Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Justicia Penal
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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Sin Vigencia

DECRETO DE 6 DE ENERO DE 1832, MANDANDO QUE AL SIGUIENTE DÍA DE PUBLICADA ESTA DISPOSICIÓN SE PRESENTEN TODOS LOS MILITARES A SUS RESPECTIVOS COMANDANTES, BAJO LA PENA DE SER TRATADOS COMO DESERTORES, SI NO LO VERIFICAN

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 06 de enero de 1832

Publicado en el Código de la Legislación de la República de Nicaragua, el 30 de abril de 1861

Decreto de 6 de enero de 1832, mandando que al siguiente día de publicada esta disposición se presenten todos los militares a sus respectivos comandantes, bajo la pena de ser tratados como desertores si no lo verifican.

[Derogado por la lei de 5 de julio de 1832]

El Jefe del Estado de Nicaragua

Por cuanto la Asamblea estraordinaria, ha decretado i el Consejo representativo sanciona lo siguiente.

La Asamblea estraordinaria del Estado. Considerando: 1° que las circunstancias en que se halla la República demandan imperiosamente las providencias; más eficaces para conservarla; 2° que con este objeto el Gobierno nacional ha pedido al de este Estado, ochocientos hombres: 3° que a pesar de los esfuerzos que se hacen, no se verifica su pronta reunion: 4° que habiendo, observádose el entorpecimiento qué priva a los nicaragüenses de entrar en parte de la gloriosa defensa a que les llama la nación en obsequio de la libertad i de su buen nombre, ha venido en decretar i

Decreta:

Art. 1°. Todos los militares, al segundo día de la publicación de esta lei, se presentarán a sus respectivos comandantes, so pena de que no haciéndolo, serán tratados como desertores i castigados con arreglo a ordenanza.

Art. 2°. Los oficiales de cualquiera guarnicion que sin grave causa rehúsen la marcha a que fueren nombrados, perderán un grado descendiendo al inmediato que obtenían en el que marcharán en las filas que se destinan al ausilio del Gobierno federal.

Art. 3°. Los jefes de los cuerpos que usaren de contemplación, no cooperando en cuanto dependa de sus atribuciones para reunir la tropa que se les pida; marcharán igualmente perdiendo un grado de que serán privados mediante un juicio sumarísimo, que en este caso como en los del artículo precedente, instruirá el comandante jeneral.

Art. 4°. Este funcionario, poniendo nota en el despacho del oficial que sufra esta pena, dará cuenta de ello al Gobierno para la toma de razón i el conocimiento en las oficinas de hacienda por lo que mira a la disminución del sueldo.

Art. 5°. Luego que los comandantes requieran a los alcaldes para la recluta, darán éstos el número de hombres que se les pida dentro de tercero dia.

Art. 6°. Los jefes departamentales responden al cumplimiento del inmediato artículo para lo cual se les autoriza a que apremien con multas de veinticinco a cincuenta pesos que se aplicarán al tesoro público, las que si no pudieren ser satisfechas dentro de tres dias de calificada la falta, quedarán los alcaldes omisos, privados del empleo, i alistados en el servicio, de las armas.

Art. 7°. En caso de que los jefes políticos no cumplan con lo antecedentemente prevenido, podrá el Gobierno exijirles por primera vez de cuarenta a cincuenta pesos de multa con la misma aplicación, usando en caso de resistencia de sus atribuciones constitucionales.

Art. 8°. Toda persona de cualquier estado i fuero que sea que ocultare a algun militar o paisano para que no marche o se aliste en la milicia, exhibirá de cinco a cincuenta pesos con proporción a sus facultades, i al número de personas ocultadas, de cuya pena se podrá, libertar, si dentro de tercero dia de publicado este decreto da aviso a la autoridad de que en su hogar se han ocultado los individuos de que se habla, i en caso de no tener como satisfacer la pena pecuniaria, sufrirá de cinco a veinte dias de detención en la cárcel i que sin embargo de la pena señalada, mandarán los ocultados.

Art. 9°. El que fuere convencido de que entorpece el que se reuna la división, será tratado como faccioso i traidor a la patria calificándose las faltas i el castigo en la forma que establece la lei federal de 8 de julio de 1830.

Art. 10. El Gobierno reunirá toda la fuerza que debe marchar en esta ciudad de donde emprenderá su marcha.

Art. 11. El presente decreto será publicado i circulará en todos los pueblos del Estado para su mas exacto i puntual cumplimiento.

Pase al Consejo representativo para su sanción. — Dado en Granada, a 6 de enero de 1832. — Evaristo Berrios. Bernabé Montiel, D. S. - José Dolores Estrada, D. V. S.

Sala del Consejo representativo. — Granada, enero 7 de 1832. —-Vuelva a la Asamblea. — Estéban Herdocia, V. P. — Sala del Consejo representativo — Sesión estraordinaria, fecha ut retro.

l Jefe del Estado. — Esteban Herdocia, V. P. H. - Benancio Fernandez. Sabino Escobar, Srio. Juan Gregorio Uriarte.

Por tanto: ejecútese. — Granada, enero 7 de 1832. — Carlos Ruiz i Bolaños. — Al ciudadano José María Estrada.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.

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Observación: El Título de esta norma es conforme la publicación de la Ley N°. 1159 Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Justicia Penal. Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 32 del 20 de febrero del 2024.

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