo de la sociedad de seguros, según el caso, deberá aprobar un programa de capacitación para el Contralor Normativo y para aquellos funcionarios que pertenezcan a su área, para la actualización de sus conocimientos en materia de seguros.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11. Transitorio.- Las sociedades de seguros tendrán un plazo de 3 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, para nombrar a los funcionarios que laborarán en el área a cargo del Contralor Normativo. Una vez culminado dicho término, las sociedades de seguros tendrán un plazo máximo tres (3) meses para elaborar y presentar el programa de evaluación a que se refiere el artículo 8 de la presente norma.

Artículo 12. Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación a las sociedades de seguros, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.







(F) Ilegible Magaly María Sáenz Ulloa (F) Ilegible (Luis Angel Montenegro E) (F) Ilegible Fausto Reyes (F) Ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (F) Ilegible (Ervin Antonio Vargas Pérez) (F) Ilegible (Marvin Saúl Castellón Tórrez) Secretario Ad Hoc. (F) SAÚL CASTELLÓN TÓRREZ, Secretario Ad Hoc Consejo Directivo SIBOIF.
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